CE-11001-03-06-000-2011-00025-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00025-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADOPTABILIDAD DE MENOR - Competencia de las Defensorías de Familia / ADOPTABILIDAD DE MENOR - Juzgado de Familia asume la actuación cuando las Defensorías de Familia pierden competencia. Cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, las autoridades administrativas pierden competencia y es el Juzgado de Familia el llamado a asumir la actuación, siempre con observancia a la inmediatez y sumariedad que comporta éste procedimiento. Para declarar la situación de adoptabilidad de la menor es el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. Pese a que tal competencia esté radicada en principio en cabeza de las Defensorías de Familia de conformidad con el numeral 14 del Art. 82 de la Ley 1098 de 2006, debe ser asumida por el Juez de Familia cuando se presenta la pérdida de competencia contemplada en el artículo 100 Ibídem.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la pérdida de competencia administrativa ver autos Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Radicaciones 201000016, 2010-00083, 201100009.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 82 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., 10 de mayo de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00025-00(C)
Actor: COMISARIA DE FAMILIA
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GUADUAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias surgido entre la Comisaría de Familia de Guaduas y el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas.
I. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2010, la Comisaría de Familia de Villa de Guaduas
(Cundinamarca) atendiendo a la situación de abandono de la menor SANDRA ESMERALDA ROJAS CORREA con edad mental de 7 a 9 años y edad real aproximada entre 17 y 19 años, y quien además se encuentra en estado de indigencia, emitió auto de apertura y restablecimiento de derechos. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, la actuación fue remitida a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Villeta, para que le diera continuidad de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 821 del Código de la Infancia y la Adolescencia, por considerarse, por parte de la Comisaría, que la menor debe ser declarada en situación de adoptabilidad, toda vez que las diligencias adelantadas evidencian que no cuenta con una red familiar de apoyo. El 5 de octubre de 2010, el Defensor de Familia de Villeta devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de Guaduas con el fin de que ésta las remitiera al Juez de Familia, atendiendo a que el término para decidir la actuación ya se encontraba
vencido. Mediante auto de 20 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas se abstuvo de darle continuidad al trámite por considerar que la competencia que se le asigna a los jueces de familia está referida sólo a los asuntos conciliables que se tramitan conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y remitió las diligencias al Director del ICBF Regional Cundinamarca para que éste las enviara al Comisario de Familia o al Defensor de Familia para seguir adelantando el restablecimiento de derechos de la menor. El director del ICBF devolvió nuevamente el expediente al Juzgado, atendiendo a lo consagrado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual cuando existe pérdida de competencia de las autoridades administrativas, la competencia es del Juez de Familia tanto en asuntos conciliables como en asuntos no conciliables, puesto que el mencionado artículo 100 consagra esas dos situaciones en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Al recibir las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia planteó la existencia de un conflicto de jurisdicciones y remitió la actuación a la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta entidad definiera lo pertinente. Mediante providencia de 18 de enero del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió abstenerse de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia y remitió a esta Sala el expediente 1 ARTICULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:
…
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. argumentando que, conforme a la Constitución Política en su artículo 256 y al artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, a ése organismo le corresponde dirimir conflictos de competencia ocurridos entre diferentes jurisdicciones siempre que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y en el presente asunto, por tratarse de un proceso de restablecimiento de derechos, la función es netamente administrativa establecida con ese carácter en la Ley 1098 de 2006.
II. ACTUACION PROCESAL Entre el 06 y el 08 de abril del año en curso, el conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo. Durante este término, intervino el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Guaduas argumentando que los Juzgados de Familia solo son competentes para resolver un Restablecimiento de Derechos cuando el funcionario administrativo no haya resuelto la Declaratoria de Adoptabilidad en el término de 4 meses consagrado en el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Considera el Juzgado que la finalidad del legislador no fue asignar los asuntos de conocimiento de autoridades administrativas a los funcionarios judiciales cuando los primeras no cumplan con las obligaciones de proteger los derechos de manera oportuna, teniendo en cuenta que la Constitución Política, la ley y los reglamentos
del Sistema Nacional de Bienestar Familiar cuentan con toda la infraestructura y lineamientos técnicos para cumplir con estos fines. Aduce que el Código de la Infancia y Adolescencia adolece de técnica jurídica al reglamentar el procedimiento administrativo lo que ha generado una errónea interpretación del artículo 100, pero que la Dirección de Protección del ICBF elaboró los “Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos” que colaboran en la comprensión del conjunto de actuaciones administrativas. Finalmente, menciona que dentro del trámite administrativo está reglamentada la homologación de la resolución que declare la adoptabilidad como mecanismo de control de legalidad.
III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que
estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a la normatividad y conforme ya se ha señalado2, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. 2 Auto del 22 de Junio de 2006. Radicación No. 200600059, M.P. Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Por lo anterior, corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió entre la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Guaduas, con ocasión del trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de una menor en estado de vulnerabilidad.
El restablecimiento de derechos, está contemplado en la ley 1098 de 2006 así:
“CAPITULO II.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTICULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Dichas medidas de naturaleza administrativa, están reguladas en los artículos 99 y subsiguientes de dicha ley, y el conocimiento se radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia, o del Juez de Familia cuando éstas hayan perdido competencia. Así, el parágrafo 2° del Artículo 100 consagra: “ARTICULO 100. TRAMITE. (…) PARAGRAFO 1o. (…) PARAGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se
promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) El artículo 119 de la mencionada Ley 1098 también contempla atribuciones para el
Juez de Familia: “ARTICULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” (Subrayado fuera de texto) Con respecto a la pérdida de competencia esta Sala ha sido clara en señalar3 que cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, las autoridades administrativas pierden competencia y es el Juzgado de Familia el llamado a asumir la actuación, siempre con observancia a la inmediatez y sumariedad que comporta éste procedimiento. En efecto, mediante providencia
de 30 de marzo del presente año se estableció:
“… Revisadas las normas pertinentes para la toma la decisión, la Sala entrará a analizar el caso en concreto no sin antes recalcar que el procedimiento que origina tanto el conflicto de competencias surgido entre las dos comisarías de familia como el que ahora se estudia, fue creado para dar una protección inmediata a un derecho conculcado por un hecho de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades. Así, en sentencia T-420 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, mencionó: “… la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser 3 Radicados: 2010-00016, 2010-00083, 2011-00009 vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. En efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad." (Subrayado y negrilla fuera de texto). Y mediante sentencia C-652 de 19974 señaló:
“… Es claro entonces que el propósito del legislador, al expedir la ley 294 de 1996, fue el de crear un procedimiento breve y sumario que, en forma oportuna y eficaz, otorgue protección a los miembros de la familia y a los intereses jurídicamente tutelados contra posibles comportamientos violentos que alteren el normal desarrollo de las relaciones familiares. Se destaca su carácter eminentemente preventivo, lo cual, evidentemente, exige implementar un mecanismo ágil para que la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes brinden la protección requerida, evitando en lo posible que se cause un daño o que él mismo sea mayor; en todo caso, buscando preservar la unidad familiar. Para llegar a esta conclusión, deben citarse también algunos de los principios rectores que según el artículo 3° de la propia ley, deben tenerse en cuenta para su interpretación y aplicación: “ARTICULO 3o.-Para la interpretación y la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: “.................................................................................................... “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; “.................................................................................................... “h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley.(…)” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, con respecto a la ley 1098 de 2006, en sentencia T228 de 2008 la Corte mencionó: 4 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa “… El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita
resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. …” (Subrayado fuera de texto). Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste(…).” Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas en los alegatos presentados dentro del término de fijación en lista del presente asunto, hace referencia a que la ley 1098 “desafortunadamente adolece de técnica jurídica al reglamentar en el Capítulo IV el Procedimiento administrativo, lo que ha generado errónea interpretación del artículo 100”, y que por tanto la Dirección de Protección del ICBF estableció unos Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos para hacer comprensible ése conjunto de actuaciones administrativas establecidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales lineamientos están establecidos en la resolución No. 5929 de diciembre 27 de 2010 modificada por la resolución 707 de 2011. Con respecto a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, este precepto establece en el
Capítulo 1 la ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos inobservados, amenazados y vulnerados: “1.1. Autoridades Competentes para el Restablecimiento de Derechos: Las autoridades competentes para Restablecer los Derechos de los niños, niñas o adolescentes son: a) Defensor de Familia b) Comisario de Familia c) Inspector de Policía d) Autoridad Tradicional e) Juez de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal (…) El Juez de Familia, en única instancia y donde éste no exista, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, adelantará la actuación o el proceso respectivo para restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes, cuando la autoridad administrativa pierda la competencia para seguir conociendo del asunto por vencimiento del término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haber emitido la decisión. (…)
ANEXO 4.
PERDIDA DE LA COMPETENCIA.
1. Casos en que se pierde competencia.
La autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en los siguientes casos: a. Cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente b. Cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición c. Cuando habiéndose otorgado prórroga se vence dicho término sin fallar
2. Actuaciones de la autoridad administrativa cuando pierde competencia.
Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para continuar con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de
derechos, deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia y en los lugares donde no exista éste, al Juez Civil Municipal o el Promiscuo Municipal, para que el Juez resuelva sobre el restablecimiento de derechos; quien deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.” (Subrayado fuera de texto). Obsérvese que también estos lineamientos realizados por el ICBF establecen la competencia de los Juzgados de Familia para el restablecimiento de derechos cuando las autoridades administrativas incumplen los términos establecidos para proferir la decisión correspondiente. Caso en concreto. El conflicto de competencias presentado entre la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas tiene que ver con el restablecimiento de derechos de una menor discapacitada y en situación de abandono; la Comisaría de Familia solicita que se declare la menor en situación de adoptabilidad y por esa razón remitió a la Defensoría de Familia las diligencias, conforme a lo establecido en la ley 1098 de 2006. Tal situación generó el conflicto pues la Defensoría devolvió el expediente informando de la pérdida de competencia por haberse vencido los términos para decidir y solicitando que se enviara el expediente al Juzgado de Familia, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto por las razones expuestas anteriormente. De las normas analizadas se infiere claramente que el competente para declarar la situación de adoptabilidad de la menor es el Juzgado Promiscuo de Familia de
Guaduas. Pese a que tal competencia esté radicada en principio en cabeza de las Defensorías de Familia de conformidad con el numeral 14 del Art. 82 de la Ley 1098 de 2006, debe ser asumida por el Juez de Familia cuando se presenta la pérdida de competencia contemplada en el artículo 100 Ibídem. De conformidad con lo señalado se remitirá el proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas para lo de su competencia. Finalmente, dada la evidente demora en el trámite de este asunto, sin consideración al interés superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 445 como el Código de la Infancia y la adolescencia en su artículo 86, con grave riesgo para la garantía de los derechos de la menor afectada, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. (Artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002). 7 Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas para que continúe con el trámite de restablecimiento de derechos de la
menor SANDRA ESMERALDA ROJAS CORREA.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas para lo de su competencia.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la
Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia y a la Defensoría de Familia de Guaduas (Cundinamarca). 5 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 6 Artículo 8. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. 7 Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
(…)
24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala Consejero
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala