CE-11001-03-06-000-2011-00033-00(2061)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00033-00(2061)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
UNIVERSIDAD DEL VALLE - El régimen pensional extralegal en el nivel territorial / RÉGIMEN PENSIONAL EXTRALEGAL – El precedente judicial debe ser tenido en cuenta por la Universidad procede la Sala a determinar si, en el caso que se estudia, la Universidad del Valle debe tener en cuenta como precedentes jurisprudenciales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la ley 1395 de 2010, las sentencias inicialmente proferidas por el Consejo de Estado en las que ordenaba reliquidar las pensiones de acuerdo con lo dispuesto en la ley, o las posteriores, que ordenan liquidar las pensiones conforme a las regulaciones internas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle. En consecuencia con los razonamientos ya expuestos, concluye la Sala que la segunda posición del Consejo de Estado, esto es, la que convalida las situaciones pensionales extralegales de la Universidad del Valle con fundamento en una interpretación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, es la que de acuerdo con el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 y debido a su actualidad debe tenerse en cuenta como precedente jurisprudencial, por cuanto ha sido sostenida hasta hoy en diferentes fallos de las dos Subsecciones que componen la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera sistemática y continua, desde hace más de cuatro años. Frente a la anterior conclusión es necesario hace dos precisiones. La primera consiste en que los procesos ya decididos y que hicieron tránsito a cosa juzgada no pueden ser objeto de nuevos pronunciamientos administrativos, en virtud de la estabilidad propia de la cosa juzgada. De otra parte, si la Universidad del Valle considera tener “argumentos consistentes” de
carácter constitucional o legal para apartarse del precedente jurisprudencial al decidir sobre casos concretos, posibilidad que plantea la Corte Constitucional en sus Sentencias C-539 de 2011 y T-439 de 2000, deberá exponerlos con toda precisión, en cada caso, para dejar en claro las poderosas razones por las cuales no sigue la posición del máximo intérprete. Adicionalmente, siempre podría la Universidad del Valle promover que el Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por importancia jurídica avoque el conocimiento de alguno de los procesos que sobre esta materia se encuentren para sentencia en la Sección Segunda, y de esta manera resuelva en definitiva sobre la eventual validez de las tesis jurídicas sostenidas por la Universidad. Con base en las premisas anteriores la Sala responde: “¿Son de obligatorio cumplimiento para la Universidad del Valle a título de precedente jurisprudencial, las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, como consecuencia de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en el artículo 85 del C.C.A.? ¿O por el contrario, dichas sentencias obligan exclusivamente a las partes que hayan intervenido en el respectivo proceso, es decir, poseen efectos inter partes?” Las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado al anular o no actos administrativos de contenido particular, tendrán siempre efectos inter partes y gozarán de los efectos de la cosa juzgada a partir de su ejecutoria. De acuerdo con la regla contenida en el artículo 114 de la ley
1395 de 2010, las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las Subsecciones de ésta, en materia de pensiones extralegales de la Universidad del Valle en las cuales ordena aplicar las normas internas de la Universidad para los pensionados en régimen de transición, constituyen precedente jurisprudencial que debe ser tenido en cuenta al decidir los asuntos pensionales pendientes de decisión judicial.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 15 de diciembre de
2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00033-00(2061) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: El régimen pensional extralegal en el nivel territorial. Decisiones judiciales en las situaciones individuales derivadas del régimen pensional extralegal de la Universidad del Valle. El precedente jurisprudencial. Los efectos de cosa juzgada de las decisiones judiciales. La señora Ministra de Educación Nacional, Dra. María Fernanda Campo Saavedra, formuló a la Sala la siguiente pregunta: ¿Son de obligatorio cumplimiento para la Universidad del Valle a título de precedente jurisprudencial, las sentencias que declaren la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, proferidas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, como consecuencia de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en el artículo 85 del C.C.A.? ¿O por el contrario, dichas sentencias obligan exclusivamente a las
partes que hayan intervenido en el respectivo proceso, es decir, poseen efectos inter partes?
I. ANTECEDENTES Con base en el escrito de la consulta, los documentos remitidos a la Sala por solicitud del Magistrado Ponente y la revisión del tema hecha en audiencia del 19 de julio con intervención de la señora Ministra de Educación Nacional y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio consultante, se sintetizan los antecedentes de la
consulta, así:
1. El punto de partida: la reserva de ley en la determinación de los regímenes pensionales de los servidores públicos.
El punto de partida del problema planteado a la Sala de Consulta y Servicio Civil consiste en afirmar que tanto en la constitución de 1991 como en la de 1886 con sus reformas, sólo la ley puede fijar el régimen pensional de los hoy denominados servidores públicos, expresión que incluye a quienes bajo la anterior constitución se denominaban empleados oficiales, funcionarios públicos u otras locuciones. Este aserto es aceptado sin discusión por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional.1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Mgr. Dra. Ramírez de Páez, sentencia del 3 de marzo del 2011, Rad. No.68001-23-15-000-2003-03028 02(0269-10), Actor: Universidad Industrial de Santander, Ddo.Reynaldo Rodríguez; Mgr. Dr. Lemos Bustamante, sentencia del 19 de junio del 2008, Rad. No. 76001-23-31-000-2002-00982-01(5466-05), Actor: Ana Leyda García de
Pascuas, Ddo. Universidad del Valle; Sección Segunda, Subsección A, Mgr. Gómez Aranguren, sentencia del 17 de marzo del 2011, Rad. No. 25000-23-25-000-2004-08741-02(1111-10), Actor: Universidad Distrital Aceptando este supuesto, se tiene que antes de la ley 100 de 1993, existieron los siguientes regímenes pensionales para los funcionarios o empleados públicos2 que se deben aplicar a quienes “causaron”3 el derecho a la pensión durante la vigencia de cada uno de ellos, a saber: a. El de la ley 6ª de 1945, artículo 17 según el cual, “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de… b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía…”. Este régimen aplicó a quienes reunieron los requisitos enunciados durante la vigencia de dicha ley, y a “los empleados oficiales” que al 29 de enero de 19854 tenían cumplidos “quince (15) años continuos o discontinuos de servicio”. b. El de la ley 33 de 1985, artículo 1º, según el cual, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…).” La norma en cita se aplica a quienes reunieron los requisitos en ella establecidos, durante su vigencia y también a quienes quedaron bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.5 El problema planteado por la solicitud de consulta de la Sra. Ministra de Educación se origina en que el Consejo Directivo de la Universidad del Valle otorgó, a sus empleados y funcionarios, condiciones diferentes de las legales que acaban de citarse, cuyo contenido se expone en el punto siguiente.
2. El régimen pensional de la Universidad del Valle, de acuerdo con las disposiciones internas.
El Consejo Directivo de la Universidad del Valle profirió los siguientes actos administrativos en los cuales se consagraron condiciones pensionales de carácter extralegal: a. El 22 de abril de 1976, la Resolución 119. El régimen legal vigente era el de la ley 6ª de 1945. En el artículo 21 de la resolución determina que el derecho a la pensión para los empleados públicos salvo los que ejercen cargos de dirección o manejo, se causaba con 50 años de edad y 20 años de servicio; y dentro del tiempo de servicio, el número de años de vinculación con la Universidad determinaba el monto de la Francisco José de Caldas, Ddo. Edison Dávila Díaz; Mgr. Arango Mantilla, sentencia del 15 de marzo del
2007, Rad. No.76001-23-31-000-2001-00516-02(7611-05), Actor: Universidad del Valle, Ddo. Omar Velásquez López. // Corte Constitucional, C-112-93, C-410-97, C-242-09. 2 Por no ser aplicable al caso, no se hace referencia al régimen de aportes, esto es el que permite la obtención de la pensión mediante acumulación de tiempos en el sector público y el privado. 3 En el presente concepto se utiliza el verbo “causar” para referirse a la situación de la persona que ha reunido los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión en el régimen que le sea aplicable. 4 Esta fecha corresponde a la señalada en el texto original del parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 25 de la misma ley 33. No obstante, debe tenerse en cuenta que la expresión “rige a partir de su sanción”, contenida en el citado artículo 25, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-932-06, decisión que rige hacia el futuro porque no se señaló fecha en contrario. 5 Para el nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995. Cfr. Arts. 36 y 151, Parágrafo, de la ley 100 de 1993: mesada pensional, a la cual se adicionaba una doceava de la última prima pagada6. Si el funcionario había trabajado 15 o más años, tenía derecho a una pensión equivalente al 100% del último salario7 más una doceava de la prima.
b. El 9 de septiembre de 1976, la Resolución 260 en el artículo 2° aclaró la anterior para el personal docente, definiendo que la pensión se reconocería sobre el promedio del último año más la doceava de la prima, y ordenó que será sobre tiempo completo. Expresamente definió que se aplicaba desde el 10 de enero de 1976. c. El 5 de junio de 1984 se expidió el Acuerdo 004 “por medio del cual se expide el Estatuto del Personal Administrativo” y en el artículo 146 dispuso que “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país, la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución No. 119 del 22 de abril emanada del Consejo Directivo.” d. El 9 de noviembre de 1987 se expidió la Resolución 117 en la cual se lee:
1. Que La Ley 33 de 1985 modificó el Régimen de Jubilación de los empleados oficiales al servicio del Estado en todos sus órdenes.
2. Que el artículo 62 de la Constitución Nacional establece que el Régimen de Jubilación para los empleados oficiales del Estado será el que determine la Ley entendida en sentido estricto,
RESUELVE: ARTICULO ÚNICO: Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que el 29 de enero de 1985 se encontraren una cualquiera de las situaciones previstas en los Parágrafos 2 y 3 del Artículo 1°
de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha Ley; los demás Empleados Públicos, se jubilaran bajo el régimen establecido en la misma Ley. e. El 14 de mayo de 1997 se suscribió el Acta Final de Acuerdo entre la Universidad y el Comité Conjunto de las Asociaciones Profesorales, en la cual se agregó la 6 Resolución 119/76, Art. 21: “… de 5 a 10 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, el 80% del último salario; de 10 a 15 años continuos o discontinuos de servicio a la universidad, 90% del último salario; 20 o más años de servicio a la universidad, el 100% del último salario.”// Resolución 260/76. Artículo 2º: “A partir del Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación…: con la Universidad, de 0 a 5 años, continuos o discontinuos, base de liquidación, el 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada; de 5 a 10 años, continuos o discontinuos, base: el 80% del promedio salarial del último año de servicios más 1/12 de la última prima pagada; de 10 a 15 años, continuos o discontinuos; 90% del promedio salarial del último año más 1/12 de la ultima prima pagada; de 15 a 20 años, continuos o discontinuos, base
de un 100% del promedio salarial del último año más 1/12 de la última prima pagada.”// Acuerdo 004/84. “Estatuto de Personal Administrativo”, Art. 207: “El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por este Consejo y deroga los Acuerdos, Resoluciones y demás disposiciones que sean contrarias, en especial la Resolución No. 119 de 1976, emanada del Consejo Directivo… / Cap. IV – Retiro por pensión [Arts. 143 a 146], Art. 146: “Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndole aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país, la Universidad jubilará a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad, de acuerdo con las tablas estipuladas en la Resolución No. 119 del 22 de abril de 1976, emanada del Consejo Directivo.” 7 Si el salario había variado en los últimos tres meses, se utilizaba el promedio de los últimos 12 meses. prima de vacaciones como otro factor extralegal para adicionar la base de liquidación y por lo tanto, la mesada pensional.8 f. Como a partir del 30 de junio de 19959 había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 en el nivel territorial, la Junta de Seguridad Social de la Universidad del Valle, en Comunicado del 11 de diciembre de 1995, informó a los profesores, empleados y trabajadores sobre los distintos regímenes pensionales que a juicio de la entidad eran aplicables a ellos, a saber: los preservados por el artículo 146 de la mencionada ley 100; los del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley
100; los del régimen general; y los del régimen convencional.
3. La aplicación del anterior régimen extralegal por la Universidad del Valle y las demandas contra los reconocimientos pensionales.
La Universidad del Valle aplicó las disposiciones internas relacionadas antes, y a partir de la ley 100 de 1993 continuó haciéndolo con base en la Circular del 1º de diciembre de 1997 y su Aclaratoria del 18 del mismo mes, a pesar de las voces de la Resolución 117 de 1987 que remitió todo el régimen pensional de la Universidad del Valle a la ley 33 de 1985. En el marco de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 2337 de 199610 la Universidad del Valle suscribió con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle, el Convenio Interadministrativo de Concurrencia para el Pago del Pasivo Pensional. En cumplimiento de las obligaciones adquiridas en éste, la Universidad presentó 352 demandas de nulidad contra sus actos de reconocimiento de pensiones extralegales proferidos entre julio de 1995 y septiembre del 2010 con base en dos argumentos: la reserva de ley para el régimen pensional de las personas que laboran para el Estado desde la Constitución Política de 1886, y la obligación de dar aplicación a la ley 33 de 1985 ordenada por la Resolución 117 de 1987. Según afirma la consulta, 146 fallos fueron favorables a las pretensiones de la Universidad del Valle en primera y segunda instancia, esto es las sentencias anularon los actos administrativos que reconocieron las pensiones extralegales decretadas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y ordenaron
reliquidarlas dando aplicación a los regímenes legales contenidos en la ley 6ª de 1945 y la ley 33 de 1985, según los casos. Los fallos favorables se basaron en la posición doctrinaria adoptada en ese entonces por la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual los regímenes prestacionales creados por normas de carácter territorial eran inconstitucionales puesto que ni la Constitución de 1886 ni la Constitución de 1991 dieron competencias a las autoridades territoriales en la materia; por ello, las situaciones creadas por la aplicación de dichos regímenes no podían configurar derechos adquiridos y los actos administrativos de reconocimiento debían ser anulados; en consecuencia, las decisiones judiciales ordenaban reliquidar la mesada pensional para ajustarla al régimen legal aplicable al pensionado. 8 Acta final de Acuerdo entre la Universidad y la Comisión Negociadora por el Comité Conjunto de las Asociaciones Profesorales y Comité de Representantes, 1997. Incluyó prima de vacaciones, factores salariales legales y factores fijados “por los reglamentos propios de la Universidad”, para liquidar las pensiones. 9 Parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993: “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 10 El decreto 2337 de 1996 reglamentó los artículos 131 y 282 de la ley 100 de 1993 y el decreto ley 1299 de 1994, con el objeto de “establecer el régimen general para el reconocimiento del Pasivo Pensional de las
Universidades Oficiales y de las Instituciones Oficiales de Educación Superior de naturaleza territorial.”
4. El cambio jurisprudencial La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, cambió sustancialmente y ha venido declarando la validez de las pensiones extralegales aplicando al efecto el artículo 146 de la ley
100 de 1993 que dice: ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido… los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. 11 Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 199712, salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes” contenida en el segundo inciso. Esta sentencia considera que el artículo 146 no hace otra cosa que reconocer la existencia de unos posibles derechos adquiridos por los trabajadores del orden territorial. Al definir la noción de derecho adquirido, en
forma expresa esta sentencia indica que debió obtenerse conforme a las leyes vigentes en ese momento, de conformidad con los siguientes párrafos tomados del texto de la misma: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores". En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.” … De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales 11La ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de noviembre de 1993. // Salvo la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, la norma transcrita fue declarada exequible en la sentencia C-410-97. 12 Corte Constitucional. Sentencia C410 del 28 de agosto de 1997. definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.” Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales
en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993)…. La nueva posición doctrinaria del Consejo de Estado, interpreta de la siguiente forma el artículo 146 y la sentencia C-410 citados: Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991 podían las Entidades Territoriales, ni las Universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos o Resoluciones internas, pues no tenían facultades para ello.” (…) Sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló las situaciones atípicas que se presentaron en materia pensional como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a las disposiciones normativas anteriores….13 Resalta la Sala las tres ideas centrales del argumento: los regímenes prestacionales extralegales son “contrarios al Ordenamiento Jurídico y a la Ley”; el artículo 146 de la ley 100 de 1993 “avaló las situaciones atípicas que se presentaron en materia
pensional” pues se trata de derechos adquiridos. En forma aún mas clara, otra sentencia del mismo órgano judicial expresó: “Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 lo convalidó14.” A partir de estos supuestos, las distintas instancias de esta Jurisdicción empezaron a reconocer, como derechos adquiridos, las situaciones individuales consolidadas bajo los regímenes pensionales territoriales, antes del 30 de junio de 1995; y para la Universidad del Valle comenzaron a ser desfavorables o parcialmente favorables, los fallos relativos a sus demandas.
5. Las reclamaciones La ley 1395 de 201015 dispuso en su artículo 114: 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” Mgr. Dr.
Gómez Aranguren Expediente 0218-08. Actor: Universidad del Valle. Demandado: Jairo León Alonso Garzón. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Mgr. Dr. Lemos Bustamante. Expediente 0699-06. Actor: Universidad del Valle. Demandado: Rodrigo Tascón Barberena. 15 Ley 1395 de 2010: “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.” ARTÍCULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición
de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos16.” Utilizando la facultad dada por el artículo transcrito, y teniendo en cuenta el anterior cambio jurisprudencial, la Ministra consultante informa que, “los pensionados de la Universidad del Valle acudiendo al acatamiento del precedente jurisprudencial han solicitado que se concilien los procesos judiciales en curso y se modifique el criterio que originó las demandas”. Además de los procesos en curso instaurados por la Universidad, hay o puede haber otros iniciados por los pensionados a quienes se les reliquidó la pensión para adaptarla a las leyes, según se desprende de las sentencias de tutela proferidas por juzgados y Tribunales de Cali, allegadas a la Sala, puesto que los jueces de conocimiento no han accedido al amparo solicitado porque estiman que la reliquidación de las pensiones fue hecha en cumplimiento de mandato judicial; pero dejan abierta la posibilidad de reclamación por vía judicial. La Ministra en la consulta plantea entonces esta situación: como existen 146 fallos favorables a la Universidad del Valle frente a los cuales existen otros que le son desfavorables, en dónde se encuentra el precedente que debe aplicar para resolver las reclamaciones de los pensionados, ¿en los primeros o en los segundos?
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado por el Ministerio de Educación Nacional, analizará la Sala tres temas a saber, el efecto inter partes de las sentencias pronunciadas por la jurisdicción contencioso administrativa, los
elementos de la institución del precedente jurisprudencial en el diseño del artículo 114 de la ley 1395 de 2010, y el valor como precedente tanto las sentencias favorables a la Universidad del Valle como de las que le han sido desfavorables.
1. El efecto inter partes de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa Advierte la Sala que en la consulta no es claro quiénes han hecho las peticiones de reliquidación de sus pensiones, por lo cual desea sentar una premisa necesaria, que todos los casos que ya han sido fallados por los jueces y ejecutoriadas las sentencias, independientemente de la parte favorecida con la decisión, constituyen cosa juzgada y por lo mismo los fallos son definitivos y no pueden reabrirse, ni aún argumentando un cambio jurisprudencial, salvo, obviamente una ley que disponga lo contrario.
La cosa juzgada de estas sentencias se predica entre las partes del proceso y resuelve la controversia que existía entre ellas en forma definitiva y obligatoria, por 16 Declarada constitucional bajo la condición de “que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional” Corte Constitucional. Sentencia C539 de 6 de julio de 2011. lo cual es de estricto cumplimiento. Por ser un proceso de carácter contencioso entre dos partes con pretensiones opuestas, la sentencia solo tiene efecto entre ellas, de manera que no puede extrapolarse a otros casos, independientemente de quién hubiere obtenido una solución favorable. De lo expuesto se desprende entonces que la Universidad del Valle debe cumplir cabalmente todas las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso
administrativa, independientemente de que haya obtenido la razón, y que aquellas solicitudes de revisión de pensiones que fueron decididas en una sentencia judicial en firme, no pueden ser modificadas por la Universidad, pues sobre la decisión judicial recae la cosa juzgada. En consecuencia, los razonamientos que se exponen enseguida, y las respuestas que se darán al final, solo pueden aplicarse a aquellos casos de pensionados que llenaron requisitos antes de la ley 100 de 1993 sobre los cuales no ha recaído aún una sentencia ejecutoriada.
2. Los elementos de la figura del precedente del artículo 114 de la ley 1395 de
2010 Del artículo 114 de la ley 1395 de 2010 transcrito antes, pueden extraerse los siguientes elementos:
- Crea una obligación a cargo de las entidades públicas de cualquier orden; ii. Obligación que consiste en tener “en cuenta los precedentes jurisprudenciales”; iii. Cuando vayan a decidir peticiones cuyo objeto sea “reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conf
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