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CE-11001-03-06-000-2011-00015-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00015-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Universidad del Magdalena y el Departamento de Magdalena / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer de conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden territorial dentro de su jurisdicción / INHIBITORIO – Por falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al no estar involucrada una entidad del orden nacional [L]a ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. (…) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre dos entidades del orden departamental, y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 33 / LEY 954 DE 2005

– ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00015-00(C)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Universidad del Magdalena y el Departamento de Magdalena, a fin de determinar la autoridad a la cual corresponde dictar el acto administrativo que liquide y reconozca o niegue, según el caso, la cuota parte asignada a los señores Alberto Emilio García Castro, Hernán Eliecer Rojano Guzmán y Fulvio Daniel

Viñas Ramos.

I. ANTECEDENTES 1) Los señores Alberto Emilio García Castro, Hernán Eliecer Rojano Guzmán y Fulvio Daniel Viñas Ramos laboraron en la universidad del Magdalena, el primero, desde el 23 de marzo de 1973 y el 15 de marzo de 2000, periodo en el que estuvo afiliado a la liquidada Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena y, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales; el siguiente entre el 9 de julio de 1973 y el 30 de abril de 1976 y entre el primero de mayo de 1976 y el 31 de enero de 1977, en los que estuvo afiliado a la liquidada

Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena; el último de ellos entre el 01 de febrero de 1974 y el 06 de febrero de 1977 estando también afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. 2) Mediante oficios del 12 de octubre de 2010, 11 de junio de 2010 y 12 de octubre de 2010, la Administradora de Pensiones del Seguro Social consultó a la Universidad del Magdalena acerca de las cuotas partes pensionales asignadas sobre las pensiones correspondientes a los señores antes mencionados por el tiempo laborado en el plantel educativo. 3) Mediante oficios GTH 298-10 del 22 de noviembre de 2010, GTH-510-10 del 15 de octubre de 2010, GTH-542-10 del 17 de noviembre de 2010 y GTH-546-10 del 22 de noviembre de 2010, el Grupo de Gestión de Talento Humano de la Universidad del Magdalena trasladó las mencionadas consultas a la Oficina de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, argumentando que debido a que los solicitantes de la pensión estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, la cuota parte debía ser reconocida o negada mediante acto administrativo expedido por ese Despacho en calidad de actual responsable de las obligaciones que estuvieron a cargo de la liquidada Caja de Previsión Social del departamento. 4) Posteriormente, la Oficina de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, mediante oficios Nos. OP-794-10 del 02 de noviembre de 2010, OP-826-10 del 18 de noviembre de 2010 y OP-836-10 del 22

de noviembre de 2010 resolvió devolver a la Universidad del Magdalena las consultas realizadas por el Instituto de Seguros Sociales argumentando que “la financiación de los pasivos pensionales generados por los trabajadores de la Universidad del Magdalena, se encuentran sostenidos con la concurrencia presentada por la nación, la Universidad del Magdalena y el Departamento del Magdalena desde la vigencia de la Ley citada (Ley 100 de 1993), razón por la cual le corresponde a la Universidad del Magdalena atender la Consulta realizada, teniendo en cuenta que el Departamento del Magdalena concurre con la financiación de los pasivos pensionales de la misma.” 5) El 5 de diciembre de 2010, la apoderada de la Universidad del Magdalena solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Universidad del Magdalena y el Departamento de Magdalena, en relación con la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconozca o niegue la cuota parte asignada en los proyectos elaborados por el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de las pensiones de los funcionarios antes mencionados. 6) Mediante providencia del diecisiete de enero del año 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena resuelve remitir el expediente a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado por considerar lo siguiente: “(…) Así las cosas, en lugar de la norma derogada se promulgó el artículo 4 ibídem, el cual adicionó el artículo 33 del CCA, perspectiva esta que se encontraba en su momento, en concordancia con el artículo 83 del E4statuto de lo Contencioso Administrativo, consagrándose ad peddem

literae. Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:… Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…) Al tenor de la normativa precitada, surge al rompe la inferencia que, comoquiera que en el caso sub lite tanto la Universidad del Magdalena como el Departamento del Magdalena-Secretaría de Hacienda Departamental, se encuentran actualmente en un conflicto negativo de competencias respecto de la expedición de un acto administrativo, lo pertinente y ajustado a la Ley es que dicha colisión sea resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil de H. Consejo de Estado. (…)”

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es

decir, en ejercicio de función administrativa.

III. TRÁMITE Recibido el expediente en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 01 de marzo de 2011, por Secretaría se repartió y se fijó en lista por 3 días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A.

Haciendo uso de este derecho la Universidad del Magdalena, a través de apoderado judicial, anexó un falló del Tribunal del Magdalena en el que resolvió, en un caso similar, declarar competente a la Oficina de pensiones de la Gobernación del Departamento del Magdalena en un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Universidad del Magdalena y el Departamento del Magdalena, respecto de a quien correspondía dictar el acto administrativo de reconocimiento o no de la cuota parte del bono pensional del señor Hernando Palomino Palomino quien prestó sus servicios al claustro educativo .

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:… Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime

competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. Al respecto la Sala reitera el criterio adoptado, entre otros, en los conflictos radicados bajo los Nos. 20050000400 de 2005 y 20060005900 de 2006, este último del 22 de junio, en el cual se dijo: “Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los conflictos ‘de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital

o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción’, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes, puesto que el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente regional o local”. (Subrayado de la Sala) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre dos entidades del orden departamental, y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: REMITIR la actuación al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su competencia.

CUARTO: Comuníquese a la Universidad del Magdalena, al Departamento del Magdalena y a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ

JARAMILLO

Presidente Consejero

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM

ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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