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CE-11001-03-06-000-2010-00119-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2010-00119-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR - Coordinación corresponde al ICBF / ICBF - Coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar La Ley 1098 de 2006 dispone en el parágrafo del artículo 11 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que en consecuencia establecerá las pautas que las Entidades deben cumplir con el fin de velar por la protección y cumplimiento de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 11 PARAGRAFO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Inexistencia ante acto administrativo que establece claramente las competencias entre defensores de familia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASInexistencia del conflicto justifica decisión inhibitoria de la Sala de Consulta y Servicio Civil Estamos frente a un acto administrativo en firme por medio del cual se asignaron unas competencias, lo que permite concluir, de acuerdo con la doctrina de esa Sala, que en el presente asunto no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto que la discrepancia entre el Centro Zonal Buga Regional Valle del Cauca y el Centro zonal Suroriental Regional Valle del Cauca fue decidida mediante acto administrativo por la Regional del Valle del Cauca del ICBF

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00119-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BUGA VALLE DEL

CAUCA

Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL DE CALI VALLE Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Buga Valle del Cauca y la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental de Cali Valle, en orden de determinar cual entidad debe continuar conociendo del trámite de restablecimiento de derechos de

la niña Kelly Johana Ordoñez.

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de marzo de 1999, la Coordinadora de prevención del ICBF Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca, informó a la Coordinadora de protección del ICBF Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca , la posible vulneración de derechos de la niña Kelly Johana Hurtado Preciado, de tres años y medio de edad.

2. En vista de lo anterior, mediante auto del 3 de Marzo de 1999, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Protección Suroriental Regional Valle del Cauca, dispone avocar el conocimiento del caso relacionado con la menor y decreta como medida de protección provisional atención integral en la Institución Hogar Bambi. 3 Mediante Resolución No. 04 de enero 25 de 2002, la Defensoría de Familia del Centro Suroriental Regional Valle del Cauca dispone declarar en situación de abandono a la niña Kelly Johana Ordoñez Preciado y mantener la medida de

atención integral en la institución bambi hasta que lo determine la Defensora de Familia del Programa de adopciones. 4 De acuerdo a lo anterior, mediante auto No 52 del 14 de marzo de 2002, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Valle del Cauca, dispone el cambio de medida de Atención Integral, ordenando el traslado a otro Hogar sustituto de similares características. 5 La Defensora de Familia, del Centro Zonal Suroriental de la Regional Valle del Cauca, dispuso ordenar el cambio de Medida de Atención Integral del hogar sustituto a la fundación Hogar la Luz. 6 Mediante informe del 22 de noviembre de 2006, el médico psiquiátrico de la Asociación para la Salud Mental Infantil y del Adolescente, diagnosticó a la menor Kelly Johanna Ordoñez Preciado con un trastorno depresivo infantil y de comportamiento. 7 El 15 de mayo de 2007 la Directora Ejecutiva de la Fundación Hogar de la Luz recomendó el traslado de la menor a un Centro de Atención de Pacientes Psiquiatricos; medida que fue aprobada mediante auto No 19 de mayo 5 de 2007 en el que la Defensora de Familia del centro Zonal Suroriental Regional Valle del Cauca dispuso el traslado de la menor a la Institución Hogares María Goretti. 8 El 28 de Junio de 2007 el equipo interdisciplinario del Instituto Hogares María Goretti, solicitó cambio institucional de la niña Kelly Johanna argumentando que su comportamiento agresivo “representa un peligro para la integridad física y emocional tanto para las niñas como para las personas que laboran en la

institución” y sugirió continuar la medida de protección en una Institución Especializada en el manejo de problemas psiquiátricos. 9 En vista de lo anterior, el 14 de julio de de 2007, la Defensora de Familia, Centro Zonal Suroriental Cali de la Regional Valle del Cauca, desestimó la recomendación hecha por el equipo disciplinario de la institución Hogares María Goretti y consideró que el cuidado de la menor debía estar a cargo nuevamente del Hogar Sustituto hasta el 16 de febrero de 2009, cuando mediante auto No021 de 16 de febrero de 2009 se traslado a la menor al Hogar Juvenil Campesino Infantil Yotoco 10 Dando cumplimiento a la Resolución 1077 de 2009 ” Por la cual se adopta la estrategia para designar Defensores de Familia para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos” , el Director del ICBF, Regional Valle del Cauca mediante Resolución No. 1016 de 06 de abril de 2009 ordenó a la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga Regional Valle del Cauca asumir los procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos del Hogar Juvenil Campesino Yotoco . 11 Dando cumplimiento al auto del 06 de abril de 2009, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Cali de la Regional Valle del Cauca dispuso trasladar la historia socio familiar de la menor a la Defensoría de Familia Centro Zonal Buga Regional Valle del Cauca. 12 Después de recibir la historia, mediante auto interlocutorio No 292 del 08 de octubre de 2008, la Defensora de Familia Centro Zonal Buga, expresó lo siguiente:

(…) La competencia es una disposición jurídica de orden público, quiere ello significar que su alteración sólo es permisible a la Ley y a la Constitución, en otras palabras ese aspecto no es jurídicamente del resorte de la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni de ninguna otra autoridad, ni de las partes en un proceso; sobre este aspecto en particular la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (máxima autoridad Administrativa en el país), en el proceso radicado No. 128599, estableció que: “En estas condiciones, la competencia emana de preceptos de rango constitucional, legal y reglamentario y no de la voluntad del órgano en cuestión o de los propios administrados. La administración, únicamente está facultada para intervenir en los eventos propios en el orden jurídico, por tanto los servidores públicos tan sólo pueden hacer lo que en forma manifiesta y explicita les permita la constitución y la ley”. Suficientemente aclarado el factor competencia, se hace imperioso para esta Defensoría proceder a devolver el presente trámite a la funcionaria competente para que continúe conociendo de él, por ser ella la servidora legitimada legalmente para tramitar el proceso y adoptar las decisiones a que haya lugar en él. Sin que esa decisión sea óbice para que comisione si a bien lo tiene el seguimiento al niño con las prerrogativas que establece el artículo 11 de decreto 4840 de 2007”. 13 Conocido el anterior auto, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expresó el siguiente concepto: “La Competencia se predica en cualquier proceso judicial o administrativo siempre y cuando éste se encuentre vigente en alguna de sus instancias.

Debe observarse que para el caso en estudio y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1077 de 2009 en su artículo 5, hay excepciones a la designación de Defensor de Familia cuando la resolución del Recurso de reposición o incluso de homologación están pendientes por resolver, es decir, que una vez se encuentre en firme el fallo de adoptabilidad, la jurisdicción y competencia desaparecen, por ello para aplicar el factor de competencia funcional, se exige que el proceso esté activo y en este sentido, consideramos que el sólo hecho de que aun existiendo medidas de restablecimiento de derechos ordenadas en el fallo y que se encuentren en etapa de ejecución, no es argumento suficiente para predicar la vigencia del proceso mismo ni para aducir falta de jurisdicción o competencia” Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el caso debería permanecer en la Defensoría del Centro Zonal de Buga. 14 Como respuesta, mediante auto de 29 de octubre de 2010, la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga insistió en su falta de competencia, por encontrarse la menor en la ciudad de Cali y remitió a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la historia del trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente Kelly Johana Ordoñez Preciado con el fin de solicitar se dirima el Conflicto Negativo de Competencias.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los

conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el asunto que nos ocupa, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental de Cali Valle del Cauca y la Defensoría de Familia Centro Zonal de Buga Valle del Cauca, hacen parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es una entidad del orden nacional, por lo cual esta Sala es competente para conocer del presente caso.

III. TRAMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 19 de noviembre de 2010 y por Secretaría de la misma se procedió a la fijación en lista por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A, sin que se hubiera presentado alegato adicional alguno

IV. CONSIDERACIONES La Ley 1098 de 2006 dispone en el parágrafo del artículo 11 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que en consecuencia establecerá las pautas que las Entidades deben cumplir con el fin de velar por la protección y cumplimiento de derechos de las niñas, niños y adolecentes. Al respecto dice la ley: “(…) Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los

lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”. Asimismo, el artículo 20 de La Ley 7 de 1979 señala en su artículo 19 que esta entidad quedará facultada para organizar dependencias en todo el Territorio Nacional. Es por eso que mediante Resolución 1077 de marzo 27 de 2009, decide adoptar estrategias para designar Defensores de Familia para cada Institución que preste servicios de Restablecimiento de Derechos; función ésta que a su vez es asignada a los Directores Regionales y Seccionales, quienes designaran un Defensor de Familia el cual asumirá la responsabilidad en el desarrollo de los Procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos. Al respecto dice la

Resolución:

“(…) ARTICULO 2o. DESIGNACION DE DEFENSORES DE FAMILIA A

LAS INSTITUCIONES DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS MODALIDAD INTERNADO. Los Directores Regionales y Seccionales designarán mínimo un Defensor de Familia para cada Institución que preste servicios de restablecimiento de derechos modalidad internado, el cual tendrá bajo su responsabilidad los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren ubicados en la institución y bajo la responsabilidad del ICBF. PARAGRAFO. Los Directores Regionales y Seccionales deberán realizar la designación de los Defensores de Familia en un término de cinco (5)

días hábiles, contados a partir de la expedición de la presente Resolución. ARTICULO 3o. ALCANCE DE LA DESIGNACION. Los Defensores de Familia designados de conformidad con la presente resolución, asumirán la responsabilidad en el desarrollo de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, teniendo en cuenta su deber de custodia de los documentos. Esta asignación se realizará de conformidad con el "Instructivo de Implementación de la Estrategia para designar Defensores a cada Institución", que hace para integral de la presente resolución. PARAGRAFO. Los Defensores de Familia continuarán cumpliendo sus deberes y funciones en sus respectivos Centros Zonales, sin perjuicio de su obligación de conocer y hacer seguimiento en forma directa y personal de la formación y desarrollo integral del niño.” . Para el caso concreto, vale la pena señalar que precisamente mediante Resolución No 1016 de 6 de abril de 2009, el Director Regional del ICBFRegional Valle del Cauca realizó la designación de los Defensores de Familia, por institución y hogar sustituto, correspondiéndole a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Buga Regional Valle del Cauca, conocer los expedientes de Restablecimiento de Derechos de los menores que se encuentran en el Instituto Hogar Juvenil Campesino Yotoco, entre quienes se halla la adolescente. Así las cosas, estamos frente a un acto administrativo en firme por medio del cual se asignaron unas competencias, lo que permite concluir, de acuerdo con la doctrina de esa Sala, que en el presente asunto no se configura un conflicto negativo de competencias administrativas de aquellos cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, puesto

que la discrepancia entre el Centro Zonal Buga Regional Valle del Cauca y el Centro zonal Suroriental Regional Valle del Cauca fue decidida mediante acto administrativo por la Regional del Valle del Cauca del ICBF. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente asunto planteado a título de conflicto de competencias.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a la Defensoría de Familia Centro Zonal

Buga-Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

TERCERO: COMUNIQUESE esta decisión a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental de Cali Valle del Cauca y a la Regional del Valle del Cauca del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente Consejero

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Ausente con Excusa JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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