CE-11001-03-06-000-2011-00010-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00010-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer de conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden territorial dentro de su jurisdicción / INHIBITORIO – Por falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al no estar involucrada una entidad del orden nacional El numeral 3° del Art. 131 del Código se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (…) De acuerdo con estos artículos y conforme ya se ha señalado, la facultad conferida a la Sala de Consulta del Consejo de Estado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005 sólo está referida a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad del orden nacional. El presente conflicto se plantea respecto de una entidad del orden departamental, la secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, frente a otra entidad del orden municipal perteneciente a la misma jurisdicción departamental, como lo es la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo que escapa a la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así las cosas, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que sea ésta entidad
la que defina el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00010-00(C)
Actor: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el negativo de competencias suscitado entre la Secretaría de desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Mediante decreto 0494 de 7 de septiembre de 2001, el alcalde municipal de Santiago de Cali, doctor Jorge Iván Ospina Gómez, delegó en la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social las funciones relacionadas con las Juntas de Acción Comunal, Juntas de
Vivienda Comunitaria y Asociaciones Comunales de Juntas de ésa ciudad. Los hechos que originan el presente conflicto de competencias están relacionados con las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Prados del Norte, el Guabal, León XIII e Invicali Desepaz, entre otros, relativas a la impugnación de la elección de dignatarios, las cuales fueron remitidas a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca por parte de la Secretaria de Desarrollo Territorial y Bienestar Social así: la del Barrio Prados del Norte por recurso de apelación interpuesto ante la decisión negativa de inscribir dignatarios, la del Barrio el Guabal respecto de la actuación administrativa adelantada contra el presidente de la junta de Acción Comunal, y con respecto a los otros dos barrios únicamente se menciona que “se han remitido los expedientes de las JUNTAS DE ACCION COMUNAL DE LOS BARRIOS LEON WIII, INVICALI DESEPAZ” (Folio 2). La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca devolvió las anteriores diligencias, aduciendo que no es competente para conocer de esos asuntos. Los argumentos se basan fundamentalmente en la naturaleza de los actos de inscripción de dignatarios, los cuales, según menciona son actos de trámite no susceptibles de recursos. Para el efecto cita el parágrafo 3 del artículo 22 del decreto 2350 de 2003, la circular CIR09-156-DDP-0210 del 16 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, y el artículo 67 de la ley 743 de 2002.
Las dos secretarías – Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social y Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Caucaconjuntamente formularon una consulta a la Dirección para la Democracia y Participación Ciudadana del Ministerio del Interior respecto del alcance del Art. 67 de la Ley 743 de 2002. Tal consulta fue resuelta el día 24 de septiembre de 2010 por la directora para la democracia y participación ciudadana, doctora María Carolina Castillo Aguilar, aduciendo que en materia comunal los procedimientos están regulados por la Ley 743 de 2002 que tiene una naturaleza estatutaria, por lo cual consideró que la Gobernación del Valle debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley en comento. Manteniéndose aún la negativa por parte de la Gobernación del Valle para conocer de los presentes asuntos, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali solicita a ésta Corporación el pronunciamiento sobre la definición de competencias para obtener claridad jurídica frente a los procedimientos que se realicen en asuntos comunales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 04 y el 08 de febrero del año en curso, el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término, intervino la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del
Cauca y la Junta de Acción Comunal del Barrio Prados del Norte. La Gobernación del Valle del Cauca manifestó que las actas de elección de dignatarios aportadas por los organismos comunales son un acto de mero trámite, por lo que, de acuerdo al artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-1, el otorgamiento de recursos es improcedente. Teniendo en cuenta que la ley 1437 aún no ha comenzado a regir, se entenderá que la Gobernación del Valle quiso hacer referencia al Artículo 49 del Código Contencioso Administrativo– Decreto 01 de 1984norma que aún se encuentra vigente que establece: “Decreto 01 de 1984. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1 Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo: … Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (…)
TITULO II.
LA VIA GUBERNATIVA
CAPITULO I.
DE LOS RECURSOS ARTICULO 49. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter
general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” Asimismo, aduce que dicha entidad no es competente para pronunciarse respecto a los hechos y casos particulares del caso, teniendo en cuenta lo establecido en la ley 753 de 19 de julio de 2002 que modificó el artículo 143 de la ley 136 de 19942, que determina como función de los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, como es el caso del municipio de Cali, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas, domiciliadas en la municipalidad. Manifiesta también la Gobernación del Valle del Cauca que ésta ejerce Inspección, Control y Vigilancia a los municipios que no están clasificados en las categorías primera y especial, es decir al resto de municipios del departamento, caso en el cual procede el recurso de apelación ante ese ente territorial para garantizar el debido proceso; pero respecto de los municipios de alguna de las categorías mencionadas, el recurso de apelación procede ante el organismo comunal de “grado inmediatamente superior”, ó el encargado de la Inspección, Control y Vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia, que en el caso en particular es el municipio de Santiago de Cali clasificado en municipio de primera categoría. Refiere igualmente, que los recursos de apelación no se pueden confundir con las decisiones ó asuntos relacionados con la elección de dignatarios comunales o decisiones
adoptadas por los organismos comunales, teniendo en cuenta que en éstos la competencia de primera instancia la tiene el organismo de grado inmediatamente superior y la segunda la tiene la entidad encargada de la Inspección Control y Vigilancia del organismo comunal. Como fundamento de lo anterior invoca los decretos 2350 de 2003, 890 de 2008 y los lineamientos dados por la circular externa No. CIR09-156-DDP-0210 del 16 de febrero de 2009, emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. La Gobernación del Valle hace énfasis en el hecho de que las impugnaciones, decisiones o controversias que regula el artículo 21 y 22 del Decreto 2350 son diferentes al recurso de apelación y que éste último, reitera, deberá conocerlo la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que realizó la primera instancia. Por lo que para el presente asunto, el municipio de Cali tiene la competencia a la luz de la ley 753 de 2002 atendiendo a que es un municipio de primera categoría. Complementa su exposición aduciendo que no puede asumir la apelación en aplicación del parágrafo 3° del artículo 22 del Decreto 2350 de 2003 que remite al cumplimiento del artículo 67 de la ley 743 de 2002 en caso de impugnación cuando un organismo de primer, segundo o tercer grado carezca de organismo comunal inmediatamente superior, puesto que tal norma no se puede acatar teniendo en cuenta que en el municipio de Cali existen cuatro Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, las cuales son organizaciones
comunales de segundo grado y por tanto la norma que se debe aplicar es la ley 753 de 2002 que determina las funciones de los alcaldes de los municipios clasificados con la categoría primera y especial. Como consecuencia de las razones anteriores, considera la Gobernación que está incursa en una falta de legitimación en la causa por pasiva y, por no ser la entidad competente, estaría incurriendo en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 84 del C.C.A. subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 en razón a que sería un acto expedido por un funcionario incompetente. Por otro lado, la Junta de Acción Comunal del barrio Prados del Norte manifestó que dicha Junta solicitó al alcalde de Cali la inscripción en el registro municipal de nuevos dignatarios, pero la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de Cali negó la inscripción fundamentándose en la presentación de dos poderes autenticados que fueron hechos por dignatarios que no pudieron estar presentes en el momento de la elección. Aduce que frente a esa decisión se presentó el recurso de apelación que ahora se encuentra en controversia.
III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 20053, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró
por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). El numeral 3° del Art. 131 del Código se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Dice el artículo en mención: “ARTICULO 131. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. (Negrilla fuera de texto)
(…)”. De acuerdo con estos artículos y conforme ya se ha señalado4, la facultad conferida a la Sala de Consulta del Consejo de Estado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005 sólo está 3 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. 4 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059. referida a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad del orden nacional. El presente conflicto se plantea respecto de una entidad del orden departamental, la secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, frente a otra entidad del orden municipal perteneciente a la misma jurisdicción departamental, como lo es la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo que escapa a la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así las cosas, se ordenará el envío del expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que sea ésta entidad la que defina el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR por competencia el expediente al Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva el conflicto planteado entre la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca y a las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Prados
del Norte, El Guabal, León XIII e Invicali Desepaz.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente de la Sala Consejero
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala