CE-11001-03-06-000-2011-00009-00(C)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00009-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Definición de entidad competente para resolver otro conflicto de competencias El presente asunto se ha planteado para que esta Sala defina cuál de las dos entidades, entre el Juzgado Séptimo de Familia y el Consejo de Justicia de Bogotá, es competente para dirimir, a su vez, otro conflicto de competencias surgido entre dos Comisarías de Familia respecto del trámite de una medida de protección en un caso de violencia intrafamiliar. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Procedimiento de restablecimiento de derechos: Naturaleza administrativa / PROCEDIMIENTO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Naturaleza administrativa Las medidas de Restablecimiento de Derechos tienen una naturaleza administrativa, dado que el legislador las reguló como administrativas, y así se desprende de toda la actuación establecida en los artículos 99 y subsiguientes de dicha ley, cuyo conocimiento se radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia, o del Juez de Familia cuando éstas hayan perdido competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
COMISARIAS DE FAMILIA - Autoridades de policía / COMISARIAS DE FAMILIA - Competencia en procesos de restablecimiento de derechos en casos de violencia intrafamiliar El Código de Policía de Bogotá las define como autoridades administrativas distritales de policía con competencias especiales. Como ya se mencionó, a las Comisarías de Familia la ley les encarga funciones relacionadas con los derechos de los miembros de la familia que se vean afectados por situaciones de violencia intrafamiliar, lo que hace que el procedimiento analizado (Medida de Protección
contemplada en la ley 294 de 1996), constituya uno de los mecanismos por medio de los cuales el comisario de familia puede ejercer el restablecimiento de derechos. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Asuntos deben tramitarse con celeridad / CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA - Entidad competente para resolver conflictos de competencia entre comisarías de familia / COMISARIAS DE FAMILIA - Pérdida de competencia en asuntos de violencia intrafamiliar: Asume juez de familia Revisadas las normas pertinentes para la toma la decisión, la Sala entrará a analizar el caso en concreto no sin antes recalcar que el procedimiento que origina tanto el conflicto de competencias surgido entre las dos comisarías de familia como el que ahora se estudia, fue creado para dar una protección inmediata a un derecho conculcado por un hecho de violencia intrafamiliar. (…) Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste. (…) Debe tenerse en cuenta que lo que se está buscando es el restablecimiento de los derechos conculcados por un hecho de violencia intrafamiliar que afecta a todo el núcleo de la familia Villamarín Zubieta, vale mencionar a la señora Blanca Alcira Villamarín de Zubieta y a su hija Alexandra Zubieta Villamarín de 27 años de edad, pero también a sus hijos menores Daniel Zubieta Villamarín de 15 años de edad y Giovanna Zubieta Villamarín de 26 años
quien es discapacitada, por tanto, en función de la protección de los menores y la primacía de sus derechos (Artículo 44 C.P), el procedimiento, que se rige por la ley 1098 de 2006 y tiene un carácter administrativo pues se encuentra dentro del trámite de la misma naturaleza de Restablecimiento de Derechos regulado en la referida ley, debe buscar que la garantía de tales derechos se realice en el menor tiempo posible. Ahora bien, dado que a su vez, se ha originado un conflicto adicional entre el Consejo de Justicia de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá sobre quien debe resolver el conflicto suscitado entre las Comisarías Décima de Familia I Sector y Décima de Familia II Sector, respecto del conocimiento de la medida de protección solicitada por la señora Blanca Alcira Villamarín de Zubieta, es necesario dirimir dicho conflicto. Pues bien, de las normas analizadas se desprende que la entidad llamada a dirimir éste último conflicto es el Consejo de Justicia de Bogotá, de conformidad con las funciones que le asigna el Concejo de Bogotá en su acuerdo 29 de 1996 al establecer que a éste le corresponde “Conocer de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en primera instancia entre autoridades de policía”, norma que debe entenderse complementaria del Código de Policía de Bogotá que le atribuye otras funciones. No obstante, observa la Sala que el término en el cual debe surtirse la actuación administrativa por parte de las Comisarías de Familia ya se encuentra evidentemente vencido, por lo que tales autoridades ya perdieron
competencia de conformidad con el parágrafo segundo del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006 y el llamado a continuar con la actuación es el Juez de Familia, por tanto, atendiendo al principio de economía procesal ésta Sala remitirá el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Finalmente, dada la evidente demora en el trámite de este asunto, con grave riesgo para la garantía de los derechos de las personas afectadas, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., 30 de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00009-00(C)
Actor: CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA
Demandado: JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo de Justicia de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Señora Blanca Alcira Villamarín de Zubieta, formuló Medida de Protección ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá I Sector, a favor de ella y de sus
hijos Daniel Zubieta Villamarín de 15 años de edad, Giovanna Zubieta Villamarín de 26 años quien es discapacitada y Alexandra Zubieta Villamarín de 27 años de edad, contra el Señor Luis Armando Zubieta Cárdenas por presuntos hechos de violencia intrafamiliar; tal medida fue resuelta favorablemente ordenando al señor Zubieta al desalojo de la casa de habitación y dando otras órdenes complementarias.
2. Posteriormente, el señor Zubieta Cárdenas solicitó el levantamiento de la medida de protección, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, en atención a que consideró que las razones que la originaron habían sido superadas en su integridad.
3. Tal solicitud fue admitida el 11 de marzo de 2009, para ser tramitada como Incidente de Terminación de efectos de la medida de protección dándole traslado a la parte incidentada por el término de tres (3) días para que se rindieran los correspondientes descargos. La notificación de esta providencia se realizó el 18 de marzo de 2009.
4. En providencia de 25 de marzo de 2009 la Comisaría Décima de Familia I Sector decidió ordenar de oficio la práctica de algunas pruebas que consideró pertinentes para decidir sobre el incidente de levantamiento de medida de protección, pero no se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes. Aún así siguió tramitándose el incidente hasta darse el levantamiento de la medida de protección el 13 de mayo de 2009.
5. Contra esa providencia se interpuso, por parte de la señora Villamarín el
recurso de apelación, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el conocimiento de éste.
6. El 14 de Julio de 2009, la Comisaría Décima Distrital de Familia II Sector admitió una nueva Medida de Protección solicitada por la señora Villamarín, pero durante el procedimiento consideró que por estarse tramitando en otra comisaría
una Medida de Protección fundamentada en los mismos hechos (infra No.1), debían remitirse a ella todas las diligencias pertinentes, lo que en efecto se hizo, ordenando el envío del expediente a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá I Sector para que continuara tramitándolo.
7. Mediante auto del 30 de julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Familia al conocer del recurso de apelación interpuesto a la decisión tomada por la Comisaría Décima de Familia I Sector, declaró la nulidad de lo actuado desde el 25 de marzo de 2009, por encontrar que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del C. P. C.1 ordenando al comisario de familia a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes (Tal decisión solo fue acogida por la Comisaría Décima de Familia hasta el 13 de noviembre de 2009).
8. Teniendo en cuenta que la Comisaría Décima de Familia II Sector remitió la medida de protección admitida en ese despacho el 14 de julio de 2009 a la Comisaría Décima de Familia I Sector, ésta última manifestó mediante providencia de 04 de octubre de 2009, que, de acuerdo a los pronunciamientos del Juzgado
Catorce de Familia respecto al tema, la medida de protección inicialmente tomada en ese despacho, ya había perdido vigencia por lo que devolvió el expediente a la Comisaría Décima distrital de Familia II Sector.
9. Esta última entidad decidió devolver nuevamente las diligencias a la Comisaría Décima de Familia I Sector y propuso tramitar, en caso de que se declarara nuevamente incompetente, colisión negativa de competencias ante la autoridad competente, circunstancia que efectivamente se presentó, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Séptimo de Familia, superior jerárquico funcional de las
Comisarías de Familia.
10. El 30 de noviembre de 2009, el Juez Séptimo de Familia de Bogotá resolvió no avocar el conocimiento de las diligencias, atendiendo a que tal función corresponde al Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con el artículo 3° del acuerdo 29 del 7 de diciembre de 19932, reglamentado parcialmente por los Decretos Distritales Nos. 397 de 1994 y 61 de 1995, y remitió el expediente a esa entidad.
11. Finalmente, mediante acto administrativo No. 1781 de 27 de septiembre de 2010, la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, rechazó la competencia para resolver el conflicto suscitado entre las Comisarías Décima de Familia I Sector y Décima de Familia II Sector, fundamentado en el artículo 191 del
1 “Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. 2 Por el cual se dictaron algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía. El artículo 3° se estudiará más adelante. Código de Policía de Bogotá y ordenó remitir las diligencias a ésta Sala para que se determine el funcionario competente para dirimir el conflicto.
II. ACTUACION PROCESAL Entre el 25 y el 27 de enero del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Durante este término, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 20053, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos
establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con este artículo y conforme ya se ha señalado4, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para 3 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. 4 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059. conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza,
siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.
2. Las autoridades que se encuentran en conflicto son el Juzgado Séptimo de Familia, el cual es un órgano que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en el la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia5, y el Consejo de Justicia de Bogotá, que de acuerdo con el Código de Policía de Bogotá, es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito y sus funciones están
determinadas así: “Art. 191. Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:
1. En única instancia: 1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y 1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales;
2. En segunda Instancia: La segunda instancia de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las excepciones de Ley.” Cabe recordar que el Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 29 de 19936 estableció unas funciones para el Consejo de Justicia en su artículo tercero: 5 “ARTICULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; PARAGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local…” 6 Consultados los Archivos del Concejo de Bogotá no se encontró ningún acuerdo que lo modifique. Unicamente se encuentra que está reglamentado por los Decretos 325 y 61 de 1995 y 397 y 587 de 1994, los cuales no tratan el tema referente a las funciones del Consejo de Justicia. “Artículo 3º.- Compete al Consejo de justicia de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital: 1.- Conocer los recursos de Apelación de Hecho en los procesos por contravenciones especiales de policía. 2.- Conocer de recursos de apelación y queja en los procesos civiles de policía. 3.- Conocer de los recursos de apelación en: a. Los procesos de restitución de bienes de uso público y fiscales. b. Procesos de cese de actividades comerciales, industriales,
institucionales y de servicios. c. Asuntos relacionados con permisos para rifas, clubes, bingos, juegos y apuesta. d. Revocatoria, no renovación y negativa de la licencia de funcionamiento, por motivos diferentes a los estipulados en el numeral 6 del artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993. 4.- Conocer de los recursos de apelación en los procesos a que se refiere el numeral 9 del artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993 cuando en la providencia se impongan medidas correctivas, si la medida impuesta es la demolición, el recurso se concede en el efecto suspensivo: en los demás casos en el devolutivo. 5.- Conocer de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se susciten en primera instancia entre autoridades de policía y , 6.- De los demás asuntos que le señale la ley y el Código Distrital de Policía. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
3. Ahora bien, el presente asunto se ha planteado para que esta Sala defina cuál de las dos entidades, entre el Juzgado Séptimo de Familia y el Consejo de Justicia de Bogotá, es competente para dirimir, a su vez, otro conflicto de competencias surgido entre dos Comisarías de Familia respecto del trámite de una medida de protección en un caso de violencia intrafamiliar.
Cabe advertir que las medidas de protección son reguladas en dos disposiciones legales diferentes: por una parte se encuentra la medida de protección contemplada en la ley 294 de 1996 y por otra se encuentran las Medidas de Restablecimiento de Derechos que contempla la Ley de Infancia y Adolescencia1098 de 2006-. En lo que se refiere a la ley 294 de 1996, la medida de protección está definida así: “Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipa l, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Con respecto a las medidas de protección en caso de violencia intrafamiliar, la misma ley estableció: “Artículo 5°. (…) Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.(…)” Y frente a los funcionarios competentes para ejecutar y verificar el cumplimiento de tales medidas los artículos 17 y 18 ibídem consagran: “ARTICULO 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se
impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso. ARTICULO 18. En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas. Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales , procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4. Posteriormente se expidió la Ley 1098 de 2006, que con el fin de hacer más efectiva la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableció el
procedimiento de Restablecimiento de Derechos7 para dichos fines. Al respecto, esta Sala se pronunció en anterior oportunidad8 en los siguientes términos: “…La Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, señaló el trámite para adoptar las medidas correspondientes en los casos de conflicto o violencia intrafamiliar, así señaló: en su artículo 11 sobre la forma de imponer las medidas de protección provisionales y la potestad de los comisarios para solicitar pruebas técnicas; en el artículo 12 la forma de realizar la citación a audiencia que debía hacerse al agresor; en sus artículos 14 y 15 sobre el trámite de dicha audiencia para la solución del conflicto y los efectos de la inasistencia; en el artículo 16 se refiere a la resolución o sentencia que se dicte al final de la audiencia; en su artículo 17 señala que quien expide la orden de protección mantiene la competencia para verificar su ejecución y cumplimiento; y el artículo 18 señala la procedencia del recurso de apelación contra la decisión definitiva sobre la medida de protección, que deberá ser resuelto por el Juez de familia. (…) Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley 1098 de 2006, el procedimiento fue reestructurado con el objeto de darle mayor dinamismo y agilidad a los actuaciones que tengan por fin proteger los 7 “CAPITULO II.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTICULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. 8 Rad. 201000016 de 25 de febrero de 2010. Conflicto negativo de competencias entre la Comisaría de Familia Comuna dieciséis Belén de Medellín y el Juzgado Once de Familia de Medellín. derechos de los niños, niñas y adolescentes9, por esto, el artículo 100 de la Ley, señala el trámite a seguir, y especialmente se refiere en su parágrafo segundo a que la duración del trámite no podrá superar los 4 meses. (…) El artículo 100 señaló el término para fallar y para resolver el recurso de reposición. Así, la actuación deberá adelantarse en el término máximo de 4 meses, excepcionalmente prorrogable por 2 meses con autorización del Director Regional del ICBF, y para resolver el recurso –cuando se haya tomado la medida definitivadentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. En caso de incumplimiento de dichos términos, la norma prevé una sanción para el funcionario administrativo, según la cual se entiende que pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y por ende la actuación deberá remitirla inmediatamente al Juez de familia, quien dentro del proceso de restablecimiento de derechos deberá adelantar la actuación o el proceso respectivo. (…) En consecuencia, no debe entenderse que la Ley 1098 de 2006 derogó la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, sino que
estableció los topes dentro de los cuales el funcionario administrativo deberá adelantar su actuación, porque cuando se encuentran involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no basta simplemente con tomar las medidas de protección por situaciones de violencia intrafamiliar, sino que deberá el Comisario de familia verificar la garantía de todos los derechos10 de los niños o niñas involucrados y tomar las medidas de restablecimiento que considere adecuadas para tal fin. …” (Subrayado fuera de texto) 9 Así quedó señalado en los debates legislativos, Gaceta 887 de 2005. “(…) Justificación: Por la naturaleza del servicio que prestan los Defensores de Familia se requiere una pronta y cumplida actuación en los asuntos referentes a los niños y la familia.” 10 ARTICULO 52. VERIFICACION DE LA GARANTIA DE DERECHOS. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica; 2. Estado de nutrición y vacunación; 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento; 4. La ubicación de la familia de origen; 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos; 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social; 7. La vinculación al sistema educativo. PARAGRAFO 1o. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para
definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. PARAGRAFO 2o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal. Tales medidas de Restablecimiento de Derechos tienen una naturaleza administrativa, dado que el legislador las reguló como administrativas, y así se desprende de toda la actuación establecida en los artículos 99 y subsiguientes de dicha ley, cuyo conocimiento se radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia, o del Juez de Familia cuando éstas hayan perdido competencia. Así el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 contempla la actuación administrativa en cabeza de las Defensorías o Comisarías de familia: “ARTICULO 99. INICIACION DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:
1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean
responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.
2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.
3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Y con respecto a la competencia asignada al Juez de Familia el parágrafo 2° del Artículo 100 consagra: “ARTICULO 100. TRAMITE. (…) PARAGRAFO 1o. (…) PARAGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta
por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) También el artículo 119 de la mencionada Ley 1098 contempla atribuciones para el Juez de Familia: “ARTICULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.