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CE-11001-03-06-000-2011-00006-00(2050)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00006-00(2050)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORREDOR FERREO NACIONAL – Autorización estatal para su cruce mediante la instalación de diversas redes y tuberías / CORREDOR FERREO – Es un bien de uso público / AUTORIZACION PARA EL CRUCE DE LINEAS FERREAS – Evolución normativa En tres oportunidades recientes esta Sala ha establecido que el corredor férreo y sus anexidades son bienes de uso público, asociados además a la prestación de un servicio público esencial, tal como lo disponen las Leyes 105 de 1993 y 336 de

1996. Inicialmente, lo señaló así en Concepto 1584 del 20 de marzo de 2003 para determinar que el uso de los terrenos anexos al corredor férreo o la intervención subterránea de éste para la instalación de redes de servicios públicos requiere autorización de la entidad pública encargada de su administración (Ferrovías en su momento). (…) Posteriormente lo reiteró en el Concepto 1640 de 2005, para establecer que los terrenos de la infraestructura férrea, en su calidad de bienes de uso público, no están sujetos a contribuciones de valorización e impuesto predial. (…) Finalmente, en Concepto del 30 de noviembre de 2006 volvió a indicar lo mismo, con fin de reiterar que si un bien inmueble pertenece a la infraestructura férrea se encuentra excluido del pago de impuesto predial dada su naturaleza jurídica de bien de uso público. Lo anterior es importante para señalar que la autorización estatal para atravesar superficial o subterráneamente el corredor férreo y sus anexidades tiene una doble fuente normativa, tal como también lo indicó esta Sala en el año 2003: por una parte, las disposiciones que de manera

general regulan el uso de los bienes de uso público y, por otra, las que se refieren de manera particular a la especial protección y cuidado de las vías férreas. Dentro de las normas que regulan el uso o la realización de obras en bienes de uso público, se encuentra en primer lugar el artículo 679 del Código Civil que establece la siguiente regla general: “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.” Disposición que complementaría más tarde el artículo 10 de la Ley 113 de 1928. De manera que la realización de obras en bienes de uso público, bien sea en su superficie o atravesando el subsuelo, requiere de forma general una decisión previa del Estado (autorización o permiso), que tiene fuente en sus deberes de administración y protección sobre ese tipo de bienes. (…) Ahora bien, respecto de las normas especiales aplicables al sector ferroviario, los artículos 2º, 3 y 4 de la Ley 76 de 1920 prohíben de manera general interferir o hacer obras en la vía férrea y, además, fijan los parámetros para las plantaciones en los terrenos adyacentes a ella, sujetándolas al permiso previo de la respectiva empresa ferroviaria. Más tarde, el Decreto 1975 de 1954, elevado a rango legal por la Ley 164 de 1961, estableció que los cruces de las líneas férreas requieren autorización de la empresa ferroviaria y están sujetos a las condiciones que ella señale.(…) Cabe señalar sobre este particular, como también se advirtió en el

mismo Concepto, que la Ley 142 de 1994 no excluyó de esta autorización a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de atravesar con sus redes de acueducto, electricidad, teléfonos, etc., superficial o subterráneamente, los ríos, caudales, puentes, calles, caminos y líneas férreas del país, pues el artículo 57 de dicha ley sujetó expresamente tales servidumbres sobre bienes de uso público al permiso previo de la autoridad competente en cada caso. (…) Igual conclusión resultará aplicable a las servidumbres establecidas a favor de la industria petrolera para la construcción de oleoductos y el transporte de productos derivados de esa actividad (art.4, 9 y 96 del Código de Petróleos), en cuanto allí tampoco existen excepciones a las reglas generales de autorización para atravesar los bienes de uso público y, en particular, el corredor férreo y sus anexidades; tales servidumbres, por tanto, deben compatibilizarse con el deber del Estado de velar por la integridad de tales bienes, más aún cuando está involucrada la prestación de un servicio público y su seguridad.

FUENTE FORMAL: LEY 76 DE 1920 / DECRETO 1975 DE 1954 / LEY 164 DE 1961 / LEY 113 DE 1928

AUTORIZACIONES ESTATALES – Finalidad / AUTORIZACIONES ESTATALES – Carácter unilateral / AUTORIZACIONES ESTATALES – Algunas veces adoptan formas contractuales / PERMISO DE USO DE BIENES PUBLICOS – Aunque comportan cierta bilateralidad, no son contratos propiamente dichos Cabe señalar en primer lugar que el contrato supone un acuerdo de voluntades

del cual nacen obligaciones para las partes que lo suscriben (art.32 L.80/1993), de forma que el particular queda vinculado a la Administración por su propio consentimiento y no por una voluntad externa que le resulta impuesta en virtud de la ley; por el contrario, el acto administrativo es un acto unilateral que vincula por sí mismo al interesado, en virtud de su presunción de legalidad y a su carácter ejecutorio. Precisamente es en este último ámbito donde se ubican las autorizaciones estatales, las cuales tienen por objeto que, previamente a la realización de una actividad privada, la Administración pueda hacer una valoración de ella a la luz del interés público que la norma aplicable al caso pretende tutelar; en tales supuestos, la autoridad administrativa no contrata ni negocia un bien o servicio, sino que resuelve, concediendo o negando lo solicitado, de acuerdo con la normatividad aplicable y con carácter vinculante. Como señala Stober, sin perjuicio del uso cada vez más frecuente de formas contractuales para instrumentar las relaciones entre el Estado y los particulares, el acto administrativo sigue siendo especialmente importante como mecanismo de ordenación de diversos ámbitos de la Administración económica, social y de seguridad, donde la actividad particular puede estar sujeta a permisos o autorizaciones previas. Ahora bien, según se puede colegir de las normas citadas en la primera parte de este concepto, la finalidad de la autorización o permiso de cruce sub-férreo no es permitir que el Estado negocie un contrato con los particulares sino, específicamente, la protección y estabilidad del corredor férreo del país, de forma que se garantice no sólo su integridad como bien patrimonial,

sino también la seguridad del respectivo servicio público de transporte y de las personas que hacen uso del mismo. Por ello, la construcción de obras o la realización de excavaciones o cruces subterráneos en el corredor férreo y sus zonas anexas, requiere que la entidad encargada de su administración verifique previamente que no se afectará ni su integridad, ni su estabilidad, ni la seguridad de las personas y bienes que transitan por él y que se otorgarán las garantías necesarias para enfrentar posibles contingencias o daños. En este orden, la respectiva autorización o permiso comporta el ejercicio de una función pública en cabeza de la autoridad competente que, como señala la entidad consultante, se debe concretar en actos unilaterales y vinculantes contentivos de la decisión administrativa sobre el cumplimiento por el interesado de las condiciones técnicas y de seguridad para atravesar superficial o subterráneamente el corredor férreo y sus anexidades. Al respecto esta Sala ya había señalado que Ferrovías, en su calidad de administrador del corredor férreo nacional (hoy INCO para vías concesionadas e INVIAS en los demás casos), tenía plena competencia para establecer las condiciones de uso y mantenimiento del mismo “y para expedir los actos administrativos contentivos de los permisos o licencias para su excavación o intervención”. Vale entonces lo señalado por Marienhoff, en el sentido que si bien la figura del permiso para uso de bienes públicos comporta cierta “bilateralidad”, en cuanto no se concede de oficio sino a solicitud del interesado y puede estar sometido a condiciones, no por ello corresponde a un contrato, pues no se altera la naturaleza jurídica de la autorización, esto es, la de ser “un acto

administrativo”. Como indica también García de Enterría, el carácter unilateral del acto administrativo no excluye la voluntad del administrado, por ejemplo, precisamente, en el caso de las autorizaciones estatales, las cuales presuponen una solicitud del interesado que le sirve de causa, sin que ello, en todo caso, convierta en contractuales ese tipo de relaciones jurídicas. (…) Ahora bien, lo anterior no cambia por el hecho de que originalmente la Norma Técnica NT-001 de FERROVIAS, adoptada por el INCO mediante Resolución 474 de 2004, hubiera previsto en su momento que FERROVIAS debía suscribir un contrato de permiso de cruce. En primer lugar cabe señalar que la Resolución 693 de 1998 fue en su momento posterior a esa Norma Técnica NT-001, de manera que prevalece la exigencia contenida en ella de que el permiso de cruce se instrumente mediante un acto administrativo de autorización en el que se establezcan las condiciones y garantías correspondientes; conclusión que se reforzaría a su vez por el hecho de que el INCO adoptó primero la norma técnica en cuestión (2004) y posteriormente la referida Resolución 693 de 1998 de FEROVIAS (2006), de manera que en cualquier caso esta última también prevalecería sobre aquélla. Por tanto, no cabría discusión sobre la necesidad de expedir un acto administrativo autorizatorio, lo cual concuerda con lo que se ha dicho sobre la naturaleza de este tipo de decisiones. Adicionalmente, el contenido de la Norma Técnica NT-001 permite entender que cuando ella fue adoptada no había ninguna reglamentación particular o complementaria de ese permiso y posiblemente se interpretó, habida cuenta que FERROVIAS era una empresa

industrial y comercial del Estado, que los permisos no respondían a un acto de autoridad administrativa y, por tanto, debían instrumentarse contractualmente. Sin embargo, de acuerdo con lo que se ha analizado, tal entendimiento no es posible. PERMISOS DE PASO SUBTRERRÁNEO PARA INSTALACION DE DIVERSAS REDES Y TUBERIAS – No hay ley que faculte al Instituto Nacional de Concesiones INCO para el cobro de tales permisos Como ya se mencionó, este segundo interrogante fue resuelto por la Sala en el Concepto 1484 de 2003, cuando el Gobierno Nacional consultó sobre la posibilidad de que FERROVIAS cobrara derechos por los permisos de cruce de las vías férreas a las empresas de servicios públicos domiciliarios; frente a ello señaló que se requería una autorización legal expresa, al ser ese tipo de cobros manifestación de la facultad impositiva del Estado. (…) Es así como en el Concepto 1484 de 2003, esta Sala concluyó lo siguiente sobre la posibilidad de que FERROVIAS cobrara por los permisos de cruce sub-férreo ante la constatación de que no existía una autorización legal para ello. (…) Al respecto, la Sala verificó en esa oportunidad que las normas legales relativas al permiso de cruce sub-férreo no prevén ninguna autorización para su cobro (lo que se corrobora en este concepto, supra No.1-a), como tampoco las que en su momento regulaban la actividad y funcionamiento de FERROVIAS como administrador del corredor férreo. Sobre esto último, la Sala precisó igualmente que la facultad que tenía FERROVIAS de “planear y supervisar la operación del

modo férreo y fijar las tarifas, los peajes y las tasas correspondientes a la utilización del sistema” (art. 4 D.1915 DE 1995), hacía referencia exclusivamente a los cobros derivados del uso, operación y explotación del sistema de transporte ferroviario como tal, sin que se pudieran entender incluidos cobros por tasas o derechos derivados de la obtención de los referidos permisos de cruce, los cuales no implican en sí mismos el uso o explotación de la infraestructura férrea o del sistema de transporte, sino simplemente, una servidumbre de paso (generalmente subterránea), necesaria para la prestación de servicios públicos o el desarrollo de la industria del petróleo o de otras empresas en general. Frente a ello cabe agregar que actualmente el INCO ni siquiera tiene una facultad similar a la que estaba en cabeza de FERROVIAS, pues es al Ministerio de Transporte a quien le corresponde, de acuerdo con la ley, “establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la infraestructura de los medios de transporte”1 (lo que en todo caso tampoco parecería incluir los permisos de cruce sub-férreo), mientras que el INCO solamente tiene la función de hacer los estudios y preparar los proyectos para la fijación de tales valores en relación con la infraestructura a su cargo. Así que, no parecería existir tampoco en cabeza del INCO, como no la había en el caso de FERROVIAS, ninguna facultad legal especial para el cobro de derechos por las respectivas autorizaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1588 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00006-00(2050) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE El Ministerio de Transporte consulta a la Sala sobre la facultad del Instituto Nacional de Concesiones -INCOpara cobrar derechos por los permisos de paso sub-férreo otorgados a las personas que lo requieren para la instalación de redes y tuberías de diferente tipo (acueducto, alcantarillado, oleoductos, gasoductos, etc.), así como el mecanismo adecuado para otorgar las respectivas autorizaciones (acto administrativo o contrato), previas las siguientes

consideraciones:

1. Mediante Decreto 1588 de 1989 se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS, como una empresa industrial y comercial del Estado encargada de mantener, regular y administrar la operación del sistema ferroviario nacional.

2. El artículo 7 del mencionado decreto facultó a FERROVIAS para “g). Fijar las tasas, tarifas o peajes que se cobren por el uso de las líneas férreas nacionales”; tales recursos formarían parte del patrimonio de la empresa (art.10).

3. FERROVIAS expidió en su momento la norma técnica NT-001 que establece las condiciones técnicas y procedimientos necesarios para obtener la autorización de instalación de tuberías que cruzan el corredor férreo del país. En dicha norma técnica se establece que el solicitante del respectivo permiso debe cancelar 1 Artículo 6.15 del Decreto 087 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de

Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. previamente “los derechos” correspondientes y “legalizar el contrato de permiso de cruce”.

4. Mediante Resolución 693 de 1988, FERROVIAS reglamentó el otorgamiento de los permisos de cruce, señalando el valor de los derechos que deben pagar los interesados para obtener la respectiva autorización; estableció además, que la autorización se otorgaría por acto administrativo, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. Esta resolución fue modificada posteriormente por la Resolución 153 de 2003, en el sentido de establecer unos valores diferenciales

(menores) cuando el permiso de cruce de la vía férrea es solicitado por un Municipio para la instalación de redes de servicios públicos.

5. El Decreto 1791 de 2003 ordenó la liquidación de FERROVIAS y mediante Decreto 1800 de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, el cual recibió de FERROVIAS y de otras entidades relacionadas con el sector transporte, los convenios y contratos de concesión vigentes relacionados con el cumplimiento de su misión institucional.

5. EL INCO, por su parte, mediante Resolución 474 de 2002 adoptó la Norma Técnica 001 expedida en su momento por FERROVIAS que, como se dijo, hace referencia a la necesidad de suscribir un contrato de permiso de cruce de la vía férrea; más tarde, por Resolución 366 de 2006, el INCO adoptó también las Resoluciones 693 de 1998 y 153 de 2003 de FERROVIAS, en las cuales, como también se indicó, se establece el valor de los derechos de cruce de la vía férrea

y se señala que la respectiva autorización se concede por acto administrativo.

6. Las expresiones “pago de derechos” y “cancelar los derechos de permiso de cruce” de la Norma Técnica 001, adoptada por el INCO mediante Resolución 474 de 2002 (antes citada), se encuentran actualmente demandadas en acción pública de nulidad ante el Consejo de Estado2.

7. Con base en estos antecedentes, la entidad consultante hace las siguientes consideraciones adicionales: - Si bien la norma Técnica 001 hace referencia a que el interesado en el permiso de cruce debe suscribir un contrato con la entidad, ha de colegirse que tal autorización se instrumenta mediante un acto administrativo unilateral (como lo establece la Resolución 693 de 1998 que fija el valor de los respectivos derechos), dado que se trata de una potestad propia del Estado en su papel de garante de la seguridad del servicio público de transporte ferroviario. Así, “por tratarse de una decisión de la Administración en virtud de la cual autoriza la intervención de un elemento de la infraestructura nacional, creando o modificando una situación particular, y en aplicación de la Resolución 693 de 1998, podría considerarse que tales permisos deben ser otorgados por acto administrativo”. - En cuanto a la posibilidad de cobrar un derecho por concepto de dichos permisos, existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el cual se señaló que FERROVIAS carecía de competencia para cobrar derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios por las autorizaciones para el cruce de la línea férrea, pues no existía autorización legal para ello; apoyados en ese concepto, si bien no se pondría en duda

2 Sección Primera, expediente 2007-247. Según el sistema de información de la Rama Judicial, el proceso aún está en curso y no ha sido fallado. que los interesados en cruzar la línea férrea están obligados a obtener una autorización previa del Estado, resultaría claro en todo caso que el cobro de tasas o derechos por ocupación o aprovechamiento de bienes de uso público (como lo es la infraestructura ferroviaria), no puede provenir de actos reglamentarios y, por tanto, el INCO no podría exigir dicho pago.

8. Con base en todo lo anterior, se formulan las siguientes preguntas: “1. ¿Cuál es el mecanismo jurídico idóneo que el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, debe utilizar para autorizar los permisos de cruce sub-férreo a terceros diferentes del contratista a quien se ha otorgado en concesión la infraestructura de transporte férreo nacional para su rehabilitación, conservación, operación y explotación?

2. El Instituto Nacional de Concesiones, INCO ¿está facultado legalmente para cobrar al titular del permiso de cruce subférreo algún valor por los derechos del mismo?”

CONSIDERACIONES

1. Carácter unilateral de la autorización estatal para cruzar el corredor férreo nacional

a. El origen de la autorización En tres oportunidades recientes esta Sala ha establecido que el corredor férreo y sus anexidades son bienes de uso público, asociados además a la prestación de un servicio público esencial, tal como lo disponen las Leyes 105 de 19933 y 336 de 19964. Inicialmente, lo señaló así en Concepto 1584 del 20 de marzo de 20035 para

determinar que el uso de los terrenos anexos al corredor férreo o la intervención subterránea de éste para la instalación de redes de servicios públicos requiere autorización de la entidad pública encargada de su administración (Ferrovías en su momento). En tal oportunidad indicó: “Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público, por las razones que a continuación se exponen:  El corredor férreo forma parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca (…) 3 “Artículo 3º.- Principios del transporte público. (…) 2. Del carácter de servicio público del transporte: La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” 4 Artículo 80.- El modo de transporte ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia. 5 M.P. Susana Montes  Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público.  El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo,

sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario y, por ende, gozan de una especial protección frente a cualquier tipo de intervención que afecte su integridad, consagrada de manera reiterada en las normas especiales expedidas para este tipo de transporte (ley 76 de 1920, Decreto 1075 de 1954, Ley 21 de 1988, Decreto 1588 de 1989, en el Código Civil (artículo 679), y en la propia ley 142 de 1994, que en su artículo 57 establece el requisito del permiso previo para intervenir bienes de uso público, entre los cuales, la norma enuncia “ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos (...)”. (negrilla del texto original) Posteriormente lo reiteró en el Concepto 1640 de 20056, para establecer que los terrenos de la infraestructura férrea, en su calidad de bienes de uso público, no están sujetos a contribuciones de valorización e impuesto predial. En tal ocasión se señaló: “Las razones expuestas en el concepto citado, resultan suficientes para reiterar la naturaleza de bienes de uso público de los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad y de señalización para la operación segura de este modo de transporte, que Ferrovías en liquidación debe entregar al Instituto Nacional de Vías. Al respecto, en una acción de tutela instaurada para proteger el derecho que alegaba tener una persona que ocupó una parte de un corredor férreo para construir una vivienda, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2003, reiteró el carácter

de uso público de los corredores férreos (…) De lo anterior se concluye que para efectos de la consulta deben ser considerados bienes de uso público que forman parte de la infraestructura ferroviaria, los campamentos, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos con la vía férrea que se requieran para la seguridad de la misma, al igual que el corredor férreo propiamente tal. No sobra reiterar que dichos bienes por su naturaleza son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, pues de su disponibilidad depende la viabilidad de la operación del corredor férreo. “ Finalmente, en Concepto del 30 de noviembre de 20067 volvió a indicar lo mismo, con fin de reiterar que si un bien inmueble pertenece a la infraestructura férrea se encuentra excluido del pago de impuesto predial dada su naturaleza jurídica de bien de uso público: “Para la Sala es claro que si el inmueble pertenece a la infraestructura férrea, como se afirma en la consulta, es un bien de uso público y, por tanto, está excluido del pago de impuesto predial” (se subraya) Lo anterior es importante para señalar que la autorización estatal para atravesar superficial o subterráneamente el corredor férreo y sus anexidades tiene una doble fuente normativa, tal como también lo indicó esta Sala en el año 20038: por una parte, las disposiciones que de manera general regulan el uso de los bienes de uso público y, por otra, las que se refieren de manera particular a la especial protección y cuidado de las vías férreas. 6 M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce

7 M.P. Gustavo Aponte Santos 8 Concepto No.1484 de 2003. Dentro de las normas que regulan el uso o la realización de obras en bienes de uso público, se encuentra en primer lugar el artículo 679 del Código Civil que establece la siguiente regla general: “ARTICULO 679. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.” Disposición que complementaría más tarde el artículo 10 de la Ley 113 de 1928 según el cual: “Artículo 10.- Corresponde a la Nación en lo sucesivo conceder licencia para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público a fin de tender por ellas, sea superficialmente o sea en el subsuelo, redes de canalización de plantas eléctricas o para otros usos industriales o domésticos.” De manera que la realización de obras en bienes de uso público, bien sea en su superficie o atravesando el subsuelo, requiere de forma general una decisión previa del Estado (autorización o permiso), que tiene fuente en sus deberes de administración y protección sobre ese tipo de bienes y respecto de los cuales el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Respecto de lo primero, o sea de los derechos que comprenden, debe tenerse en cuenta que los bienes de uso público son de propiedad del Estado, quien los administra, protege y reglamenta su uso , sin que puedan ser objeto de actos o negocios jurídicos que impliquen la limitación de su uso y disfrute por los ciudadanos.”9 Más recientemente, esa misma Corporación indicó:

“La referida comparación conduce a realizar una sucinta alusión al régimen jurídico propio de los bienes de uso público, asunto del cual se ha ocupado en diversas ocasiones esta Sala para señalar, con carácter general, que los aludidos bienes son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado ─o, en estricto sentido, a la Nación, según se verá─ y cuya afectación o destino está orientado al uso de todos los habitantes de un territorio, propósito éste en virtud del cual las entidades responsables de su manejo ejercen unas potestades de regulación, administración, control y vigilancia que lejos de permitir la asimilación entre la propiedad privada y la titularidad que ostentan respecto de dichos bienes, apunta, exclusivamente, a propender porque se respete y se garantice el destino ─natural o jurídico─ de los mismos, que no es otro que el de servir a su utilización, en las condiciones que se correspondan con la naturaleza del bien y con la razonable y proporcionada reglamentación que su adecuado uso determine (…)”.10 Ahora bien, respecto de las normas especiales aplicables al sector ferroviario, los artículos 2º, 3 y 4 de la Ley 76 de 1920 prohíben de manera general interferir o hacer obras en la vía férrea y, además, fijan los parámetros para las plantaciones en los terrenos adyacentes a ella, sujetándolas al permiso previo de la respectiva empresa ferroviaria: “Artículo 2. Es prohibido a los particulares introducirse o estacionarse en la vía de los ferrocarriles, situarse en las estaciones o a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o

9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005; reiterada en Sentencia del Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 14390. cualesquiera otros objetos, embarazar de otra manera el libre tránsito de trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente a los servicios de las empresas férreas y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales...”.. “Artículo 3º. En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán efectuarse, a una distancia de menos de veinte (20) metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes. Tampoco podrán construirse a esta distancia edificios de paja u otro material combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles.”. (Negrilla fuera de texto). Artículo 4º, “No podrán hacerse plantaciones de árboles a una distancia menor de doce (12) metros del eje de la vía sin el consentimiento de la respectiva empresa. Respecto de las obras o construcciones ya ejecutadas, podrá hacerse la expropiación de ellas a solicitud de la empresa respectiva.” Más tarde, el Decreto 1975 de 1954, elevado a rango legal por la Ley 164 de 1961, estableció que los cruces de las líneas férreas requieren autorización de la empresa ferroviaria y están sujetos a las condiciones que ella señale:

Artículo 6º. : “Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública, con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea, y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los Ferrocarriles”. (Negrilla fuera de texto). De manera que, como señaló la Sala en el Concepto 1484 de 2003 arriba citado, resulta claro que “de tiempo atrás el legislador se ha ocupado de establecer controles y restricciones para el uso de bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, en aras a garantizar la seguridad de este medio de transporte; controles que, naturalmente, han estado y tienen que estar en cabeza de los entes responsables de la construcción y mantenimiento de las vías férreas, esto es, de administrar los bienes bajo su tutela (…)”11 Cabe señalar sobre este particular, como también se advirtió en el mismo Concepto, que la Ley 142 de 1994 no excluyó de esta autorización a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando se trata de atravesar con sus redes de acueducto, electricidad, teléfonos, etc., superficial o subterráneamente, los ríos, caudales,

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