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CE-11001-03-06-000-2010-00111-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00111-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTO - De Juez Civil del Circuito de Bucaramanga para conocer queja disciplinaria en contra de una empleada de su despacho debe ser resuelto por el superior Teniendo en cuenta que el impedimento propuesto por el funcionario judicial no ha sido resuelto, considera la Sala necesario remitir la actuación a la autoridad competente a efectos de que surta dicho trámite, para lo cual se observará lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 del 2002 (…)Como en la norma transcrita, la alusión que hizo el legislador en el inciso 1º frente al “superior” que debe resolver el impedimento no distingue el ámbito de su actuación, esta Sala remitirá el expediente al superior jerárquico dentro de la Rama judicial del Juez Octavo Civil del Circuito, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga, para que se pronuncie frente al impedimento propuesto y determine a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de impedimentos del juez para conocer procesos disciplinarios, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 17 de agosto de 2006, Rad. No. 11001-03-06-000-2006-00081-00 MP. Gustavo Aponte Santos FUENTE FORMAL: LEY 734 DEL 2002 - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00111-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE SANTANDER Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga respecto del conflicto negativo de competencias surgido entre la Procuraduría Regional de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, relacionado con la decisión del impedimento manifestado por el doctor Abelardo Bernal Jiménez, Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para continuar tramitando la queja formulada en contra de la Señora Nalfy Suárez Martínez, empleada de ese Juzgado.

I. ANTECEDENTES El señor Hermes Avendaño Soto, funcionario del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, presentó una queja disciplinaria contra la señora Nelfy Suárez Martínez, Oficial Mayor del mismo Juzgado, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que la remitió por competencia al Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el día 23 de Diciembre de 2009, quien asumió el conocimiento y dispuso abrir la indagación preeliminar.

Posteriormente el señor Hermes Avendaño Soto recusó al Juez Octavo, argumentando la amistad que lo unía con la señora Nelfy Suárez Martínez. Esta recusación fue aceptada por el Juez, quien ordenó remitir la actuación judicial a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para que resolviera sobre su impedimento. Una vez la Procuraduría Regional de Santander recibió la queja, consideró que de

acuerdo con el artículo 87 de la ley 734 de 2007 no era competente para resolverlo y que la competencia era del superior del funcionario judicial, por lo cual envió el caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, también consideró que no era competente para conocer de la manifestación del impedimento, argumentando que si bien la competencia era del superior jerárquico del funcionario público que se declaró impedido, en el presente caso, como la actuación disciplinaria que adelanta el Juez 8º Civil del Circuito de Bucaramanga es de carácter administrativo, el Tribunal no es el superior del Juez en esa materia. Continúa el Tribunal exponiendo que de acuerdo al artículo 761 del Código Disciplinario Unico, cuando no exista un superior funcional en materia administrativa, la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Como el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga carece de superior funcional, la autoridad competente para tramitar la segunda instancia del disciplinario es la Procuraduría General de la Nación; que por tanto le corresponde también decidir sobre el impedimento del Juez. En consecuencia, frente a la negativa del Procurador Regional de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para conocer sobre el impedimento del Juez Octavo y seguir con proceso disciplinario de la referencia, el Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga mediante Oficio No. 1675/10 del 21 de septiembre de 2010, envió para su definición el conflicto negativo de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACION PROCESAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido al magistrado ponente el día 5 de octubre de 2010, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Transcurrido el término, el señor Hermes Avendaño en uso de este derecho, allegó un memorial en el que solicita se reciban unos testimonios y para tal efecto se comisione al Tribunal Superior de Bucaramanga, petición que para el trámite del conflicto de competencias resulta improcedente. Nadie más hizo uso de este derecho.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la SALA 1 ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 4º de la ley 954 de 2005 que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del C. C. A., corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente que debe conocer y decidir el

impedimento manifestado por el doctor Abelardo Bernal Jiménez, Juez 8º Civil del Circuito de Bucaramanga, en relación con la queja disciplinaria formulada por el señor Hermes Avendaño Soto en contra de la señora Nalfy Suárez Martínez.

2. Fundamentos de la decisión Conforme a los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala, que en la práctica no se plantea un conflicto de competencias administrativas propiamente dicho, pues el argumento del Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para rechazar el conocimiento del proceso disciplinario de los empleados de su despacho no se funda en la ausencia de competencia para adelantar la actuación, sino en la existencia de una causal de impedimento conforme a lo establecido en el artículo 84 de la ley 734 de 20022.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el impedimento propuesto por el funcionario judicial no ha sido resuelto, considera la Sala necesario remitir la actuación a la autoridad competente a efectos de que surta dicho trámite, para lo cual se observará lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 del 2002, que dice: “Art. 87. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el

inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Como en la norma transcrita, la alusión que hizo el legislador en el inciso 1º frente al “superior” que debe resolver el impedimento no distingue el ámbito de su actuación, esta Sala remitirá el expediente al superior jerárquico dentro de la Rama judicial del Juez Octavo Civil del Circuito, esto es la Sala Civil del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Bucaramanga, para que se pronuncie frente al impedimento propuesto y determine a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. En el mismo sentido, la Sala mediante providencia del 17 de agosto de 20063 resolvió el conflicto de competencias administrativas entre el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y Procuraduría Provincial de Barranquilla, argumentando los mismos supuestos de derecho en situaciones fácticas similares. 2 ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. 3 Expediente No. 11001-03-06-000-2006-00081-00 MP. Gustavo Aponte Santos En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, RESUELVE: PRIMERO: REMITASE el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que resuelva el impedimento planteado por el Juez Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNIQUESE esta decisión a la Procuraduría Regional de

Santander y al Juzgado Octavo Civil de Bucaramanga.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ

JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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