CE-11001-03-06-000-2011-00026-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00026-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INTEGRACION EMPRESARIAL - La Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para adelantar las investigaciones administrativas por su incumplimiento / INTEGRACION EMPRESARIAL - La Superintendencia de Industria y Comercio puede reversar la operación El legislador estableció una única autoridad para conocer de las investigaciones administrativas relacionadas con posibles incumplimientos de las condiciones impuestas para autorizar operaciones de integración empresarial, que es la Superintendencia de Industria y Comercio; y también asignó a esa única autoridad la decisión de reversar la operación de integración empresarial si se demuestran tales incumplimientos FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 - ARTICULO 4 / LEY 182 DE 1995ARTICULO 5 / LEY 1340 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 1340 DE 2009ARTICULO 4 / LEY 1340 DE 2009 - ARTICULO 6 / LEY 1340 DE 2009ARTICULO 13 / LEY 1340 DE 2009 - ARTICULO 25 INTEGRACION EMPRESARIAL - Régimen de transición de competencia para adelantar investigaciones Interesa destacar que la norma transcrita [artículo 33 de la Ley 1340 de 2009] hace referencia expresa al “control previo de integraciones empresariales” para establecer un plazo de 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley 1340, dentro el cual las autoridades que tenían la competencia para ejercerlo, continuarían con ésta; y vencido ese término, continuarían conociendo de las solicitudes recibidas durante el mismo. Es decir que, como la ley 1340 de 2009
entró en vigencia el día 24 de julio de 2009, el plazo de los seis (6) meses venció el 24 de enero de 2010. Entonces, como regla general, a partir del 25 de enero de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio asumió la competencia, tanto para las prácticas restrictivas de la competencia como para conocer de las solicitudes de las integraciones empresariales. Dado que el régimen de transición no incluyó términos adicionales relacionados con eventuales ordenes de reversión de operaciones de integración empresarial, debe entenderse que la competencia asignada por el artículo 13 de la misma ley 1340, a “la autoridad de protección de la competencia”, entró a regir a partir del 24 de julio de 2009, lo que significa que desde esta última fecha la Superintendencia de Industria y Comercio debe conocer de las investigaciones administrativas que puedan generarse por razón de eventuales incumplimientos de las condiciones bajo las cuales se hayan autorizado operaciones de integración. Agrega la Sala que la verificación del cumplimiento de dichas condiciones es un control posterior a la decisión de autorizar una integración y por consiguiente, no puede entenderse incluido en el régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, puesto que éste expresamente hace referencia al “control previo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009 - ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., siete (7) de julio dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00026-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas presentado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) frente a la Comisión Nacional de Televisión, en orden a determinar la autoridad competente para conocer e iniciar las correspondientes actuaciones administrativas relativas al presunto incumplimiento de las condiciones impuestas a las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) y TELEDINAMICA S.A, por la Comisión Nacional de Televisión al permitir su integración mediante Resolución No. 1071 del 4 de septiembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. En comunicación del 11 de septiembre de 2007, las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) y TELEDINAMICA S.A, informaron a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) el proceso de integración que proyectaban realizar conforme a lo dispuesto en la ley 155 de 1959 y la Circular 20 de 2004 expedida por la misma Comisión. Este organismo resolvió, en Resolución No. 1071 del 04 de septiembre de 2008 (Anexos, Fls. 3 a 9), no objetar la solicitud pero sujetó al cumplimiento de unos condicionamientos (Anexos, folios 7 y 8), entre los cuales está: “TELMEX HOGAR S.A., una vez integre el mercado de TELEDINAMICA S.A. por el término de dos años contados a partir de la fecha en que se
haga efectiva la operación de integración: (…) No podrá pactar ni hacer efectivas las cláusulas de permanencia mínima ni de prórroga automática en los contratos con los suscriptores, lo cual deberá acreditar en cada informe trimestral de cumplimiento de los presentes condicionamientos”.
2. El 25 de febrero de 2010, la señora Lyda Esperanza Zetina Molano presentó una queja1 ante la Comisión Nacional de Televisión, en la cual manifestó su inconformidad por el cobro injustificado de la cláusula de permanencia por el servicio de televisión que había suscrito con TELMEX. (Anexos, folio 12).
El Grupo de Protección al Usuario de la Comisión Nacional de Televisión, en oficio No. 20102800083461 del 26 de febrero de 2010, le informó a la señora Zetina Molano que enviaría su queja a TELMEX COLOMBIA S.A, para que la resolviera.(Anexos, folio 14) En escrito de fecha 19 de marzo de 2010 la sociedad TELMEX respondió la queja presentada a la Comisión Nacional de Televisión el 25 de febrero de 2010, informando a la señora Zetina Molano que, revisada su cuenta de suscripción se realizaron los ajustes necesarios de los valores facturados y se canceló definitivamente el servicio. (Anexos, folio 15)
3. El mismo Grupo de Protección al Usuario trasladó la queja de la señora Zetina a la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, mediante oficio No. 20102800024973, con el fin de verificar si con
esa conducta el operador TELMEX estaba incumpliendo los condicionamientos 1 Oficio de referencia No. 2010370003888-2 del 25 de febrero de 2010. establecidos en la resolución N0. 1071 de 04 de septiembre de 20042. (Anexos, folio 11) Además del anterior oficio, el Grupo de Protección al Usuario, a través de los memorandos Nos. 20102800039403 del 6 de abril de 2010 (Anexos, folio 160), 20102800047173 del 21 de abril de 2010 (Anexos, folio 216) y 20102800049153 del 26 de abril de 2010 (Anexos, folio 16), expuso a la Oficina de Regulación de la Competencia la posición de TELMEX frente a las quejas presentadas por sus usuarios, en el sentido de que el condicionamiento sobre la cláusula de permanencia (Anexos, folio 8) sólo estaba dirigido a los suscriptores en la región donde habría operado la sociedad TELEDINAMICA; y adjunto a dichos memorandos las mencionadas quejas recibidas de los usuarios.
4. Por otra parte, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV, en comunicación del 28 de enero de 2011 (Anexos, folio 1) remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), Grupo de Protección a la Competencia, el informe de incumplimiento a los condicionamientos impuestos por la CNTV a las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (TELMEX COLOMBIA S.A.) y TELEDINAMICA S.A, considerando que conforme a lo establecido en la
ley 1340 de 2009, era la Superintendencia la autoridad competente para adelantar la correspondiente indagación sobre dichos incumplimientos.
5. Recibido el comunicado del 28 de enero de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de oficio No. 11-106241-0 del 8 de febrero de 2011 (Anexos, folio 350), declaró su incompetencia para conocer del asunto, y se sustentó en el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, inciso tercero, que dispuso “…Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de
Industria y Comercio”.
6. Debido a la negativa de las dos entidades para iniciar la actuación administrativa correspondiente, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirima el conflicto negativo de competencias, en orden a establecer la autoridad competente para conocer e iniciar la investigación por el incumplimiento de los condicionamientos establecidos en la resolución 1071 de 2009 a las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) y TELEDINAMICA S.A., e imponer las sanciones correspondientes.
II. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido al magistrado ponente, por Secretaría se fijó en lista por tres días
con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Como obra en la constancia secretarial (folio 14 del expediente), también se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Comisión Nacional de Televisión y 2 La Comisión Nacional de Televisión ya se había pronunciado respecto de aplicación de la resolución 1071 de 2008, cuando mediante memorando 20092500075373 del 22 de julio de 2009, estableció la fecha en que se hizo efectiva la operación de integración, el término de duración de los condicionamientos, y el ámbito geográfico de aplicación de los condicionamientos. a Telmex Colombia S.A, de la “presentación del conflicto de referencia, con el fin de que intervengan dentro del término de fijación en lista”. Con la Radicación No. 20113400085741 del 28 de abril de 2011, la Comisión Nacional de Televisión presentó alegatos conclusión en los cuales consideró que si bien de conformidad con el artículo 5º de la ley 182 de 19953 corresponde a dicha entidad ejercer la inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión, para lo cual, entre otras facultades, puede imponer sanciones a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión, también es cierto que la ley 1340 del 24 de Julio de 2009 “estableció la normatividad de protección a la competencia adecuándola a las condiciones actuales de los mercados”, y respecto de la
autoridad competente para asumir las investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las normas de protección de la competencia, la misma ley 1340 de 2009, asignó esta función a la Superintendencia de Industria y Comercio. Argumenta adicionalmente, que por mandato legal, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia especial para adelantar las investigaciones administrativas en materia de régimen de competencia, la cual debe primar frente a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión conforme lo estableció la ley 1340 de 2009, pues al ser esta norma especial y posterior debe ser aplicada.
III. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la expedición de la ley 182 de 1995 se reglamentó el servicio de televisión, se formularon políticas para su desarrollo y se creó la Comisión Nacional de Televisión que tiene por objeto, según lo señalado en el artículo 4 de la ley en comento, el siguiente: Artículo 4. “OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro
electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la 3 Ley 182 de 1995, artículo 5. FUNCIONES: (…) literales b) “Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”; y d) “Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio”. prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 5 de la ley 182 de 1995, estableció las
funciones de la Comisión Nacional de Televisión, entre las cuales se destaca, para el interés del caso, la prevista en el literal d) que expresa lo siguiente: Artículo 5. “FUNCIONES. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia…” (…) Sin embargo, esta función de la Comisión Nacional de Televisión debe entenderse modificada por la ley 1340 de 2009, por las siguientes razones. El artículo 1º de la ley 1340 de 2009, estableció que su objeto es “actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional”. Y su ámbito de aplicación sobre normas de protección de la competencia abarca todo lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales.4 En cuanto a la normatividad aplicable en el régimen de protección a la competencia, el artículo 4º de la ley en comento señalo: Artículo 4. “NORMATIVIDAD APLICABLE. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades
económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico”. Con relación a la autoridad competente para conocer de las prácticas restrictivas de la competencia y demás temas relacionados, los artículos 6 y 13 de la ley 1340 de 2009, señalaron: Artículo 6. “AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCION DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre 4 Ley 1340 de 2009, artículo 2. “AMBITO DE LA LEY. Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor: Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”. competencia desleal. PARAGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia
sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Artículo 13. “ORDEN DE REVERSION DE UNA OPERACION DE INTEGRACION EMPRESARIAL. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes por violación de las normas sobre protección de la competencia, la autoridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se autorizó. En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente reversión”. Así mismo, la ley 1340 de 2009 modificó parcialmente el régimen sancionatorio5 previsto para el incumplimiento de disposiciones en materia de competencia, que se encuentra establecido en el Título V de la misma ley 1340, señalando en el inciso primero del artículo 25, que la sanción se puede imponer “por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento
de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías” (…). De las disposiciones citadas se evidencia que el legislador estableció una única autoridad para conocer de las investigaciones administrativas relacionadas con posibles incumplimientos de las condiciones impuestas para autorizar operaciones de integración empresarial, que es la Superintendencia de Industria y Comercio; y también asignó a esa única autoridad la decisión de reversar la operación de integración empresarial si se demuestran tales incumplimientos6. Adicionalmente, la ley 1340 de 2009 también consagró un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 33. “TRANSITORIO. REGIMEN DE TRANSICION. Las autoridades de vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido facultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, de conformidad con los incisos siguientes. Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la 5 El numeral 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la ley 1340 de 1995. 6 La Corte Constitucional declaró exequible el art. 13 de la ley 1340 de 2009 en sentencia C-228-10. competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas
restrictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio. Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presentadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio”. Para el caso que nos ocupa, interesa destacar que la norma transcrita hace referencia expresa al “control previo de integraciones empresariales” para establecer un plazo de 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley 1340, dentro el cual las autoridades que tenían la competencia para ejercerlo, continuarían con ésta; y vencido ese término, continuarían conociendo de las solicitudes recibidas durante el mismo. Es decir que, como la ley 1340 de 2009 entró en vigencia el día 24 de julio de 20097, el plazo de los seis (6) meses venció el 24 de enero de 2010. Entonces, como regla general, a partir del 25 de enero de 2010 la Superintendencia de Industria y Comercio asumió la competencia, tanto para las prácticas restrictivas de la competencia como para conocer de las solicitudes de las integraciones empresariales. Dado que el régimen de transición no incluyó términos adicionales relacionados con eventuales ordenes de reversión de operaciones de integración empresarial, debe entenderse que la competencia asignada por el artículo 13 de la misma ley 1340, a “la autoridad de protección de la competencia”, entró a regir a partir del 24 de julio de 2009, lo que significa que desde esta última fecha la Superintendencia
de Industria y Comercio debe conocer de las investigaciones administrativas que puedan generarse por razón de eventuales incumplimientos de las condiciones bajo las cuales se hayan autorizado operaciones de integración. Agrega la Sala que la verificación del cumplimiento de dichas condiciones es un control posterior a la decisión de autorizar una integración y por consiguiente, no puede entenderse incluido en el régimen de transición consagrado en el artículo 33 de la ley 1340 de 2009, puesto que éste expresamente hace referencia al “control previo”. En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. CASO CONCRETO Conforme a los antecedentes expuestos en la solicitud, el conflicto negativo de competencias se plantea entre la Comisión Nacional de Televisión y la Superintendencia de Industria y Comercio, “para determinar la autoridad competente para conocer e iniciar las actuaciones administrativas relativas al presunto incumplimiento de las condiciones impuestas a las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA S.A.) y TELEDINAMICA S.A., mediante la Resolución No. 1071 del 4 de septiembre de 2008 de la Comisión Nacional de Televisión”. 7 Ley 1340 de 2009, artículo 34. “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias”. Esta ley fue publicada en Diario Oficial No. 47.420 de 24 de julio de 2009 Dicho “presunto incumplimiento”, de acuerdo con los documentos recibidos, derivaría de las quejas enviadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por
la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, a partir de la queja presentado por la señor Zetina Molano, el 25 de febrero de 2010, y de los memorandos adicionales Nos. 20102800039403 del 6 de abril de 2010, 20102800047173 del 21 de abril de 2010 y 20102800049153 del 26 de abril de 2010. La Superintendencia consideró que su falta de competencia para conocer del asunto está sustentada en el inciso 3º del artículo 33 de la ley 1340 de 2009, y manifestó que la autorización de integración es una actuación administrativa y el seguimiento de los condicionamientos hace parte de la ejecución material de la decisión; por lo tanto, en su criterio, se trata de “actuaciones administrativas (que) adquieren la naturaleza de operaciones administrativas. Mas no la de un trámite adicional.” Sobre lo anteriormente expuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala estima necesario hacer las siguientes anotaciones: Primero. El inciso 3 del artículo 33 de la ley 1340 de 2009, hace referencia a informes de proyectos de integración empresarial, que en la normatividad corresponden al “control previo” de esas integraciones; pero además, en este caso, la integración de las sociedades TELMEX HOGAR S.A. y TELEDINAMICA S.A., fue resuelta en la resolución 1071 de 2008, es decir ya no es un proyecto sino una decisión administrativa en firme, que adicionalmente se resolvió mucho antes de la ley 1340 de 2009. Segundo. En cuanto al concepto de operación administrativa, la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo la ha entendido como “los hechos o actos materiales de ejecución de un acto o decisión administrativa”. Así mismo, en sentencia de 22 de abril de 20048 se dijo que “la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos; hacer efectivo su cumplimiento”. Por otra parte, la doctrina ha considerado las operaciones administrativas, como toda actuación de la administración constituida por una decisión (acto administrativo), seguida de su inmediata ejecución material, en tal forma que constituyen en conjunto una sola actuación de la administración9. Bajo los anteriores supuestos la Sala concluye que, de conformidad con los artículos 11 y 13 de la ley 1340 de 2009, la verificación del cumplimiento de las condiciones a las que se somete una operación de integración empresarial se regula como un procedimiento sancionatorio especial que configura un control posterior de la integración. En consecuencia, dicho trámite no puede ser asimilado a una operación administrativa. En el caso objeto de estudio, tratándose de un control posterior, para la Sala es claro que a partir del 24 de julio del 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 1340 del mismo año, los hechos que puedan indicar incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se autorizó una operación de integración empresarial, deben ser conocidos por la Superintendencia de Industria y Comercio porque ella es la autoridad competente para determinar cuándo se incumplen dichas 8 Sentencia de 22 de abril de 2004, Rad. 5743, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Camilo Arciníegas
Andrade. 9 Rodríguez Rodríguez, Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis, décima edición. condiciones, de acuerdo con el artículo 13 de la ley 1340 en armonía con el artículo 6 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE competente a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer e iniciar las actuaciones administrativas relativas al presunto incumplimiento de los condicionamientos establecidos en la resolución 1071 de 2008, a las sociedades TELMEX HOGAR S.A. (hoy TELMEX COLOMBIA
S.A.) y TELEDINAMICA S.A.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE esta decisión a la Comisión Nacional de Televisión y
a Telmex Colombia S.A.
CUARTO: Reconocer personería a los abogados Ramón Francisco Cárdenas Ramírez y Miguel Angel Celis Peñaranda como apoderados de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 9 y 29 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ
JARAMILLO
Presidente de la Sala Consejero
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala