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CE-11001-03-06-000-2010-00106-00(C) (1)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00106-00(C) (1)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto [C]orresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Sin embargo, en el caso sub examine se observa, que lo que inicialmente se planteó como conflicto de competencias administrativas, ya no reviste tal carácter, puesto que una de las entidades asumió la competencia de la investigación disciplinaria correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00106-00(C)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinario y la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud presentada por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que plantea la posible existencia de un conflicto de competencias administrativas negativo entre su Despacho y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

I. ANTECEDENTES 1) El día 30 de septiembre de 2009, Ruth Margarita Barajas Lizcano, Personera Municipal del municipio de Concepción (Santander), presentó una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra Eduardo Landinez Camacho, Juez Promiscuo Municipal, por cuanto el Juez, actuando como clavero asignado para las elecciones realizadas el 27 de septiembre en el mencionado municipio, no le permitió el ingreso a la Oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil para presenciar la llegada de cada mesa de votación. 2) Mediante providencia de fecha octubre veintiséis (26) de dos mil nueve (2009), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió declararse incompetente para conocer de la censura elevada contra el Doctor Landinez, y remitió la actuación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que asumiera la competencia, ya que, a juicio de la sala, el funcionario se encontraba desarrollando una función electoral y no jurisdiccional. 3) Mediante providencia de fecha del quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), la

jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional de Estado Civil, ordenó remitir y devolver las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander, aduciendo que tal oficina tiene una competencia restringida al conocimiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la organización electoral, y por tanto corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales el conocimiento de las investigaciones contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales, de conformidad con los numerales 1° y 2° del Art. 31 del Decreto 1010 de 2000, y Art. 157 del Código Electoral. 4) El expediente de la referencia fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que mediante providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), se abstuvo de resolver el aparente conflicto negativo de competencias y ordenó remitirlo nuevamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, argumentando que, si bien el Decreto 2241 de 1986 en sus artículos 148, 151 y 159 le atribuye facultades sancionatorias a la Registraduría Nacional y a sus delegados, tal facultad no se extiende a las conductas cometidas por los Jueces, ya que ésta es una potestad jurisdiccional que está atribuida en forma única y exclusiva a los juzgados y tribunales integrantes del Poder Judicial. 5) Aunque el expediente se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado

Civil, quien resolvió mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), remitir la presente solicitud a título de conflicto de competencias a esta Corporación para que se resolviera lo pertinente.

II. ACTUACION PROCESAL Entre el veinte (20) y el veinticuatro (24) de agosto del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Vencido el término de fijación, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho para resolver. Para mejor proveer, y dado que el expediente se encontraba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esta corporación mediante auto del 14 de septiembre del presente año, solicitó a esa entidad que informara si había dado algún trámite al presente asunto. El 23 de septiembre se recibió la respuesta a lo solicitado, en la que se nos informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander avocó el conocimiento de la presente actuación el 27 de julio de 2010, siendo Magistrada Sustanciadora la Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, y que mediante providencia de fecha 27 de Julio de 2010 se ordenó abrir indagación preliminar y decretar la práctica de pruebas, estado en el cual se encuentra actualmente la investigación.

III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la

Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la normatividad y a lo señalado por esta Sala mediante Auto del 22 de junio

de 2006. Expediente 200600059, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Sin embargo, en el caso sub examine se observa, que lo que inicialmente se planteó como conflicto de competencias administrativas, ya no reviste tal carácter, puesto que una de las entidades asumió la competencia de la investigación disciplinaria correspondiente. Esto se evidencia en el informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual ya se está adelantando un proceso radicado bajo el número 68001.11.02.000.20090001042.00 originado en la queja de RUTH MARGARITA BARAJAS LIZCANO contra el Juez Promiscuo Municipal de Concepción (Santander)

EDUARDO LANDINEZ CAMACHO.

En el presente asunto no se hará devolución del expediente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo en cuenta que lo que se allegó a la Sala es simplemente la solicitud en la que se plantea la posible existencia del conflicto de competencias, pero el expediente se encuentra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,

IV. RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer el asunto planteado a título de conflicto de competencias por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Oficina de

Control Disciplinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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