CE-11001-03-06-000-2011-00029-00(C)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00029-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSPECCION DE TRABAJO - Le compete para adelantar investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones Las normas transcritas [artículos 5 y 32 del Decreto 205 de 2003, artículo 13 de la Resolución 0951 de 28 de abril de 2003] asignan textualmente a las inspecciones de trabajo de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales y de los municipios diferentes a la sede de las Oficinas Especiales, la función de adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones, norma que se adecua al caso concreto, toda vez que el Municipio de Chinácota no es ciudad sede de la Dirección Territorial de Norte de Santander y es un municipio que no cuenta con oficinas especiales, siendo por tanto la Inspección de Trabajo la dependencia encargada de investigar lo relacionado con los temas laborales abordados en el presente conflicto, y si es del caso imponer las sanciones que según la ley sean de su competencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 205 DE 2003 - ARTICULO 5 / DECRETO 205 DE 2003 - ARTICULO 32 / RESOLUCION 0951 DE 28 DE ABRIL DE 2003ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00029-00(C)
Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE
SANTANDER
Demandado: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CHINACOTA - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la Dirección Territorial de Norte de SantanderInspección de trabajo y Seguridad Social de ChinácotaMinisterio de la Protección Social , a fin de determinar la autoridad a la cual corresponde: a) designar un funcionario para que constate, entre otros conceptos, la retención ilegal de salarios y prestaciones sociales en el Hospital San Juan de Dios, ESE Hospital Regional Suroriental; b) Que en caso de declararse un cese de actividades por esos motivos, determine la legalidad del mismo, y por ende, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones durante el tiempo que el mismo dure.
I. ANTECEDENTES 1) Mediante oficio del 04 de abril de 2011, la representante legal y presidente de ANTHOC municipal Chinácota, actuando en nombre y representación de los trabajadores de la ESE Hospital Regional Suroriental solicitó a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de ChinácotaNorte de Santander que “se designe un funcionario para que constate la retención indebida de los salarios correspondientes al mes de marzo de 2011, y las prestaciones sociales como los dineros correspondientes a los quinquenios, a los trabajadores que los hemos ido cumpliendo los cuales no vienen siendo reconocidos y pagados de manera oportuna”, así como para determinar, en caso de que haya un cese de actividades, la legalidad del mismo y por consiguiente el reconocimiento y pago de los salarios
y prestaciones durante el tiempo que el mismo dure. 2) Mediante oficio del 05 de abril de 2011, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Chinácota-Norte de Santander trasladó a la directora del Instituto Departamental de SaludNorte de Santander la solicitud hecha por la presidenta de ANTHOC, afirmando que el asunto de que trata el mencionado oficio es de competencia de ese Instituto, sin exponer argumentación alguna para sustentar dicha afirmación. 3) Posteriormente, la directora del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, mediante oficio del 15 de abril de 2011 manifestó que le Entidad bajo su dirección carecía de competencia para conocer el asunto, argumentando “PRIMERO que la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SURORIENTAL de Chinácota es una empresa social del Estado que goza de personería propia y de autonomía administrativa y financiera (Ordenanza No 017 de 2003), por lo cual , en temas laborales, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que también tiene su propia personería jurídica (Ordenanza No. 018 de 2003), no ejerce ningún control de tutela sobre dicha ESE, como bien se infiere de todo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el art. 43 de la Ley 715 de 2001”. 4) Prácticamente de manera simultanea y sin esperar respuesta alguna por parte de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Chinácota, mediante oficio del 04 de mayo de 2011, la directora del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Instituto y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Chinácota.
II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa; situación que se presenta en el caso en estudio, por cuanto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del municipio de Chinácota hace parte de la estructura del Ministerio de Protección Social.
III. TRAMITE Recibido el expediente en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2011, por Secretaría se repartió y se fijó en lista por 3 días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 32 del Decreto 205 de 2003 “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se
dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTICULO 32. INSPECCIONES DE TRABAJO. El Ministerio
tendrá, en los municipios que él mismo determine, Inspecciones de Trabajo, las cuales desarrollarán las funciones que la ley y el Ministerio les señalen. El Ministro determinará su sede y jurisdicción. (…)” Por su parte, el artículo 5° del precitado decreto, dice: “(…) ARTICULO 5o. ESTRUCTURA. La organización interna del Ministerio de la Protección Social estará conformada por las siguientes dependencias:
4. Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales 4.1. Dirección General de Protección Laboral 4.2. Dirección General de Promoción del Trabajo 4.3. Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de
Trabajo 4.3.1 Direcciones Territoriales 4.3.2 Oficinas Especiales 4.3.3 Inspecciones de Trabajo “(Subrayado de la Sala) Una vez se ha establecido que las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social hacen parte de la estructura del Ministerio, es importante señalar cuales son sus funciones. Al respecto, en desarrollo del artículo 32 del decreto 205 de 2003, según el cual las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social cumplirán las funciones que les señalen la ley y el Ministerio de Protección Social, el artículo 13 de la Resolución Número 0951 del 28 de abril de 2003 “Por la cual se asignan y reasignan competencias a algunas dependencias del Ministerio de la Protección Social” consigna expresamente las funciones que corresponden a las inspecciones de trabajo. Dice la Resolución: “Artículo 13. Los Inspectores de Trabajo de los Municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales y de los municipios diferentes a la sede de las Oficinas Especiales, son
competentes para: (…) 13. Adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones.” (Subrayado de la Sala) Las normas transcritas asignan textualmente a las inspecciones de trabajo de los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales y de los municipios diferentes a la sede de las Oficinas Especiales, la función de adelantar las investigaciones por retención o disminución colectiva e ilegal de salarios e imponer las correspondientes sanciones, norma que se adecua al caso concreto, toda vez que el Municipio de Chinácota no es ciudad sede de la Dirección Territorial de Norte de Santander y es un municipio que no cuenta con oficinas especiales, siendo por tanto la Inspección de Trabajo la dependencia encargada de investigar lo relacionado con los temas laborales abordados en el presente conflicto, y si es del caso imponer las sanciones que según la ley sean de su competencia. Situación diferente ocurre con el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, creado por la ordenanza departamental N° 0018 de 2003 como un establecimiento público del orden departamental, adscrito al departamento Norte de Santander, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Ni la mencionada ordenanza, ni ninguna otra disposición nacional o departamental facultan a dicho Instituto para adelantar las investigaciones o imponer las sanciones en los temas laborales a que se refiere el conflicto. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE que es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del
Municipio de ChinácotaNorte de Santander, la competente para investigar las denuncias e imponer las sanciones sobre los temas laborales relacionados con los trabajadores de la ESE Hospital Suroriental de Chinácota Norte de Santander, a que se refiere el presente conflicto.
SEGUNDO: ENVIESE la actuación a la Inspección de Trabajo del Municipio de ChinácotaNorte de Santander, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE esta decisión al Instituto Departamental de Salud del departamento de Norte de Santander y a la representante legal de ANTHOC.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente Consejero
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala