CE-11001-03-06-000-2011-00008-00(C)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00008-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando al menos una de las dos entidades en conflicto es del orden nacional / DEFENSORIAS DE FAMILIA - Son entidades del orden nacional por estar adscritas al ICBF De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, como es el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los mencionados menores de edad, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional o por lo menos una del orden nacional, como lo es en este caso la Defensoría de Familia, dado que se encuentra adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mientras que la otra es del orden municipal por cuanto la Comisaría de Familia pertenece al Municipio de Medellín y hace parte de la estructura administrativa de su Alcaldía. COMISARIAS DE FAMILIA - Misión / MENORES DE EDAD - Distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia según la violación de sus derechos provenga de violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Factor que determina la competencia entre comisarías y defensorías de familia en casos de violación de derechos de menores de edad / COMISARIA DE FAMILIA - Autoridad competente para conocer proceso de restablecimiento de derechos de menores de edad cuando la violación de derechos ocurre por violencia intrafamiliar / DEFENSORIA DE
FAMILIA - Autoridad competente para conocer proceso de restablecimiento de derechos de menores de edad cuando la violación de derechos ocurre por hechos distintos a violencia intrafamiliar Resulta necesario citar el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, el cual establece que las Defensorías de Familia están “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, el artículo 83 de la misma ley dispone que las Comisarías de Familia tienen como misión “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”. Esta última expresión es la que delimita las competencias de las dos entidades: si la amenaza o la violación de los derechos de los menores de edad sucede dentro de situaciones de violencia intrafamiliar, la competencia para la prevención, la garantía y el restablecimiento de tales derechos se asigna a la Comisaría de Familia; si la amenaza o vulneración de derechos ocurre por fuera de tales situaciones, la competencia se radica en la Defensoría de Familia. (…) En consecuencia, aparece evidente, con fundamento en la normatividad citada, que el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, que resulten vulnerados o amenazados por situaciones de violencia intrafamiliar, es de competencia de las Comisarías de Familia, independientemente del número o de la naturaleza de tales derechos. (…) Es claro que el proceso de restablecimiento de los derechos de los niños Ramírez Gaviria adelantado por la Comisaría de Familia bajo el
radicado 02-07530-10, se originó por situaciones de violencia intrafamiliar y así se indicó expresamente en las distintas diligencias desarrolladas y providencias dictadas a lo largo del mismo, sin que hubiera cambiado la calificación de los hechos, razón por la cual la competencia se encuentra radicada y debe continuar en la Comisaría de Familia sin que sea viable argumentar, por carecer de fundamento jurídico que lo respalde, que el derecho a la salud de los menores de edad debe ser restablecido por una autoridad diferente como la Defensoría de Familia, dado que tal derecho de los niños no se afectó por una causa extraña o ajena a la violencia intrafamiliar de la cual fueron víctimas. Por el contrario, su violación guarda estrecha relación con la violencia al interior de la familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 82 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 86 / DECRETO 4840 DE 2007 - ARTICULO 7
MENORES DE EDAD - Violencia intrafamiliar: Derechos lesionados / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Contra menores de edad: derechos lesionados Dada la complejidad y la gravedad de las situaciones de violencia intrafamiliar, pueden resultar lesionados muchos de los derechos de los niños, como los señalados con el carácter de fundamentales en el artículo 44 de la Constitución, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado y al amor, a la educación y la
cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión, pero igualmente pueden resultar afectados otros, que también son muy importantes, como los derechos a la identidad, al respeto, a la integridad moral y mental, a un trato digno, al desarrollo integral y emocional, al aseo, al juego, al sueño, a la tranquilidad, etc., reconocidos por diversos tratados internacionales y leyes positivas, viéndose todos alterados por la situación de violencia intrafamiliar, sin que sea viable escindirlos o separarlos de ésta en orden a cambiar artificiosamente la competencia de la autoridad que ha conocido de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00008-00(C)
Actor: COMISARIA DE FAMILIA COMUNA CATORCE DE MEDELLIN
Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA ADSCRITA AL CENTRO ZONAL
INTEGRAL SURORIENTAL DE LA REGIONAL ANTIOQUIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce (14) de Medellín (en adelante la Comisaría de Familia), y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (en adelante la Defensoría de Familia), con la finalidad de establecer cuál
es la entidad competente para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores de edad Leidy Mariam, Juana Victoria, Sofía, María Lorena y Juan Pablo Ramírez Gaviria, radicado bajo el número 02-07530-10 en la mencionada Comisaría de Familia.
1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO Mediante oficio No. 201000522198 del 21 de diciembre de 2010, recibido el 12 de enero de 2011, la Dra. Gladys Jiménez Carcamo, Comisaria de Familia de la Comuna Catorce (14) de Medellín solicitó a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencias presentado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental del ICBF – Regional Antioquia, respecto del conocimiento del proceso de restablecimiento de los derechos de los mencionados menores de edad, que cursa en dicha Comisaría de Familia con el citado número de radicación
(folios 352 a 355). El conflicto de competencias administrativas se configura dado que la Comisaría de Familia considera que no es competente para seguir conociendo de ese proceso, por el restablecimiento del derecho a la salud de los menores, el cual, según su criterio, se ha afectado por fuera del contexto de la violencia intrafamiliar, y que le corresponde a la Defensoría de Familia. Esta, a su turno, manifiesta que carece de competencia y que la primera debe continuar el trámite.
2. ANTECEDENTES Con base en los documentos del expediente, los antecedentes principales de esta
actuación son, en síntesis, los siguientes:
- El 22 de febrero de 2010 la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de Medellín diligenció una “Recepción de solicitud de ayuda para un niño en situación de desprotección”. Se le asignó al expediente el radicado 000002-0007530-10000. En el mencionado documento se relató la situación así: “Mediante informe policivo informan a este Despacho que la adolescente Leidy Mariam Ramírez Gaviria manifiesta ser maltratada física y verbalmente por su señora madre, que se presenta violencia intrafamiliar debido a que las dos se agreden mutuamente y la adolescente manifiesta no querer convivir con su señora madre” (folio 1).
Se indicó que la madre se llama Marisol Gaviria Ossa, de 34 años de edad, y que además de la mencionada adolescente, que tenía en ese entonces 15 años de edad, vivían en la casa los otros hijos, quienes son: Juana Victoria de 12 años, Sofía de 11 años, María Lorena de 3 años y Juan Pablo Ramírez Gaviria de 15 meses. 2) La Comisaría de Familia mediante resolución del 24 de febrero de 2010, admitió la solicitud de medida de protección provisional, “teniendo en cuenta que la conducta descrita en la misma, constituye indicio de violencia intrafamiliar” (folio 19). 3) Se recaudaron pruebas documentales y testimonios y el 26 de marzo de 2010 en la Comisaría de Familia se levantó el “Acta de Audiencia de Conciliación por Ley 294/96 Violencia Intrafamiliar y 1098 de 2006” (folios 101 a 105, texto más legible a folios 233 a 237), con la presencia de la madre, el Defensor de Familia, la
Comisaria de Familia, la Psicóloga y la Secretaria del Despacho. Dicha Acta comprendió una resolución, en cuya parte considerativa se expresó lo siguiente: “Es evidente como hasta aquí se ha logrado determinar que las niñas y el niño Ramírez Gaviria, no solamente han sido víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su madre y entre ellos mismos, sino que también se vienen vulnerando una serie de derechos como el de la integridad personal, el derecho a una calidad de vida sana, el derecho a una alimentación, sana equilibrada y proporcionada, derecho a la identidad, el derecho a la educación y el derecho al desarrollo integral y emocional”. En la parte resolutiva la Comisaría de Familia dispuso lo siguiente: “Artículo Primero.- Declarar como responsable de los hechos de violencia intrafamiliar a la señora MARISOL GAVIRIA OSSA identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 43 837 376 expedida en Itagüí. Artículo Segundo.- Como medida de protección definitiva, se conmina a la señora MARISOL GAVIRIA OSSA identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 43 837376 expedida en Itagüí para que cese hacia el futuro todo tipo de malos tratos, violencia u ofensas en contra de sus hijos Leidy Mariam, Sofía, Juana Victoria, María y Juan Pablo. (…)” (folio 236). Además, la Comisaría de Familia ordenó en la resolución, tratamiento psiquiátrico y psicológico a la madre y terapia psicológica a las niñas. Así mismo, dispuso
indagar el estado del proceso de la niña mayor en la institución Crecer, y remitir a una institución a la segunda y a los tres hijos menores a un hogar sustituto, por el término inicial de tres meses (folios 236 y 237). Finalmente, ordenó enviar copia de lo actuado y la providencia al Coordinador del Centro Zonal No. 4 del ICBF para que hiciera el seguimiento de las medidas, conforme al artículo 96 de la ley 1098 de 2006 (folio 237). 4) El 3 de junio de 2010 se suscribió en la Comisaría de Familia el “Acta de Audiencia de Conciliación por Ley 640/01, Alimentos”, mediante la cual se aprobó el ofrecimiento de los dos padres de dar una cuota mensual de $200.000,oo por concepto de alimentos para los cuatro hijos menores (folio 145). 5) El 8 de julio de 2010 la Comisaría de Familia dictó la resolución No. 237, mediante la cual decidió no modificar las medidas de restablecimiento de derechos tomadas en la resolución del 26 de marzo de 2010 en favor de los cuatro hijos menores y advirtió a los padres el deber de cumplir lo allí ordenado (folio 167). 6) El 9 de septiembre de 2010 la Comisaría de Familia expidió el acta de la audiencia realizada para indagar los avances por parte de los padres en relación con las medidas tomadas mediante la resolución del 26 de marzo de 2010 (folios 307 a 309). 7) El 20 de octubre de 2010 la Comisaría de Familia expidió una providencia, en la
cual, luego de hacer una síntesis del proceso y de considerar la competencia de los Defensores y los Comisarios de Familia según la ley 1098 de 2006 y el decreto reglamentario 4840 de 2007, dispuso remitir las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal 4 del ICBF para que se proceda al restablecimiento del derecho a la salud de los cinco menores de edad, “por ser de su competencia el restablecimiento de derechos por fuera del contexto de violencia intrafamiliar tal como lo dispone la ley 1098 de 2006” (folio 344). 8) El 15 de diciembre de 2010, la Dra. Angela Cristina Ortiz Duque, Defensora de Familia, mediante oficio 510400-135-2010001659 (folios 345 a 347), devolvió el expediente del proceso recibido el día anterior, a la Comisaría de Familia, con fundamento en que era ésta “como autoridad administrativa la competente para restablecer en su totalidad los derechos vulnerados y garantizar aquellos amenazados por cuanto los unos y los otros son consecuencia de la violencia intrafamiliar que no ha sido desvirtuada” (folio 346). Añadió que si no se aceptaba su argumentación, interponía de antemano el conflicto negativo de competencias.
3. ACTUACION PROCESAL La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 356) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual, según el Informe Secretarial (folio 364), se presentó vía fax el oficio No. 510400-135-2011000054 del 24 de enero de 2011, de la Dra. Angela Cristina Ortiz Duque, Defensora de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental (o Zonal 4) de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF (folios 359 a 363), cuyo original firmado fue entregado al Despacho el 31 de enero de 2011 (folios 366 a 370). Posteriormente, el 11 de febrero de 2011 fue remitido vía correo electrónico por la Dra. Gladys Jiménez Carcamo, Comisaria de Familia de la Comuna Catorce de Medellín, el Informe Pericial DRNC-GNPF-648-2010 del 19 de enero de 2011 del Dr. Javier Villa Machado, Profesional Especializado Forense con sede en Medellín, del Grupo Psicología y Psiquiatría Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referente a la señora Marisol Gaviria Ossa, madre de los menores de edad (folios 372 a 382). En consecuencia, la documentación del presente conflicto se ha completado el 11 de febrero de 2011 y por tanto a partir de esta fecha corre el término legal que tiene la Sala para decidir.
4. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES 4.1 Posición de la Comisaría de Familia Como se mencionó, el 21 de diciembre de 2010, mediante oficio No.
201000522198, la Dra. Gladys Jiménez Carcamo, Comisaria de Familia de la Comuna Catorce (14) de Medellín solicita a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencias suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental del ICBF – Regional Antioquia, en relación con el conocimiento del proceso de restablecimiento de los derechos de los mencionados menores de edad, radicado con el No. 02-07530-10 (folios 352 a 355). La Comisaria de Familia, luego de citar los artículos 82 y 86 de la ley 1098 de 2006 y 7º del decreto 4840 de 2007, señala que compete al Defensor de Familia el restablecimiento de los derechos de los menores de edad Ramírez Gaviria, “por vulneración de derechos diferente a la violencia intrafamiliar, toda vez que este Despacho ya había procedido de conformidad con la ley a restablecer sus derechos en esta temática” (folio 352) y argumenta lo siguiente: “La verificación de la garantía de derechos, asunto transversal al trámite y al proceso de seguimiento, ha dado cuenta de una serie de derechos en riesgo o vulnerados que no se desarrollan en el contexto de la violencia intrafamiliar, como ya se mencionaba el derecho a la identidad, el derecho a la salud, el derecho a la alimentación, el derecho al desarrollo integral de la primera infancia, están pendientes de un proceso de restablecimiento, el cual corresponde por competencia a los señores defensores de familia como ya se indicó en el parte inicial de este escrito, cuando a competencias nos referíamos y no se trata caprichosamente de dilatar un proceso como lo sugiere la señora defensora, puesto que del
examen del proceso puede concluirse que este Despacho más allá de su competencia y pretendiendo el restablecimiento integral de los derechos no ha contado con el apoyo suficiente y requerido por parte del ICBF, a quien repetidamente se le ha pedido la asignación de un cupo en institución especializada para Juana Victoria desde abril 13, como consta a folios 114 y no se ha obtenido respuesta positiva, como tampoco se obtuvo respuesta de parte de la coordinación del grupo de protección del ICBF, para valorar por neuropsicología y psiquiatría a los niños Ramírez Gaviria y que pudieran ser atendidos en programa de institución especializada”. 4.2 Posición de la Defensoría de Familia Conforme se indicó, el 24 de enero de 2011, mediante el oficio No. 510400-1352011000054 (folios 359 a 363), la Dra. Angela Cristina Ortiz Duque, Defensora de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, presentó su alegato en esta actuación, en el cual expresa a la Sala las razones jurídicas por las cuales su Despacho considera que no es competente para continuar el trámite administrativo iniciado por la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce de Medellín en favor de los mencionados menores de edad. Señala varias providencias dictadas por la Comisaría de Familia en desarrollo de dicho proceso, en las cuales se menciona claramente que las conductas son constitutivas de violencia intrafamiliar. Precisa la Defensora de Familia: “…De acuerdo con los diferentes informes de verificación elaborados por la psicóloga adscrita al despacho de la Comisaría, se concluye que los
derechos vulnerados a los menores de edad son producto o consecuencia de la violencia ejercida en el interior de la familia, …” (las negrillas son del original). La Defensora se reafirma en el hecho de que la violencia intrafamiliar no ha sido desvirtuada y que, en cumplimiento del artículo 7º del decreto 4840 de 2007, es la Comisaría de Familia quien debe definir el proceso, realizar el seguimiento de las medidas adoptadas o modificar las mismas en caso de que no sean efectivas, a excepción de que ésta considere mediante acto administrativo motivado, que el proceso debe ser definido con situación de adoptabilidad, caso en el cual la competencia sí recaería en el Defensor de Familia. Manifiesta la Defensora que desde la perspectiva de los derechos y su protección integral, no comparte el punto de vista de la Comisaria de Familia de hacer “un deslinde entre los derechos que debe restablecer y aquellos que considera son competencia del defensor de familia en un mismo asunto”, en particular el derecho a la salud de los niños, el cual, según la Comisaria, debe ser restablecido por la Defensoría de Familia, mientras que la Defensora observa que su afectación “es consecuencia del hecho de la violencia intrafamiliar de la cual han sido víctimas”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, como es el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los
mencionados menores de edad1, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional o por lo menos una del orden nacional, como lo es en este caso la Defensoría de Familia, dado que se encuentra adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF2, mientras que la otra es del orden municipal por cuanto la Comisaría de Familia pertenece al Municipio de Medellín y hace parte de la estructura administrativa de su Alcaldía3. 5.2 Análisis del conflicto planteado En relación con el presente conflicto de competencias, la Sala hace las siguientes consideraciones: 1 El Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, califica el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores de edad como un “procedimiento administrativo” (Capítulo IV del Título II) y emplea en varias de sus disposiciones la expresión “actuación administrativa” (por ej. art. 99, art. 100 par. 2º). Por lo demás, las autoridades que lo adelantan son administrativas, que no judiciales, como son las Comisarías y las Defensorías de Familia. 2 Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 79.- Defensorías de Familia.- Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…)”. 3 Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 83.- Comisarías de Familia.- Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros
de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. (…)”. “Artículo 84.- Creación, composición y reglamentación.- Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales. (…)”. 1) En primer lugar, resulta necesario citar el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, el cual establece que las Defensorías de Familia están “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Por su parte, el artículo 83 de la misma ley dispone que las Comisarías de Familia tienen como misión “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”. Esta última expresión es la que delimita las competencias de las dos entidades: si la amenaza o la violación de los derechos de los menores de edad sucede dentro de situaciones de violencia intrafamiliar, la competencia para la prevención, la garantía y el restablecimiento de tales derechos se asigna a la Comisaría de Familia; si la amenaza o vulneración de derechos ocurre por fuera de tales situaciones, la competencia se radica en la Defensoría de Familia. 2) En el caso del Defensor de Familia el artículo 82 del referido Código consagra, entre otras, estas dos importantes funciones: “Artículo 82.- Funciones del Defensor de Familia.- Corresponde al
Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,
proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.
(…)”. Como se advierte, no se relaciona su intervención con la amenaza o vulneración de los derechos dentro de circunstancias de violencia intrafamiliar. 3) En cuanto se refiere al Comisario de Familia, el artículo 86 del mismo Código le señala, entre otras, las siguientes funciones fundamentales: “Artículo 86.- Funciones del Comisario de Familia.- Corresponde al
Comisario de Familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
(…)
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
(…)
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar.
(…)
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos
familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales”. Como se aprecia, claramente la competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de violencia intrafamiliar, para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes afectados por tal fenómeno social. Conviene observar que la norma habla de “derechos” en general, conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, sin limitar su número ni naturaleza y mucho menos sin entrar a hacer distinciones o exclusiones acerca de los derechos que puedan resultar lesionados. 4) El artículo 7º del decreto 4840 del 17 de diciembre de 2007, “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006” ratifica el factor o, como lo llama, el criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia.
Dice así su parte pertinente: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los
suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (…)” (Resalta la Sala). En consecuencia, aparece evidente, con fundamento en la normatividad citada, que el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, que resulten vulnerados o amenazados por situaciones de violencia intrafamiliar, es de competencia de las Comisarías de Familia, independientemente del número o de
la naturaleza de tales derechos. En efecto, dada la complejidad y la gravedad de las situaciones de violencia intrafamiliar, pueden resultar lesionados muchos de los derechos de los niños, como los señalados con el carácter de fundamentales en el artículo 44 de la Constitución, por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y la seguridad social, a la alimentación equilibrada, al cuidado y al amor, a la educación y la cultura, a la recreación y a la libre expresión de su opinión, pero igualmente pueden resultar afectados otros, que también son muy importantes, como los derechos a la identidad, al respeto, a la integridad moral y mental, a un trato digno, al desarrollo integral y emocional, al aseo, al juego, al sueño, a la tranquilidad, etc., reconocidos por diversos tratados internacionales y leyes positivas, viéndose todos alterados por la situación de violencia intrafamiliar, sin que sea viable escindirlos o separarlos de ésta en orden a cambiar artificiosamente la competencia de la autoridad que ha conocido de la misma. 5) Es claro que el proceso de restablecimiento de los derechos de los niños Ramírez Gaviria adelantado por la Comisaría de Familia bajo el radicado 0207530-10, se originó por situaciones de violencia intrafamiliar y así se indicó expresamente en las distintas diligencias desarrolladas y providencias dictadas a lo largo del mismo, sin que hubiera cambiado la calificación de los hechos, razón por la cual la competencia se encuentra radicada y debe continuar en la Comisaría de Familia sin que sea viable argumentar, por carecer de fundamento jurídico que
lo respalde, que el derecho a la salud de los menores de edad debe ser restablecido por una autoridad diferente como la Defensoría de Familia, dado que tal derecho de los niños no se afectó por una causa extraña o ajena a la violencia intrafamiliar de la cual fueron víctimas. Por el contrario, su violación guarda estrecha relación con la violenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.