CE-11001-03-06-000-2011-00020-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00020-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia de la Procuraduría para conocer de una queja relacionada con abuso sexual y maltrato a menores por parte de docentes Mediante providencia de 25 de febrero de 2010, en un conflicto de competencias administrativas de idénticas características, determinó que éste había que entenderse resuelto con la expedición del Auto de 13 de junio de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, respecto de las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual y maltrato por parte de los docentes [ en el que se indicó que la Procuraduría ejercería el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes].
NOTA DE RELATORIA: Respecto de las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual y maltrato por parte de los docentes se reitera la tesis expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil en auto del 25 de febrero de 2010, radicación No. 11001-03-06-000-2010-00014-00.
PROCESO DISCIPLINARIO - Poder preferente Como bien se sabe, dicho poder preferente desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del poder disciplinario preferente, Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 3 de septiembre de 2009, radicación No.
11001-03-25-000-2005-000113-00 (4980-05).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00020-00(C)
Actor: GOBERNACION DE BOYACA Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por
la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA frente a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA, con el objeto de que se determine cuál es la autoridad competente para conocer y tramitar la queja elevada contra la señora MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN, docente de la institución educativa el Rosario de Marcote del municipio de Paya - Boyacá.
1. EL PROBLEMA PLANTEADO El Personero Municipal (E) del municipio de Paya – Boyacá, remite a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA queja por posibles irregularidades en la gestión del Rector de la institución educativa el Rosario de Morcote de Paya, así como la queja formulada por los padres de familia de esa institución escolar, por el presunto maltrato infantil en contra de varios menores ejercido por la docente MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN en esa institución. Considera la OFICINA AESORA que, al tratarse
de un caso de posible maltrato infantil, es la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y no esa oficina la competente para conocer y resolver la referenciada investigación. Por lo anterior, remite el expediente contentivo de la investigación al
PROCURADOR REGIONAL DE BOYACA.
Sin embargo, la PROCURADURIA REGIONAL, a la luz del artículo 150 del C.D.U, considera que la Indagación Preliminar para verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si tal conducta es o no constitutiva de falta disciplinaria, debería ser realizada por la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA, razón por la cual devuelve el expediente a la OFICINA ASESORA. Ante tal circunstancia, esta última decide proponer el Conflicto de Competencias Administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
2. ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. PMPB-2010-069 del 18 de mayo de 2010, el Personero del municipio de Paya – Boyacá, remite memorial firmado por el Consejo Directivo de la Institución Educativa el Rosario de Morcote de ese municipio a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA, en el que se ponen en conocimiento “las posibles irregularidades por parte del señor rector de esa institución” así como la queja de 6 de marzo 2010, elevada por los padres de familia de la misma institución en contra de la docente MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN por presunto maltrato de menores pertenecientes a esa Institución (folios 1 a 4,
Cuaderno 1)
2. Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA remitió, por competencia, la queja formulada en contra de la docente MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN, a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA. En dicho Auto expone que no le corresponde adelantar siquiera las diligencias previas de investigaciones que impliquen conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato contra menores de edad. Entre otras razones manifiesta: “Respecto al tema relacionado con el maltrato a menores, la Procuraduría General de la Nación a través del Boletín No. 322 del 3 de agosto de 2007, comunicó: “Bogotá 3 de agosto de 2007.- 542 quejas por abuso sexual y maltrato a menores de edad por parte de docentes, fueron asumidos en todo el país por la procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente. … El jefe del ministerio público solicitó que a partir de la fecha todos los procesos que lleguen a las oficinas de control interno de las alcaldías y gobernaciones, deberán ser remitidas de inmediato a la Procuraduría General de la Nación…”. Conforme al auto del señor Procurador General de la Nación, de fecha 13 de junio de 2007.” Insiste la ASESORA DE CONTROL INTERNO que, en respuesta a una Consulta elevada por esa oficina a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ésta conceptuó, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2008, que “el señor Procurador General de La Nación, dispuso EJERCER EL
PODER PREFERENTE en todas las investigaciones que se encuentran en curso o que debieran iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato a menores por parte de los docentes (…)”. (folios 5 y 6, cuaderno 1)
3. Es así como, con oficio del 7 de septiembre de 2010, la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA remitió por competencia a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA la queja en contra de la docente MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN por presunto maltrato de menores (…)”.(folio 7, Cuaderno 1)
4. Posteriormente, la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA devuelve el asunto a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA, mediante Auto de remisión por competencia de 11 de noviembre de 2010, dentro del cual expone que la OFICINA DE CONTROL INTERNO es competente para realizar las indagaciones preliminares para posteriormente, cuando se encuentren materializadas, remitir el asunto a la PROCURADURIA, adelantando así parte del proceso disciplinario sin que se vicie el mismo, de acuerdo con el artículo 150 del Código Disciplinario Unico1 (folios 8 y 9, Cuaderno 1).
5. Finalmente, el 16 de febrero de 2011, la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA, con fundamento en las razones ya expuestas, decide proponer Conflicto de Competencias Administrativas en la presente acción disciplinaria ante la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 11 a 13, Cuaderno 1)
3. ACTUACION PROCESAL 1 “ARTICULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRAMITE DE LA INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARAGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARAGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer
sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” La presente actuación correspondió por reparto al Consejero AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA (folio 20) y se fijó en lista por el término de tres (3) días hábiles (folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, término durante el cual se presentó el escrito del señor PROCURADOR REGIONAL DE BOYACA, doctor ALVARO HERNANDO CARDONA, según Informe Secretarial (folio 23).
4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA La PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA solicita que no se tenga en consideración el conflicto planteado por la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA, considerando que a pesar de no tener competencia para decidir de fondo, sí la tiene para llevar a cabo las diligencias preliminares de acuerdo con el artículo 150 del C.D.U, con miras a “efectivizar la función disciplinaria, sin dejar de lado la responsabilidad y la competencia que sobre los diversos asuntos se tiene.” Expone que, por la importancia de la etapa de indagación preliminar en cuanto a establecer la credibilidad de las denuncias, con su renuencia podría la OFICINA ASESORA DE CONTROL estar contraviniendo garantías constitucionales, como las contempladas en los artículos 21 y 29 de la Constitución Política, y fundamenta
esta apreciación en el deber que tiene todo servidor público de poner todos sus esfuerzos para optimizar la función administrativa. En su opinión las oficinas de control disciplinario y las personerías municipales no deben limitarse a la recepción de quejas sino también adelantar los trámites que su competencia les permite para garantizar así la mayor eficiencia de la labor de la Procuraduría.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia de la Sala De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional o por lo menos una del orden nacional, como es en este caso la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA, dado que esta es una oficina desconcentrada de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, mientras que la otra es del orden departamental por cuanto la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA pertenece al Departamento de BOYACA y hace parte de la estructura administrativa de ese departamento. 5.2 Análisis del conflicto planteado La controversia jurídica materia del conflicto de competencias administrativas en referencia radica en determinar si compete a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE BOYACA o a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA conocer de una queja en un asunto relacionado con abuso sexual y maltrato a menores, teniendo en cuenta que para
el conocimiento de casos de esta específica naturaleza la Procuraduría General de la Nación ha decidido ejercer el PODER PREFERENTE. Como bien se sabe, dicho PODER PREFERENTE desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. En efecto, sobre esta materia el Consejo de Estado ha puntualizado2: “…Sobre el control jurisdiccional de la función disciplinaria. En materia disciplinaria, la Constitución Política consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena a los actos que originan la investigación, posición que garantiza su absoluta neutralidad…”.(Resalta la Sala) Sobre este particular la Sala, mediante providencia de 25 de febrero de 2010, en un conflicto de competencias administrativas3 de idénticas características, determinó que éste había que entenderse resuelto con la expedición del Auto de
13 de junio de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, respecto de las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual y maltrato por parte de los docentes. En efecto, en esa ocasión la Sala estableció que: “(…) Revisando el caso concreto la Sala encuentra que el Procurador General de la Nación expidió el auto del 13 de junio de 2007, mediante el cual en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales dispuso “Ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes”. Asignar el conocimiento de tales actuaciones a las Procuradurías Regionales, dependencias que, conforme a su jurisdicción, deberán agotar en todos los casos la primera instancia de los procesos que haya lugar. La segunda instancia se cumplirá por las Procuradurías Delegadas (…)”. Al respecto el Procurador General de la Nación mediante memorial radicado ante este despacho el 17 de Febrero de 2010, señaló que “las instrucciones impartidas a los Procuradores Regionales en el auto del 13 de junio de 2007 se mantienen incólumes y son de obligatorio cumplimiento. 2 Sentencia del 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-000113-00 (4980-05), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Auto del 25 de febrero de 2010. Radicación No. 11001-03-06-000-2010-00014-00, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
Como puede observarse el conflicto de competencias administrativas se dirime con la expedición de dicho auto por el cual el Procurador General de la Nación le atribuye la competencia para conocer de la queja objeto del presente conflicto a las Procuradurías Regionales”. (Resalta la Sala) En atención a las razones expuestas la Sala considera que está claramente determinada la competencia en cabeza de la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA respecto de investigaciones disciplinarias que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes. De conformidad con lo anteriormente señalado se remitirá el proceso a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: Declárase que la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA es la autoridad competente para conocer y tramitar la queja elevada contra la señora MAYERLY YOLANDA PIRACHICAN, docente de la institución educativa el Rosario de Marcote del municipio de Paya - Boyacá.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la PROCURADURIA REGIONAL DE
BOYACA y a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
DE LA GOBERNACION DE BOYACA.
TERCERO: Enviar la actuación a la PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACA para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente de la Sala Consejero
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala