CE-11001-03-06-000-2010-00117-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00117-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No existe entre dependencias de una misma entidad / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil siempre que involucre a por lo menos una entidad pública del orden nacional Conforme al artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o una nacional y otra local. No obstante en el presente caso se advierte que se trata de una dependencia del orden Municipal, pese a lo cual, como no existe un conflicto por resolver, por economía procesal la Sala decidirá en el fondo.Es claro que no existe un conflicto de competencias dentro de la actuación policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues la colisión no ocurre entre dos organismos o entidades distintas sino entre dos dependencias de la misma entidad donde además una de ellas es superior de la otra. (…) En este orden de ideas, en el caso concreto se presentan situaciones jurídicas similares a las planteadas en las providencias anteriormente citadas, ya que dentro de la estructura administrativa del Municipio de Calarcá, la Inspección de Policía de Calarcá es una dependencia de la Alcaldía Municipal y por consiguiente se encuentra subordinada a ésta; por lo tanto no es posible plantear jurídicamente un conflicto de competencias, pues lo que corresponde a la Inspección de Policía es el obedecimiento y cumplimiento de la orden dada por su superior que es la Alcaldía Municipal de Calarcá.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia de conflictos de competencias
administrativas entre dependencias de una entidad, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, auto de 4 de septiembre de 2007, Rad. 11001030600020070006700 y auto de 17 de noviembre de 2005, Rad. 11001030600020050000900.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00117-00 (C)
Actor: INSPECCION MUNICIPAL DE POLICIA DE CALARCA Demandado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE CALARCA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a pronunciarse sobre la solicitud presentada porla Inspección Municipal de Policía de Calarcá en la que pide dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre la Alcaldía Municipal de Calarcá y La Inspección Municipal de Policía de Calarcá (Quindío), en orden a establecer la entidad competente para dar tramite a la acción sumaria administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho.
I. ANTECEDENTES La señora Mary Cielo Soler Chacón, actuando como Alcaldesa Municipal de Calarcá (Encargada) y representante legal de éste, el día 07 de enero de 2009 celebró un contrato de arrendamiento con la señora Sonia Rubiano, para que viviera en el inmueble propiedad del Municipio por un lapso de dos meses, es
decir hasta el 07 de marzo del mismo año. Mediante Resolución motivada No. 213 del 20 de enero de 2010, el Municipio de Calarcá declaró la caducidad del contrato de arrendamiento suscrito con la señora Sonia Rubiano y requirió la entrega del inmueble, argumentando motivos de utilidad pública e incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la arrendataria. El acto administrativo fue debidamente notificado personalmente a la señora Rubiano y concedido el término correspondiente para interponer recurso de reposición, del cual la señora no hizo uso. Al quedar ejecutoriado el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato, la Alcaldía Municipal de Calarcá solicitó a la Inspección de Policía del Municipio, adelantar la acción sumaria administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble contra la señora Sonia Rubiano, pues al perder la calidad de contratista y por ende de arrendataria del bien fiscal del Municipio, pasó a ser una ocupante de hecho en dicho predio. Como respuesta a esta solicitud, mediante resolución interlocutoria No. 008 del 13 de abril de 2010, la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá consideró que no era competente para asumir el conocimiento del asunto, y lo remitió al despacho del Alcalde Municipal, para que presentara la respectiva demanda de restitución de bien inmueble arrendado por considerar que la jurisdicción ordinaria era la encargada de resolver dichos asuntos. A su turno, el Municipio de Calarcá a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al pronunciamiento de la
Inspección de Policía, argumentando el deber que tienen las Inspecciones de Policía para tramitar la acción sumaria administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho, conforme a lo establecido expresamente en la ley 57 de 1905, en el Decreto 1355 de 1970 Código Nacional de Policía, en la Ordenanza 067de 2001 y en el Decreto Municipal 131 de 2006. Mediante resolución interlocutoria No. 12 de abril 26 de 2010, la Inspección de Policía de Calarcá no repuso la resolución interlocutoria No. 008 del 13 de abril de 2010, propuso un conflicto negativo de competencias administrativas y negó el recurso de apelación. Por lo cual, contra la decisión anterior, la apoderada de la Alcaldía del Municipio de Calarcá presentó recurso de queja ante el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de Calcará para que le concediera el recurso de apelación, el cual había sido negado por la inspectora de policía. Atendiendo el recurso de queja, el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos mediante resolución No. 944 del 13 de Mayo de 2010, declaró el recurso procedente y a su vez, determinó que el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Inspección de Policía era improcedente e inconducente, ordenando inmediatamente la ejecución de la acción de lanzamiento a la Autoridad Policiva. En desacuerdo con la decisión del Secretario de Gobierno, la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá mediante Resolución No. 030 del 21 de octubre de 2010, resolvió inhibirse temporalmente de ejecutar la acción administrativa y dispuso el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado para que conozca y se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencias planteado.
II. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido al magistrado ponente, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Transcurrido el término, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencias administrativas, negativos o positivos, que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o una nacional y otra local. No obstante en el presente caso se advierte que se trata de una dependencia del orden Municipal, pese a lo cual, como no existe un conflicto por resolver, por economía procesal la Sala decidirá en el fondo.
Es claro que no existe un conflicto de competencias dentro de la actuación policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, pues la colisión no ocurre entre dos organismos o entidades distintas sino entre dos dependencias de la misma entidad donde además una de ellas es superior de la otra. La inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre dependencias de un mismo órgano o entidad, ha sido sostenida en decisiones anteriores de la Sala, a saber: Mediante providencia del 4 de septiembre de 20071, se pronunció sobre la solicitud
planteada por el Tribunal Administrativo de Casanare respecto del conflicto de competencias administrativas entre la Inspección Segunda del Municipio de Yopal y la Alcaldía de Yopal, considerando que “La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para dirimir el conflicto que se presenta cuando una entidad del orden nacional señala que no es competente para tramitar y resolver determinado asunto, enviándolo a otra entidad que a su turno, manifiesta que tampoco lo es (conflicto negativo); o cuando se suscita un conflicto porque dos entidades se declaran competentes para atender un mismo asunto (conflicto positivo); sin embargo, aclara que el conflicto debe surgir entre dos entidades públicas y no entre una dependencia con su superior, pues en este caso, la discrepancia o divergencia acerca de la competencia, debe ser resuelta dentro de la misma entidad”. 1Expediente No. 110010306000200700067 00MP. Enrique Arboleda Perdomo El anterior pronunciamiento ratifica la línea conceptual que ha mantenido la Sala en consideración con este tipo de conflictos de competencias, pues en providencia del 17 de noviembre de 2005, expediente No. 11001030600020050000900. MP. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, consideró para el caso particular que “los conflictos de competencias no pueden suscitarse entre un funcionario con jurisdicción coactiva y su superior jerárquico, puesto que la coordinación de cobros por jurisdicción coactiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto autoridad investida de jurisdicción coactiva, esta funcionalmente subordinada al Tribunal Administrativo del Cauca, en lo que concierne a este tipo de procesos, lo
que hace que en casos como el planteado no pueda presentarse un conflicto de competencias”. En este orden de ideas, en el caso concreto se presentan situaciones jurídicas similares a las planteadas en las providencias anteriormente citadas, ya que dentro de la estructura administrativa del Municipio de Calarcá, la Inspección de Policía de Calarcá es una dependencia de la Alcaldía Municipal y por consiguiente se encuentra subordinada a ésta; por lo tanto no es posible plantear jurídicamente un conflicto de competencias, pues lo que corresponde a la Inspección de Policía es el obedecimiento y cumplimiento de la orden dada por su superior que es la Alcaldía Municipal de Calarcá. En merito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: DEVUELVASEla actuación a la Inspección de Policía del Municipio de Calarcá para lo de su cargo
TERCERO: COMUNIQUESE a la Alcaldía Municipal de Calarcá.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Presidente de la Sala Consejero
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala