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CE-11001-03-06-000-2010-00115-00(C)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2010-00115-00(C)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACION EN EQUIDAD - Concepto / CONCILIADOR EN EQUIDADParticular que ejerce función pública / CONCILIADOR EN EQUIDAD - Particular disciplinable / CONCILIADOR EN EQUIDAD - Investigación disciplinaria es competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCION PUBLICA - Sujeto disciplinable / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCION PUBLICA - Investigación disciplinaria es competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar investigación disciplinaria contra conciliador en equidad La Conciliación en Equidad, consistente en la facultad que tienen las partes de conferir o facultar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que en el desarrollo de esta labor profieran fallos en equidad, encuentra su fundamento legal en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 6 de la ley 1285 de 2009. (…) De conformidad con la ley, la labor de los particulares que desempeñen función pública, entre los cuales se encuentran los conciliadores está regulada por la Ley 734 de 2002, que consagra que éstos sujetos son disciplinables exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación; en razón de lo cual se determinó la competencia de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, conforme se señaló en la parte resolutiva de la decisión. (…) Por lo anterior, la Sala considera que está claramente determinada la competencia de la

Procuraduría Provincial de Bucaramanga frente a los particulares que ejercen función pública, puesto que la disposición contenida en el Código Disciplinario Unico, consolidó la normatividad aplicable, y por tanto, las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 se entienden derogadas respecto de la facultad que tienen los Tribunales del Distrito Judicial de sancionar a los Conciliadores en Equidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 13 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 75 / LEY 23 DE 1991ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 107 PARAGRAFO NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para conocer las investigaciones disciplinarias contra conciliadores en equidad, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 11 de agosto de 2005, Rad. 2005-00006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del legislador para regular las faltas, procedimientos y sanciones de los particulares ver Corte Constitucional C286 de 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., (02) dos de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00115-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2010, la Señora Yeimy Juliana Sarmiento García, formuló queja ante la Directora de Casa de Justicia de Floridablanca, doctora Nancy Rocío Quintero, en contra del Señor Fernando Pinzón, por las presuntas irregularidades cometidas por éste, en la prestación del servicio de conciliador en equidad. (Folios 2 a 5).

El 19 de enero de 2010, la queja fue remitida a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, con el fin de que dicha entidad llevara a cabo la respectiva investigación. (Folio 1). Por auto del 26 de febrero de 2010, la doctora Adriana Ortiz Picón, procuradora provincial de Bucaramanga, inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002 en contra del señor Fernando Pinzón. (Folios 7 y 8). El 28 de junio de 2010, en respuesta a una solicitud que hiciera la Procuraduría Provincial de Bucaramanga con el fin de obtener copia del acta de posesión y nombramiento del señor Fernando Pinzón como conciliador, el doctor Alberto Barón, Secretario de Gobierno del Municipio de Floridablanca, aclaró que de

acuerdo a la ley 23 de 19911 (Arts. 82 a 89), reformada por la ley 446 de 1998 2(Arts. 106 a 110), los conciliadores en equidad son designados por el Ministerio del Interior y los Tribunales de Distrito Judicial, por lo que en la administración de 1 Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Floridablanca no obra acto administrativo de nombramiento y posesión del Señor Fernando Pinzón. (Folio 17). Por medio de auto de 17 agosto de 2010, la Procuraduría Provincial remitió por competencia la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que esta entidad sea la encargada de investigar la conducta del señor Fernando Pinzón. Para el efecto, cita la ley 734 de 2002, el artículo 86 del Decreto 1818 de 19993, y el parágrafo del artículo 107 de la ley 446 antes mencionada, para argumentar que son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los encargados de elegir a los conciliadores en equidad, y por tanto corresponde a éstos suspenderlos. (Folios 21 y 22).

Mediante providencia, del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió declararse incompetente para investigar disciplinariamente al Señor Fernando Pinzón, planteó conflicto negativo de competencia a la procuraduría provincial de Bucaramanga en relación con este asunto y remitió la diligencia a ésta Corporación, argumentando que, si bien es cierto que el artículo 107 de la ley 446 de 1998, estableció que la autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando tome decisiones infringiendo los principios, cobre emolumentos por el servicio, o tramite asuntos contrarios a su competencia; debe tenerse en cuenta que la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico) “estableció un régimen disciplinario integral y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas”, señalando a la Procuraduría General de la Nación como única y exclusiva competente para su aplicación en los casos en que incurran en extralimitación u omisión en el ejercicio de dicha labor. (Folios 29 a 33).

II. ACTUACION PROCESAL Entre el 04 y el 08 de noviembre del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código 3 Por medio del cual se expide el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

(…) Contencioso Administrativo. Durante este término, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.

III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.

PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en

conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la normatividad y a lo señalado por esta Sala mediante Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. La Conciliación en Equidad, consistente en la facultad que tienen las partes de conferir o facultar transitoriamente a particulares de la función de administrar justicia, para que en el desarrollo de esta labor profieran fallos en equidad, encuentra su fundamento legal en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 6 de la ley 1285 de

2009. Así el artículo 116 señala: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia.

También lo hace la justicia penal militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 13 de la ley 270 de 1996 consagra: “Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…)

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.” (Subrayado fuera de texto) Este mecanismo alternativo de solución de conflictos ha tenido su desarrollo legal mediante las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. La ley 23 de 1991 señala en su artículo 82: “Los tribunales Superiores del Distrito Judicial con jurisdicción ordinaria de las ciudades cedes de estos y los jueces primero del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país elegirán conciliadores en equidad en las lista que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien, la ley 446 de 1998 estableció en el parágrafo de su artículo 107 que: “La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia.” (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, la ley 734 de 2002 (Código Unico disciplinario) estableció el régimen aplicable a los particulares que ejercen función pública así: “ARTICULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que

gobiernan a los primeros. (…)” (Subrayado fuera de texto) El objeto bajo estudio ya ha sido estudiado y resuelto por la Sala en providencia de fecha 11 de agosto de 2005.4 En esa ocasión, al analizar el conflicto suscitado entre las mismas dos entidades frente a cual de las dos debía investigar la conducta de unos conciliadores en equidad, la Sala hizo un recuento de las normas que regulan la figura de Conciliador en Equidad, entendiendo que, de conformidad con la ley, la labor de los particulares que desempeñen función pública, entre los cuales se encuentran los conciliadores está regulada por la Ley 734 de 2002, que consagra que éstos sujetos son disciplinables exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación; en razón de lo cual se determinó la competencia de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, conforme se señaló en la parte resolutiva de la decisión (Resalta la Sala). Estos son algunos apartes de la mencionada providencia: “… Sin embargo, según se expresa en la exposición de motivos del Proyecto de ley que a la postre se convertiría en la ley 734 de 2002, el querer del legislador fue establecer un régimen disciplinario integral y uniforme para los particulares que desempeñan funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la Nación, sobre la base que no tienen superior inmediato, ni vinculación con la administración pública, incluyéndolos así dentro de la cobertura del Código Unico Disciplinario. Allí se señaló: “El código vigente no consagra un verdadero régimen especial para los particulares que ejerzan

funciones públicas; se limita a mencionar que son destinatarios de la ley disciplinaria pero no regula lo relacionado con los deberes y prohibiciones que les son propios, las faltas específicas en que pueden incurrir, ni las sanciones que pueden imponérseles, salvo la suspensión o terminación del contrato de prestación de servicios, sanción ésta que no se puede aplicar porque fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (...) Se consideró que los regímenes disciplinarios propios que por mandato constitucional debe establecer la ley (...) para los particulares que desempeñen funciones públicas (art. 123) (...) pueden incluirse en el Código Unico 4 Conflicto 2005-00006 C.P. Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce. Disciplinario, en un aparte especial. De este modo se preserva la especificidad que requieren estos dos sectores de la función pública (se aludía además al de la Fuerza Pública) en la regulación de los aspectos sustanciales de las normas disciplinarias que les son aplicables (faltas, sanciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades), a la vez que se les garantiza la igualdad respecto de los demás servidores públicos, en la aplicación de los principios rectores y los derechos y garantías procesales (...) De acuerdo con la sentencia C-286 de 1996, en la que la Corte Constitucional afirmó que el legislador debe regular las faltas, procedimiento y sanciones de los particulares, se establece por primera vez un régimen propio y uniforme para los particulares que desempeñen funciones públicas, aplicable únicamente por la Procuraduría General de la

Nación, por cuanto ellos no tienen, en estricto sentido, un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. Según el proyecto, los destinatarios de este régimen son (...) los (...) conciliadores”. 5 Fue así como la ley 734 contempló un régimen especial disciplinario para los particulares que desempeñen funciones públicas en lo que tengan que ver con la extralimitación u omisión en el ejercicio de éstas6…” … En lo que toca con la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria se dispuso que se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad – art. 74 -; específicamente, atendiendo a la calidad del sujeto, se señaló que corresponde “exclusivamente” a la Procuraduría General de la Nación disciplinar y sancionar al particular “(...) cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” – arts. 67, 75 y 172.7 7” Por lo anterior, la Sala considera que está claramente determinada la competencia de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga frente a los particulares que ejercen función pública, puesto que la disposición contenida en el Código Disciplinario Unico, consolidó la normatividad aplicable, y por tanto, las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 se entienden derogadas respecto de la facultad que tienen los Tribunales del Distrito Judicial de sancionar a los Conciliadores en Equidad.

5 Gaceta del Congreso 291 del 27 de julio de 2000, págs. 21 y s.s. . 6 Ver especialmente Libro III. 7 Igualmente, el decreto 262 de 2000, en su artículo 25.n) , dispuso que las procuradurías delegadas cumple función disciplinaria en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para investigar al señor Fernando Pinzón Valbuena por las presuntas irregularidades cometidas por éste en su condición de Conciliador en Equidad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Casa de la Justicia del municipio de Floridablanca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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