CE-11001-03-06-000-2010-00108-00(C)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00108-00(C)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: debe estar involucrada por lo menos una entidad del orden nacional / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de tribunales administrativos para resolver los suscitados entre entidades de los órdenes distrital, municipal y departamental / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetencia para resolver conflictos de competencias administrativas suscitados entre entidades de los órdenes distrital, municipal y departamental / INHIBITORIO – Por no tratarse de conflicto entre autoridad municipal y una de orden departamental Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. (…) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre una Entidad del orden municipal, municipio de NariñoCundinamarca, y una del orden departamental, Departamento de Cundinamarca y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
33 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00108-00(C)
Actor: MUNICIPIO DE NARIÑO CUNDINAMARCA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de NariñoCundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, a fin de determinar la autoridad a la cual corresponde proceder a reintegrar y pagar los salarios dejados de percibir por el docente Jhon Alexander Ospina, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES El Señor Jhon Alexander Ospina Rodríguez fue vinculado como docente del municipio de NariñoCundinamarca en el año 1991, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual le fue renovado de manera ininterrumpida hasta diciembre de 1995, cuando por Decreto No. 021 del mismo año fue incorporado a la nueva planta de personal docente creada por el Concejo Municipal, hasta que el 1 de marzo de 2001, su nombramiento fue declarado
insubsistente por la administración municipal, por considerar que su vinculación no estuvo precedida por el concurso de méritos como lo ordena el artículo 105 de la Ley 115 de 1994. (Fl. 14) Ante esta situación, el docente Alexander Ospina interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Juzgado Unico Administrativo del Municipio de Girardot, con el fin de ser reintegrado a su cargo y recibir el pago por concepto de salarios, auxilios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. El fallo denegó las pretensiones del demandante. (Fls. 25 a 40). Contra la decisión anterior, el señor Alexander Ospina interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue resuelto el día 22 de enero de 2010, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y ordenando, al Municipio de Nariño, reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando y a pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Mediante oficio del 11 de febrero de 2010, el Tribunal administrativo de Cundinamarca comunica a las partes que el día 3 de febrero de 2010 quedó ejecutoriada la sentencia (Fls. 7 a 23). El Alcalde Municipal de Nariño-Cundinamarca, solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública en ejercicio del derecho de petición , se le informara qué entidad debía dar cumplimiento a la orden de reintegro del docente
y del pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos que éste dejó de percibir, al considerar que por ser Nariño un municipio no certificado para la prestación del servicio de educación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, era el Departamento de Cundinamarca el competente para ello. (Fl. 42). El 2 de marzo de 2010, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública comunica al Alcalde del Municipio de Nariño-Cundinamarca, que la consulta realizada fue trasladada al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, por considerar que el tema de la solicitud es competencia de dicha entidad.(Fl.43) El 19 de febrero de 2010, el Alcalde Municipal de Nariño-Cundinamarca remitió copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, por considerarse esta última como la entidad competente para dar cumplimiento al mismo en virtud de lo consagrado en la Ley 715 de 2001. Mediante oficio del 16 de marzo de 2010 el departamento se pronuncio considerándose incompetente. (Fl. 3) En virtud de lo anterior, mediante escrito del 13 de abril de 2010, el apoderado judicial del municipio de Nariño-Cundinamarca, propone conflicto negativo de competencias administrativas, al considerar básicamente que es al Departamento de Cundinamarca al que le corresponde realizar los nombramientos del personal docente y consecuencialmente, los reintegros a que hubiere lugar. (Fls.2 a 5). Mediante providencia del 12 de agosto de 2010, la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, dispuso remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado, Sala de consulta Y servicio Civil, para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de NariñoCundinamarca y el Departamento de Cundinamarca. (Fl. 49)
II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el asunto que nos ocupa, el Municipio de Nariño-Cundinamarca, es una entidad del orden municipal, en tanto que el Departamento de Cundinamarca, es una entidad del orden departamental, por lo cual esta Sala no es competente para conocer del presente caso toda vez que ninguna de las entidades en conflicto son del orden nacional.
III. TRAMITE Recibido el expediente en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2010, por Secretaría se repartió y se fijó en lista por 3 días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A.
Haciendo uso de este derecho el Departamento de Cundinamarca, a través de
apoderado judicial, presentó su intervención así: “Si bien es cierto que el artículo 16 de la Ley 715 definió la participación para educación del Sistema General de Participaciones, y ordenó la administración de los recursos a través de los departamentos para los municipios no certificados, ello no es óbice para que el Municipio de Nariño de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que su actuación se surtió antes de la vigencia de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001. Además, el acto administrativo a través del cual se desvincula al señor JHON ALEXANDER OSPINA RODRIGUEZ, fue expedido por la Administración del Municipio de Nariño y no por el Departamento de Cundinamarca.” (Fl. 37)
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: … Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para
conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. Al respecto la Sala reitera el criterio adoptado, entre otros, en los conflictos radicados bajo los Nos. 20050000400 de 2005 y 20060005900 de 2006, este último del 22 de junio, en el cual se dijo: “Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los conflictos ‘de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción’, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes,
puesto que el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente regional o local”. (Subrayado de la Sala) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre una Entidad del orden municipal, municipio de NariñoCundinamarca, y una del orden departamental, Departamento de Cundinamarca y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE para conocer sobre el fondo del presente conflicto negativo de competencias administrativas.
SEGUNDO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para dirimir este conflicto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
CUARTO: Comuníquese al municipio de NariñoCundinamarca, al Departamento de Cundinamarca y al interesado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente Consejero
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala