CE-11001-03-06-000-2010-00118-00(2044)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2010-00118-00(2044)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Inclusión es un derecho constitucional de los municipios / MUNICIPIOS - Inclusión en Sistema General de Participaciones materializa derecho constitucional de participación en las rentas nacionales / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Inclusión de municipios nuevos / MUNICIPIOS NUEVOS - Inclusión en el Sistema General de Participaciones La inclusión de los municipios en el Sistema General de Participaciones es un derecho de rango constitucional derivado de su condición de entidad territorial. El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales (departamentos, municipios y territorios indígenas) tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y “participar en las rentas nacionales”. (…) En ese sentido, el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art.356) para hacer efectivo el mencionado derecho de participación y asegurar que las entidades territoriales reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación (…) Particularmente, en el caso de municipios nuevos, la Ley 715 de 2001 establece que éstos tienen derecho a participar del Sistema General de Participaciones desde la misma vigencia fiscal de su creación, en proporción a su población y a la de los municipios de los cuales se han segregado; y que, a partir de la siguiente vigencia fiscal, deberán ser incluidos directamente en el sistema General de Participaciones y recibirán recursos en las mismas condiciones de las demás entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / LEY 715 DE
2001 - ARTICULO 87
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Componentes. Criterios de distribución La Constitución prevé también en su artículo 356 los criterios que debe tener en cuenta el legislador para establecer la forma de distribución del Sistema General de Participaciones entre las entidades territoriales según los posibles destinos de los respectivos recursos (educación salud, saneamiento, etc.). (…) Estos criterios se encuentran desarrollados en la Ley 715 de 20001, modificada parcialmente por la Ley 1176 de 2007. En ella se establece cómo se calculan los tres componentes del Sistema General de Participaciones (educación, salud y participación para propósito general). Para educación se tiene en cuenta principalmente la población atendida, la población por atender y el criterio de equidad (Art.16); la participación para Salud que a su vez tiene tres componentes -financiación de subsidios a la demanda, prestación del servicio a la población pobre y acciones de salud públicautiliza como criterios la población pobre atendida con subsidios a la demanda y la equidad (art.48); la población pobre por atender y la dispersión poblacional (art.49); y la población, equidad y eficiencia administrativa (art.51), respectivamente. En cuanto a la participación de propósito general, la distribución entre las entidades territoriales se calcula según los índices de pobreza relativa, población urbana y rural y eficiencia administrativa y fiscal (art.79). SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Ajustes en la distribución de los recursos / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Solución de contingencias por problemas de información / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Aplicación de variables para distribución sin excesivo
rigorismo Gran parte de los criterios de distribución utilizados corresponden a variables estimadas, las cuales están sujetas a cambios constantes entre los diversos periodos de cálculo (las personas mudan su domicilio, entran o salen del mercado laboral, se desplazan a centros urbanos o vuelven al campo, hay nacimientos y fallecimientos, surgen estudiantes nuevos y otros se retiran, etc.); por ello, tanto la Ley 715 de 2001, como sus normas reglamentarias no están estructuradas sobre datos exactos e inmodificables sino sobre la base de estimaciones, estadísticas y comparativos, para cuya determinación se establecen, además, distintas formas de suplir vacíos o inconsistencias de información y de hacer conciliaciones y ajustes posteriores cuando los datos utilizados son objeto de rectificaciones o actualizaciones. Todo ello con el fin de que los problemas de información no afecten el derecho de las entidades territoriales a recibir los recursos necesarios para atender las necesidades locales. (…) En síntesis, se puede observar entonces que la legislación reconoce las diversas contingencias que por problemas de información pueden enfrentar las autoridades competentes al momento de calcular la distribución del Sistema General de Participaciones, pero a la vez, les ofrece posibilidades, que en el contexto del derecho de participación de las entidades territoriales en las rentas nacionales constituyen deberes, de superarlas y de hacer eficiente el flujo de recursos hacia los entes locales, para no afectar la atención de las necesidades que estas últimas cubren con ellos. (…) Respecto de estos últimos, las certificaciones, estimaciones y cálculos de las distintas autoridades competentes son esencialmente instrumentales (no condicionantes) para la efectividad de ese derecho, de manera que, sin perjuicio
de que en cada caso deba exigirse la información a que haya lugar y el uso de instrumentos de medición adecuados, su aplicación no puede hacerse con excesiva formalidad y rigorismo, al punto que termine afectando desproporcionada e innecesariamente el derecho constitucional de las entidades territoriales a recibir recursos del Sistema General de Participaciones. (…) Por tanto, si las entidades territoriales no reciben los recursos que les corresponden, pueden estar en riesgo derechos fundamentales y colectivos especialmente protegidos, lo que justifica aún más no actuar con excesivo formalismo, atender la finalidad del Sistema General de Participaciones y utilizar todas las herramientas previstas en la normativa vigente para solucionar los inconvenientes de información que puedan afectar las transferencias de recursos a las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 86 / DECRETO 313 DE 2008 - ARTICULO 9 / DECRETO 313 DE 2008 - ARTICULO 11 / DECRETO 177 DE 2004 - ARTICULO 1 / DECRETO 159 DE 2002 - ARTICULO 6
MUNICIPIOS - Creación es competencia de las asambleas departamentales / MUNICIPIOS - Creación: Requisitos. Procedimiento / CREACION DE MUNICIPIOS - Autoridad competente. Requisitos. Procedimiento / MUNICIPIOS - Creación: Deslinde, amojonamiento y elaboración de mapa oficial / MUNICIPIOS NUEVOS - Deslinde, amojonamiento y elaboración de mapa oficial La atribución para la creación y supresión de municipios está asignada por la Constitución Política a las Asambleas Departamentales, quienes deben sujetarse para tal efecto a los requisitos que señale la ley (art.300-6). 10. De acuerdo con el
artículo 15 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 8 de la Ley 136 de 1994, la creación de un municipio debe cumplir los siguientes requisitos, siendo especialmente relevantes para este asunto los dos primeros: (i) que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las características naturales, sociales, económicas y culturales; (ii) que el nuevo municipio cuente al menos con 14.000 habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se segrega no disminuyan su población por debajo de ese mismo límite; (iii) ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a 4 años; (iv) contar con estudio previo de conveniencia económica y social de la iniciativa y de viabilidad de la nueva entidad, aprobado por la oficina de planeación del respectivo departamento; (v) someter el proyecto de ordenanza a un control previo de legalidad por parte del Tribunal Administrativo de la respectiva jurisdicción; si el respectivo proyecto “no se encontrare ajustado a la ley no podrá sancionarse”; y (vi) si la creación del municipio no tuvo origen en una iniciativa popular, la respectiva ordenanza será sometida a referéndum entre los habitantes del respectivo territorio. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 617 de 2000, el proyecto de ordenanza debe estar acompañado de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios y certificaciones sobre población, área y recursos, el concepto de viabilidad expedido por la oficina de planeación departamental, el mapa preliminar
del territorio del municipio que se pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Finalmente, el artículo 16 de la Ley 136 de 1994 establece que la ordenanza de creación deberá fijar los límites del nuevo municipio, indicar la cabecera municipal y señalar la forma en que la nueva entidad concurrirá al pago de la deuda pública de los municipios de los cuales se segregó. 11. Cumplido todo lo anterior, el gobernador del respectivo departamento, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos a la dirección general unidad administrativa especial para el desarrollo institucional de los entes territoriales del Ministerio del Interior, donde se llevará un registro de los municipios creados (parágrafo tercero del artículo 15 de la Ley 617 de 2000); también comunicará la creación del municipio al Departamento Nacional de Planeación para su inclusión el en Sistema General de Participaciones (Art. 87 Ley 715/2001, supra 6); y, finalmente, una vez publicada la ordenanza que crea el nuevo municipio, el Gobernador mediante Decreto, nombrará alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses de anticipación a elección de concejales y alcalde popular (art. 18 de la Ley 136/1994). 12. Finalmente, el artículo 16 de la Ley 136 de 1994 establece que una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio (es decir que no es una condición para su existencia sino una consecuencia de ella), se procederá a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa oficial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 300 NUMERAL 6 /
LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 8 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 15 / LEY 136
DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 17
MUNICIPIO DE TUCHIN - Creación En el caso del Municipio de Tuchín, su creación se dio mediante la Ordenanza 09 de 2007 de la Asamblea Departamental de Córdoba, ratificada en Referendo Aprobatorio el 13 de abril de 2008 (según acta de escrutinio del 15 de abril de 2008). El 14 de septiembre del mismo año, se eligió por votación popular su alcalde y concejales. Además, según aparece en la decisión judicial que ahora se analiza, la ordenanza cumplió con el control previo de legalidad y con los anexos, estudios de viabilidad y certificaciones previstas en la ley. Particularmente, para su creación, la Asamblea Departamental segregó el 27% del territorio del Municipio de San Andrés de Sotavento y el 2% del territorio del Municipio de Chimá, este último correspondiente a la vereda Sabana Costa y al caserío El Brillante (art.2 Ordenanza 09/2007). En el respectivo acto de creación, se fijaron los límites del nuevo Municipio con base en lo que sería su territorio y se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi adelantar el proceso de deslinde y amojonamiento, al igual que la elaboración y publicación del mapa oficial de la respectiva entidad (art.4). 14. Según indica la consulta, el Municipio de Tuchín fue incluido desde su creación en el Sistema General de Participaciones con base en las certificaciones
necesarias para el efecto, aunque los traslados de recursos fueron suspendidos en el año 2009 en virtud de la suspensión provisional de la Ordenanza 09 de 2007 por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba. 15. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió el asunto definitivamente en la Sentencia del 8 de julio de 2010, en la que solamente se declaró la nulidad parcial (no total) de la Ordenanza 09 de 2007, en el sentido de excluir del nuevo municipio los territorios que la Asamblea Departamental había tomado del Municipio de Chimá, esto es, la vereda Sabana Costa y el caserío El Brillante. Quedó entonces vigente la referida Ordenanza, en cuanto a la integración del nuevo Municipio de Tuchín con el territorio restante, esto es, el segregado de San Andrés de Sotavento. MUNICIPIO DE TUCHIN - Efectos de la nulidad parcial de la ordenanza de creación sobre su inclusión en el Sistema General de Participaciones En primer lugar, la sentencia no afectó la existencia legal del Municipio de Tuchín, pues la nulidad del acto de creación fue solamente parcial y se limitó a excluir de sus límites una porción de su territorio original; en ese sentido, la sentencia deja a salvo el área restante no vinculada a la declaración de nulidad, como elemento territorial propio de dicho municipio. En segundo lugar, su impacto poblacional es relativamente bajo, pues, según lo expuesto, el Municipio de Tuchín solamente perdió un área menor que no le aportaba más de del 1% de su población. En tercer lugar, el área no afectada con la decisión judicial y que hoy constituye el
territorio del Municipio de Tuchín, es un área plenamente determinada e identificable por cualquier de dos vías: basta restarle al trazado original lo correspondiente a las dos veredas del Municipio de Chimá que perdió con la sentencia o, simplemente, tomar el área que se segregó del Municipio de San Andrés de Sotavento que es la que actualmente constituye el Municipio de Tuchín. En cuarto lugar y como consecuencia de lo anterior, la delineación de los límites del Municipio de Tuchín -en la que ya no aparezcan los territorios excluidos por la decisión judicial-, pasa a ser una situación más de tipo formal y cartográfico que de fondo; frente a ello, lo que corresponde a la Asamblea Departamental de Córdoba no es crear o dar nuevamente vida jurídica al Municipio de Tuchín (pues ya la tiene), sino, solamente, ajustar en su forma el acto inicial de su creación en lo relacionado, no con los territorios que componen el Municipio, sino, únicamente, con la enunciación de sus límites actuales, teniendo como base que al mismo ya no le pertenecen las áreas de Sabana Costa y El Brillante del Municipio de Chimá.
17. Todo lo anterior permite concluir que el Municipio de Tuchín existe jurídicamente como entidad territorial; que en su condición de tal puede ejercer las funciones que le corresponden y reclamar los derechos de los cuales es titular de acuerdo con la Constitución y la ley; y que tiene un territorio identificable conformado por el área segregada del Municipio de San Andrés de Sotavento
(dato éste objetivo y verificable), a partir del cual se pueden hacer las estimaciones y cálculos pertinentes para el Sistema General de Participaciones.
(…) Precisamente, lo que se observa es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba deja sin efecto la suspensión provisional decretada dentro del proceso en el año 2009 y permite reactivar el traslado de recursos del Sistema General de Participaciones, pues deja indemne la existencia del municipio y la legalidad de la Ordenanza 09 de 2007 en lo que no fue anulada. RESGUARDOS INDIGENAS - Participación en el Sistema General de Participaciones / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de los resguardos indígenas En el caso de los resguardos indígenas, éstos son beneficiarios del Sistema General de Participaciones mientras no se constituyan las entidades territoriales indígenas, pero los recursos correspondientes no son girados directamente a ellos, sino a través de los municipios en los cuales se encuentran ubicados, quienes para el efecto deben manejar cuentas separadas y convenir con los autoridades de los resguardos su forma de ejecución.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicacion con oficio OFI11-1373-GAA0422 de 18 de enero de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00118-00(2044) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Creación de municipio. Traslado de recursos del Sistema
General de Participaciones. LA CONSULTA El Ministerio del Interior y de Justicia, consulta a la Sala sobre la posibilidad de mantener en el Sistema General de Participaciones a un municipio creado en el Departamento de Córdoba en el año 2007, cuyo acto de creación fue anulado parcialmente por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del pasado 8 de julio de 2010. Para el efecto, el Ministerio consultante hace referencia a los siguientes antecedentes:
1. El municipio de Tuchín fue creado mediante Ordenanza 09 de 2007 de la Asamblea de Córdoba, a partir de la segregación de una parte del territorio de los municipios de San Andrés de Sotavento y de Chimá.
2. En virtud de lo anterior y con base en las certificaciones de cumplimiento de los requisitos correspondientes expedidas por las autoridades competentes para cada una de las variables contempladas en la ley, el Municipio de Tuchín fue incluido en el Sistema General de Participaciones.
3. Contra la ordenanza 09 de 2007 se inició un proceso de nulidad, dentro del cual se decretó su suspensión provisional por auto de 5 de marzo de 20091, con base 1 Confirmado por auto del 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado. en el cual se interrumpió el giro de recursos del Sistema General de
Participaciones al Municipio de Tuchín.
4. El proceso judicial terminó con Sentencia del 8 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 09 de 2007, en el sentido de ordenar la exclusión del área que se había segregado del municipio de Chimá para la creación del Municipio de Tuchín. La
parte motiva de la Sentencia indica que las autoridades competentes deberán adelantar los procedimientos necesarios para readecuar los límites del municipio de Tuchín.
5. Ejecutoriada la referida sentencia, el Municipio de Tuchín solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia iniciar los trámites pertinentes para reanudar el traslado de los recursos del Sistema General de Participaciones a esa entidad territorial.
6. Por su parte, la Dirección de Gobernabilidad Territorial de ese Ministerio, ha solicitado a la Asamblea Departamental de Córdoba y a la Gobernación de ese Departamento que se agilicen los trámites para fijar los límites definitivos del Municipio de Tuchín, conforme a lo señalado en la parte motiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, “a fin de que esa entidad pueda ser integrada nuevamente a la base de municipios con derecho a recibir los giros del
Sistema General de Participaciones (…)”.
7. Dada la situación anterior, el Departamento Nacional de Planeación también ha señalado su inquietud sobre la situación actual del Municipio de Tuchín, en cuanto a si debe reconocerse su existencia y mantenérsele en el Sistema General de Participaciones o si, por el contrario, debe esperarse hasta que se definan totalmente sus límites y población.
Con base en lo anterior, se consulta: “1. Teniendo en cuenta que a raíz de la sentencia de fecha 08 de julio de 2010 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba, no están definidos los límites del municipio y, por ende, la totalidad de su población, se pregunta ¿Se debe mantener a Tuchín en la base de distribución del Sistema General de Participaciones de la vigencia de 2010,
realizada por el DNP y aprobada por el Conpes Social? 2. ¿Se debe continuar con el giro de recursos del Sistema General de Participaciones? 3. ¿A partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, se debe modificar la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia de 2010, aprobados por los Conpes Sociales 131 y 134 de 2010?
4. Se debe esperar a que la Asamblea Departamental de Córdoba defina los nuevos límites del Municipio de Tuchín, que el IGAC proceda a realizar el deslinde y el mapa oficial de éste municipio para que, con base en lo anterior, el DANE certifique al DNP los datos de población y providencia
(sic) de cada uno y de los municipios involucrados (San Andrés de Sotavento, Tuchín y Chimá), para realizar el giro de los recursos del SGP al municipio de Tuchín? 5. ¿De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, mientras tanto qué mecanismo se puede utilizar para proveer los recursos de la Nación al Municipio de Tuchín? 6. ¿Se debe solicitar a las entidades responsables de certificar los datos de cada uno de los criterios de distribución del SGP para efectuar la reliquidación de los recursos? 7. ¿A partir de qué momento se debe realizar la redistribución de los recursos del SGP 2010 por razones de la ya mencionada sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba? 8. ¿En el caso de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas correspondientes al Resguardo de San Andrés de Sotavento, ubicado en el Municipio de
Tuchín, cuál es el procedimiento a seguir?” CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes remitidos a la Sala, cuando el Municipio de Tuchín se creó en el año 2007, fue incluido en el Sistema General de Participaciones, previa verificación de todos los requisitos y certificaciones necesarias para ese efecto. Ahora, la entidad consultante desea conocer el concepto de esta Sala en cuanto a si la Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 8 de julio de 20102, por la cual se declaró la nulidad parcial del acto de creación del municipio, afecta su permanencia en el Sistema General de Participaciones por el hecho de que su territorio y población no estén totalmente definidos. Para atender la consulta, la Sala se referirá en primer lugar al derecho de las entidades territoriales a participar de los recursos del Sistema General de Participaciones y a los criterios que deben ser tenidos en cuenta para su distribución y liquidación; posteriormente, analizará el impacto de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba en la existencia del Municipio de Tuchín como entidad territorial y, especialmente, frente a su inclusión en el Sistema General de Participaciones. Finalmente, para responder la última pregunta, determinará si la referida sentencia produce algún impacto en la forma de trasladar los recursos correspondientes a los resguardos indígenas ubicados en el territorio de dicho municipio. Los derechos de los municipios en el Sistema General de Participaciones
1. La inclusión de los municipios en el Sistema General de Participaciones es un derecho de rango constitucional derivado de su condición de entidad territorial. El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales
(departamentos, municipios y territorios indígenas) tienen derecho a gobernarse
por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos y “participar en las rentas nacionales”. Este derecho tiene relación directa con el carácter descentralizado del Estado colombiano, elevado a rango de principio en el artículo 1 de la Constitución, junto con la autonomía de las entidades territoriales y la participación ciudadana. Y se fundamenta en el hecho de que la efectiva descentralización y participación local requiere no sólo el traslado de competencias administrativas desde la Nación 2 Con la consulta se aporta constancia secretarial del Tribunal Administrativo de Córdoba sobre la ejecutoria de la sentencia el 22 de julio de 2010, la cual se confirmó telefónicamente con la referida secretaría. La Sala revisó adicionalmente el sistema de información de procesos judiciales de la Rama Judicial y encontró que la sentencia no aparece apelada. Por tanto, la Sala parte del supuesto de que la actuación judicial se encuentra finalizada. hacia las entidades territoriales, sino también, de los recursos necesarios para que Municipios, Departamentos, Distritos y Resguardos Indígenas puedan gestionar los asuntos locales oportuna y adecuadamente3. Así, según la Constitución “nos se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas” (art.356).
2. En ese sentido, el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art.356) para hacer efectivo el mencionado derecho de participación y asegurar que las entidades territoriales reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación: “Art. 356 (…) Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios (…)”. En desarrollo de lo anterior, la Ley 715 de 2001 al definir la naturaleza del Sistema General de Participaciones, se refiere a éste como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Constitución: “Artículo 1°. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. “
3. Particularmente, en el caso de municipios nuevos, la Ley 715 de 2001 establece que éstos tienen derecho a participar del Sistema General de Participaciones desde la misma vigencia fiscal de su creación, en proporción a su población y a la de los municipios de los cuales se han segregado; y que, a partir de la siguiente vigencia fiscal, deberán ser incluidos directamente en el sistema General de Participaciones y recibirán recursos en las mismas condiciones de las demás entidades territoriales: “Artículo 87. Participación de los nuevos municipios en el Sistema General de Participaciones. Los municipios creados durante la vigencia fiscal en curso tendrán derecho a participar en el Sistema General de Participaciones de acuerdo con las siguientes reglas: 3 Por ejemplo, Sentencia C-871 de 2005, reiterada en Sentencia C-369 de 2006: “7.- La
Constitución de 1991 es autonómica y por ello quiso fortalecer financieramente a las entidades territoriales, para que pudieran cumplir las nuevas funciones que les eran atribuidas, en desarrollo del principio de que no deben descentralizarse competencias sin la previa asignación de recursos suficientes para atenderlas (CP art. 356). Sin embargo, con el fin de evitar desequilibrios regionales, la Asamblea Constituyente mantuvo los ingresos tributarios más dinámicos en el orden nacional, pero estableció un derecho de las entidades territoriales a participar en un componente de esos ingresos nacionales (CP art. 287). La obvia contrapartida de ese derecho de las entidades territoriales era la obligación de que un porcentaje de los ingresos corrientes fuera obligatoriamente distribuido a las entidades territoriales, ya sea por vía del situado fiscal, que correspondía a los departamentos y a los distritos, ya sea por la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.”. Si el municipio ha sido segregado del territorio de otro, el valor de la participación del municipio del cual se segregó que se encuentre pendiente de giro para el mes subsiguiente a la fecha en la cual se haya recibido en el Departamento Nacional de Planeación la comunicación del Gobernador del Departamento respectivo sobre su creación, se distribuirá entre los dos municipios en proporción a la población de cada uno de ellos. Si el municipio ha sido segregado del territorio de dos o más municipios, se procederá en la misma forma señalada en el numeral precedente, pero el valor que se distribuirá será la suma de los valores pendientes de giro del mes subsiguiente de los municipios de los cuales se haya segregado el
nuevo municipio (…). Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se entiende recibida la comunicación del Gobernador del Departamento, en la fecha de radicación en Departamento Nacional de Planeación. Parágrafo 2°. En la vigencia siguiente a la cual haya sido reportado al Departamento Nacional de Planeación la creación del nuevo municipio, este deberá ser incluido en la distribución general y se le aplicarán los criterios de asignación establecidos en el Sistema General de Participaciones (…)” (se subraya).
4. Ahora bien, la Constitución prevé también en su artículo 356 los criterios que debe tener en cuenta el legislador para establecer la forma de distribución del Sistema General de Participaciones entre las entidades territoriales según los posibles destinos de los respectivos recursos (educación salud, saneamiento, etc.). Señala dicho artículo en su parte pertinente lo siguiente: “Artículo 356. (…) La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema Ge
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