CE-11001-03-06-000-2011-00037-00(2063)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00037-00(2063)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO – Régimen jurídico /
ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO – Noción, características. Alcances y limites La Corte Constitucional al asumir el conocimiento del “Acuerdo complementario para la cooperación y la asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009, emitió el Auto – 288 de agosto 17 de 2010. En esa providencia se hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, reiterándose que los acuerdos simplificados se justifican en la necesidad de “dinamizar las relaciones internacionales, especialmente en asuntos de cooperación técnica o económica”, sujetos a las siguientes limitaciones: a) A través de ellos el Presidente de la República no puede adquirir obligaciones internacionales que excedan, amplíen, rebasen o superen las que han sido previamente asumidas mediante un tratado celebrado con las formalidades que exigen esos instrumentos; b) Los acuerdos simplificados no pueden generar nuevas obligaciones sino limitarse a desarrollar las adquiridas previamente a través de un tratado solemne, caso en el cual no requieren aprobación parlamentaria ni control previo de constitucionalidad, y c) Como son un instrumento de ejecución de un tratado previamente celebrado y sometido a todas las formalidades, los acuerdos simplificados no pueden implicar la modificación o adición del tratado que les sirve de fundamento. La Corte Constitucional insiste en la posición sostenida en la sentencia C – 379 de 2009 en donde afirmó que si los
acuerdos simplificados (también conocidos como convenios complementarios), exceden los fines del tratado inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales, deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Política. EXHORTACION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ONU – Marco jurídico que debe observar el Presidente para atender tales exhortaciones / CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – Funciones y facultades / FUERZA INTERNACIONAL DE ASISTENCIA PARA LA SEGURIDAD EN AFGANISTAN – Acuerdo de participación de Colombia en la misma Colombia es miembro fundador y signatario de la Carta de la ONU, aprobada por la ley 13 de 1945. (…) El propósito de la ONU es mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin puede tomar decisiones colectivas para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz. Tales medidas pueden ser preventivas y coercitivas para lo cual los Estados miembros “prestarán toda clase de ayuda”, destacándose que estas últimas se adoptarán de acuerdo con lo prescrito en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. Ahora, de una manera más concreta el artículo 25 de la Carta de la ONU dispone que “los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”. Y el Artículo 48 indica en el numeral 1 que “la acción requerida para llevar a cabo las
decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad”, y el numeral 2 que “dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte”. Lo expuesto permite sostener que de acuerdo con la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede adoptar decisiones para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, que se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta y que las decisiones así adoptadas obligarían a los Estados miembros de la ONU. (…) De conformidad con el Capítulo V de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad está integrado por 15 Estados miembros, cinco de ellos permanentes (China, Francia, la Federación de Rusia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América) y otros diez que son elegidos para un período de dos años siguiendo un criterio que garantice una distribución geográfica equitativa. La responsabilidad primordial del Consejo es mantener la paz y la seguridad internacionales. (…) Analizando lo dispuesto en el Capítulo V de la Carta de la ONU, las funciones y facultades del Consejo de Seguridad son: Mantener la paz y la seguridad internacionales de acuerdo con los principios y propósitos de las Naciones Unidas; investigar toda controversia o situación susceptible de conducir a fricción internacional; recomendar los métodos de ajuste de tales controversias o las condiciones de un arreglo pacífico; elaborar planes para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos; determinar la existencia de una
amenaza a la paz o un acto de agresión y recomendar las acciones que deben adoptarse; exhortar a los Estados Miembros a aplicar sanciones económicas y otras medidas que no impliquen el uso de la fuerza para impedir o detener dicha agresión; adoptar acciones militares contra un país agresor; recomendar la admisión de nuevos Estados Miembros; recomendar a la Asamblea General el nombramiento del Secretario General y, junto con la Asamblea, elegir los jueces de la Corte Internacional de Justicia. Como puede verse, son múltiples las funciones que puede cumplir el Consejo de Seguridad de la ONU como “investigar”, “recomendar”, “elaborar”, “exhortar”, “determinar”, etc. No obstante, dado los antecedentes y el contexto de la consulta formulada, resulta necesario acudir al Capítulo VII de la Carta de la ONU con el fin de determinar su alcance para los efectos de la consulta formulada. (…) Las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU pueden contener recomendaciones (derecho blando) o decisiones de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular la doctrina en el derecho comparado insiste: “debe tenerse en cuenta a este respecto, que la distinción entre decisiones y recomendaciones presenta una importancia capital, ya que solamente las primeras serán obligatorias para todos los estados miembros, según previene el artículo 25” de la Carta de la ONU. (…) Dado que de los antecedentes y el contexto relatado en la consulta, se parte del supuesto del uso de la fuerza en el territorio de Afganistán, estima la Sala que el artículo 43 de la Carta de la ONU, resulta de la mayor importancia. (…) Aún si la decisión de
utilizar la fuerza constituyera un mandato obligatorio, por estar contenido en una resolución del Consejo de Seguridad que empleara un lenguaje coercitivo, tal determinación se encuentra supeditada a la celebración de un convenio especial. Y dichos convenios en modo alguno pueden ser considerados como el “desarrollo directo de un tratado” o “un instrumento de ejecución de un tratado”, como sería el caso de los acuerdos simplificados, sino que son instrumentos internacionales calificados por la misma Carta de la ONU como “especiales”, en virtud de los cuales, por la naturaleza de los compromisos que se adquieren, se constituyen en obligaciones nuevas que asume el Estado participante de la operación armada, y por tanto estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios observando sus respectivos procedimientos constitucionales, según el expreso mandato del artículo 43 de la Carta de la ONU, que no sobra reiterar, fue incorporada a la legislación interna por la ley 13 de 1945. En conclusión, la ausencia de los convenios especiales previstos en el artículo 43 de la Carta de la ONU, en donde se establezcan claramente las nuevas obligaciones que el Estado colombiano asumiría, imposibilita su participación en una operación armada. Ahora, si eventualmente se pactara dicho convenio entre el Consejo de Seguridad y el Estado colombiano, tal instrumento deberá cumplir con el trámite constitucional previsto para los tratados, que requieren en el caso colombiano, como se ha explicado, de la participación de las tres ramas del poder público, cada una en el ámbito de su competencia, tal como afirma la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, cuyo último pronunciamiento se encuentra en el Auto 288 de 2010, comentado en este concepto. (…) Lo expuesto permite concluir que la ausencia de los precitados convenios especiales impide que el Estado colombiano envíe tropas o participe en la ISAF, tal como se plantea en la consulta formulada.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION CSONU 1383 DE 2001 / LEY 13 DE 1945
RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS ONU – Naturaleza jurídica y vinculatoriedad Según la doctrina extranjera, se debe estudiar el tratado constituyente de las organizaciones internacionales para determinar si las resoluciones de sus órganos son obligatorias o no. Para el caso de la consulta, como se ha expuesto, el tratado constituyente es la Carta de la ONU, el cual fue ratificado por Colombia, y en donde se encuentran las cláusulas sustantivas que deben observarse por los Estados Miembros. De conformidad con el estudio que en este concepto se ha realizado de la Carta de la ONU, las resoluciones del Consejo de Seguridad serían obligatorias siempre y cuando sean adoptadas conforme a esa Carta, pero en todo caso, habrá de analizarse su contenido, toda vez que es posible que dichas resoluciones contengan decisiones obligatorias u otro tipo de determinaciones que no lo son. (…) Para el caso de la resolución 1386 de 2001 ese lenguaje brilla por su ausencia y, por el contrario, lo que utiliza son verbos tales como ‘exhorta’, ‘insta’, ‘alienta’, ‘toma nota’, etc.”, lo cual significa que se trata de disposiciones no
obligatorias, también conocidas como “derecho blando”, según se explicó en ese acápite. En consecuencia, la exhortación a los Estados Miembros para que “aporten personal, equipo y otros recursos a la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad” y la invitación “a esos Estados Miembros a que informen al mando de la Fuerza y al Secretario General”, previstas en el numeral 2 de la resolución 1386, por su lenguaje de “derecho blando”, no es obligatoria. Por tanto, si la participación en la ISAF solicitada en la resolución 1386 no obliga a los Estados Miembros de la ONU, entre ellos Colombia, la eventual participación de nuestro país en la ISAF no podría tener como fuente para asumir dicho compromiso internacional la citada resolución, por el simple hecho de que ésta, se reitera, no lo obliga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00037-00(2063)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó a la Sala absolver una consulta relacionada con los acuerdos de procedimiento simplificado que puede celebrar el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y, en particular, sobre el marco jurídico que debe observar el titular del Ejecutivo para atender, de ser el
caso, la exhortación que el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (en adelante CSONU), realizó a los Estados Miembros a través de resolución 1386 de 2001, para el aporte de: “…personal, equipo y otros recursos de asistencia para la seguridad…” en Afganistán.
I. ANTECEDENTES Con base en la resolución 1386 del CSONU y sus posteriores renovaciones y modificaciones1, el Gobierno Nacional evalúa la posibilidad de vincular a Colombia a las operaciones de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad en Afganistán (en adelante "ISAF", por sus siglas en inglés).
En este sentido indicó que la ISAF es una alianza internacional de Estados que tuvo origen en las disposiciones provisionales para Afganistán2, documento suscrito en Bonn el 5 de diciembre de 2001 (en adelante el Acuerdo de Bonn). En el anexo 1 de ese instrumento se solicita a la comunidad internacional la conformación de una Fuerza Internacional de Seguridad para asistir en: i) el establecimiento y entrenamiento de las nuevas fuerzas armadas de seguridad afganas, ii) el mantenimiento de la seguridad en Kabul y sus alrededores3 y, iii) la rehabilitación de la infraestructura de Afganistán. Seguidamente alude a la resolución 1383 de 2001 del CSONU que “hizo suyo” el Acuerdo de Bonn, y a la resolución 1386 de 2001 del CSONU que estableció el mandato y los aportes de la ISAF, cuyos aspectos más relevantes se transcribirán y analizarán por la Sala en la parte motiva de este concepto.
Relató que con posterioridad a las mencionadas resoluciones, la Administración Interina de Afganistán e ISAF suscribieron el “Acuerdo Técnico Militar” de enero de 2002, que desarrolló las atribuciones, privilegios e inmunidades que se reconocen al personal de ISAF, aplicable a todos los países participantes de esa Fuerza. Afirmó que el artículo 5 del mismo instrumento, denominado “TAREAS ILUSTRATIVAS DE ISAF”, permite inferir que su misión, comprende, entre otras, a) asistencia para el establecimiento de futuras estructuras de seguridad, b) asistencia para la reconstrucción y, c) identificación, coordinación de entrenamiento y asistencia de tareas para las futuras fuerzas de seguridad de Afganistán, así como la posibilidad de realizar “patrullaje de protección”. Sobre esto último, la consulta textualmente señala: 1 Resoluciones 1413 de 2002, 1444 de 2002, 1471 de 2003, 1510 de 2003, 1536 de 2004, 1563 de 2004, 1588 de 2005, 1623 de 2005, 1659 de 2006, 1662 de 2006, 1707 de 2006, 1746 de 2007, 1776 de 2007, 1806 de 2008, 1817 de 2008, 1833 de 2008, 1868 de 2009, 1890 de 2009, 1917 de 2010 y 1943 de 2010. 2 El denominado "Acuerdo de Bonn" de 2001 fue supervisado por el Secretario General de la ONU entre los
participantes de las Conversaciones de la ONU sobre Afganistán, cuyo objeto fue crear una Administración Interina que sucediera al depuesto régimen Talibán. 3 La resolución 1510 de 2003 del Consejo de Seguridad de la ONU amplió el mandato de la ISAF a todo el territorio de Afganistán. “El término patrullaje de protección, por su evolución internacional, es conocido hoy en doctrina militar colombiana como ‘operaciones de control territorial’. En su definición corresponde a aquellas actividades ejecutadas por las unidades militares de combate, con el fin de neutralizar al adversario, con presencia en determinadas áreas, con miras a su continuidad a fin de brindar protección de forma permanente en el área establecida. En tal sentido, en doctrina militar colombiana el ejercicio del control territorial en un área comprende: Actividades de Ocupación, Registro, Desminado y Control Militar de Área”. Manifestó el señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que a partir de agosto de 2003 el liderazgo de ISAF, que venía rotándose cada seis meses entre los diferentes Estados de la coalición, fue asumido de manera permanente por la Organización del Tratado del Atlántico Norte -OTAN. En ese sentido, precisa que ISAF no es administrada directamente por el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas. En consecuencia, de concretarse la vinculación de Colombia a ISAF, los arreglos pertinentes tendrían lugar entre la OTAN (administradora de esa operación) y el Estado Colombiano y no entre la ONU y Colombia. Informó que el Gobierno de la República de Colombia ha entrado en contacto con
los mandos militares y políticos de la OTAN para integrar la ISAF y de esta manera contribuir al esfuerzo de estabilización y seguridad de Afganistán. Para esto, se hace necesaria la suscripción de los respectivos Acuerdos de Participación y Financiación con la OTAN tendientes a formalizar la participación colombiana. Aclaró que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 de la resolución 1386 ya citada, en septiembre de 2010 el Comando Aliado de OTAN solicitó a Colombia como aporte a la ISAF el envío de personal de la Fuerza Pública de Colombia para realizar las siguientes actividades:
1. Entrenamiento, asesoría y supervisión de misiones a las Fuerzas de Defensa y Seguridad afganas.
2. Participación en misiones de mantenimiento de la seguridad “(incluye actividades relacionadas con patrullaje de protección)”.
Sostuvo que la ISAF es una Fuerza Multinacional de Seguridad que se encuentra conformada por aporte militar y financiero de Estados miembros4 y no miembros5 de la OTAN. Así mismo, los Acuerdos de Participación y Financiación necesarios para formalizar la participación colombiana, son documentos que ya han sido suscritos por países No - OTAN contribuyentes a dicha Fuerza Internacional. En estas condiciones y en consideración a que el Estado colombiano no pertenece a la OTAN, en la consulta se interroga sobre lo siguiente: “ (i) si el marco jurídico de la Carta de Naciones Unidas ampara la decisión de integrar ISAF y, en este último supuesto, cuáles serían los procedimientos que habrían de agotarse para el efecto, o (ii) si su participación en ISAF podría formalizarse
4 Albania, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Turquía, Reino Unido y Estados Unidos de América. 5 Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bosnia Herzegovina, Finlandia, Georgia, Irlanda, Jordania, República de Corea, Malasia, Mongolia, Montenegro, Nueva Zelanda, Singapur, Suecia, Macedonia, Tonga, Ucrania, Emiratos Árabes Unidos a través de acuerdos de procedimiento simplificado celebrados con esa organización y suscritos por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales”. Después de referirse a lo que denominó “marco jurídico vigente”, relativo a los tratados internacionales, los acuerdos simplificados y las facultades del Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales y como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, acudiendo a jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la solicitud de consulta presenta los siguientes antecedentes históricos que, no obstante ser anteriores a la Constitución Política de 1991, a juicio del consultante ilustran el asunto sometido a estudio: - Participación de un batallón de infantería y una fragata en la Guerra de Corea, materializada por el decreto 3230 de 1950, los cuales fueron puestos al servicio de “las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas”. - Participación del Batallón Colombia en la Fuerza Multilateral de
Observación de Naciones Unidas -MFOen el Sinaí con motivo de los acuerdos de Camp David, operación de paz que no surgió directamente de las Naciones Unidas sino del protocolo al Tratado de Paz suscrito por Egipto e Israel en 1981. Afirmó que en su momento el Presidente de la República expidió el decreto 692 de 1982 y se suscribió un “acuerdo de cooperación con Naciones Unidas perfeccionado mediante canje de notas suscrita por el entonces ministro de Defensa Nacional”. Advierte que la más reciente modificación de este acuerdo se surtió por los canales diplomáticos en el año 2001. Finalmente, es preciso manifestar que si bien en la consulta se anunciaron unos documentos como sustento de la misma, estos no fueron allegados al momento de su radicación en la Sala, por lo que el Consejero Ponente los solicitó por Auto del 13 de julio 2011. Mediante oficio del 21 de ese mismo mes y año se respondió ese requerimiento pero dado que los documentos remitidos no estaban traducidos oficialmente se exigió cumplir con tal requisito mediante Auto del 17 de agosto de 2011, el cual fue resuelto mediante oficio del 25 de agosto del año en curso, emanado de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
II. INTERROGANTES Con base en los antecedentes mencionados en precedencia, se formula a la Sala las siguientes preguntas: 1.“¿Qué clase de acuerdos o convenios internacionales de procedimiento simplificado puede suscribir y poner en vigor el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política le otorga y cuáles serían los requisitos y el alcance de esos instrumentos
que por su naturaleza no precisan el trámite constitucional previsto para los tratados?” 1. “Considerando que la operación de ISAF fue autorizada por resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU expedidas en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que, además, hicieron ‘suyo’ el Acuerdo de Bonn, si bien esa operación está bajo coordinación de la OTAN: ¿Cabe interpretar que la participación de Colombia en ISAF puede desarrollarse en el marco del sistema de la ONU?”. 3. “¿Puede Colombia, bajo el marco de la ISAF, realizar tareas de asistencia, entrenamiento y supervisión de misiones para consolidar las futuras fuerzas de seguridad de Afganistán?” 4. “¿Podría Colombia, como miembro de la ISAF, participar en actividades operacionales de mantenimiento de seguridad que involucren un posible uso de la fuerza legítima en Afganistán?” 5. “¿Se puede concretar esa participación mediante la suscripción de un acuerdo simplificado de carácter derivado en desarrollo de la Carta de las Naciones Unidas, en particular del Capítulo VII de ese instrumento y/o de la propia Resolución del Consejo de Seguridad que autorizó el establecimiento de ISAF?” 3. “En sentido similar: ¿Podría interpretarse que la participación en ISAF se puede llevar a efecto en el marco de la Carta de Naciones Unidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 137 de 1994?” 4. “¿Es posible formalizar la vinculación de Colombia a la referida fuerza internacional mediante un acuerdo de procedimiento simplificado que se suscriba al margen de un tratado solemne?” 5. “En el mismo sentido: ¿Cabe interpretar que la decisión de formar
parte de la ISAF se puede llevar a efecto con la suscripción por parte del señor Presidente de la República de un acuerdo con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 189 de la Constitución Política?”
III. CONSIDERACIONES
1. Delimitación del problema jurídico.
Los antecedentes de la consulta y las preguntas formuladas indican que el Gobierno Nacional evalúa la posibilidad de vincular a Colombia a las operaciones de la ISAF, para lo cual ha considerado acudir a instrumentos jurídicos como los acuerdos simplificados y/o el marco que para el caso concreto se ha establecido en las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (CSONU). De esta manera, la Sala deberá establecer si tales instrumentos le permiten al Estado colombiano adquirir los compromisos internacionales que se derivarían de su participación en la ISAF. Con el fin de tener claridad y certeza sobre el marco jurídico aplicable, la metodología que seguirá la Sala para solucionar el asunto planteado implica analizar inicialmente: i) la noción, alcance y límites de los acuerdos simplificados, ii) el alcance del Capítulo VII de la Carta de la ONU, y iii) la naturaleza jurídica y carácter vinculante de las resoluciones emitidas por el CSONU. Con base en tal análisis se determinará la forma en que jurídicamente resultaría viable la participación en la ISAF, lo cual permitirá absolver las preguntas formuladas.
2. Los acuerdos simplificados. Noción, características, alcance y límites.
La Corte Constitucional al asumir el conocimiento del “Acuerdo complementario
para la cooperación y la asistencia técnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América”6 suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009, emitió el Auto – 288 de agosto 17 de 2010. En esa providencia se hace un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia7, reiterándose que los acuerdos simplificados se justifican en la necesidad de “dinamizar las relaciones internacionales, especialmente en asuntos de cooperación técnica o económica”, sujetos a las siguientes limitaciones: a) A través de ellos el Presidente de la República no puede adquirir obligaciones internacionales que excedan, amplíen, rebasen o superen las que han sido previamente asumidas mediante un tratado celebrado con las formalidades que exigen esos instrumentos; b) Los acuerdos simplificados no pueden generar nuevas obligaciones sino limitarse a desarrollar las adquiridas previamente a través de un tratado solemne, caso en el cual no requieren aprobación parlamentaria ni control previo de constitucionalidad, y c) Como son un instrumento de ejecución de un tratado previamente celebrado y sometido a todas las formalidades, los acuerdos simplificados no pueden implicar la modificación o adición del tratado que les sirve de fundamento. La Corte Constitucional insiste en la posición sostenida en la sentencia C – 379 de 2009 en donde afirmó que si los acuerdos simplificados (también conocidos como convenios complementarios), exceden los fines del tratado inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales, deberán someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de
constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Política. Es clara la jurisprudencia de la Corte sobre la noción, alcance, características y limitaciones de los acuerdos simplificados. Ahora, comoquiera que es clara la prohibición para que a través de los acuerdos simplificados se asuman nuevas obligaciones internacionales, cabe preguntarse qué se entiende por tales. En el Auto 288 de 2010 la Corte Constitucional reitera los criterios que la jurisprudencia de esa Corporación ha identificado para determinar si un acuerdo simplificado regula asuntos propios de un “tratado solemne”8, en aquellos eventos 6 En virtud a las acciones públicas que contra dicho instrumento presentaron diferentes ciudadanos. 7 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-130/95, C-170/95, C-400/98, C-710/98, 363/00, C-303/01, C533/04, C-1144/04, C-154/05 y C-239/06, entre otras. 8 En el derecho internacional, la Convención de Viena de 1969 define los tratados en el artículo 2, en los siguientes términos: “a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. (Resaltado fuera de texto). Concepto similar acoge el artículo 2º de la Convención de Viena de 1986, sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Dice la norma:
“a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: en los cuales impone obligaciones diferentes o que exceden el alcance de los compromisos adquiridos con anterioridad, a saber: (i) Cuando el acuerdo no es “desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constitución Política”9; (ii) Cuando el acuerdo no busca “dar cumplimiento a las cláusulas sustantivas de un tratado vigente”, de manera que excede “las ya contraídas por el Estado colombiano”10; (iii) Cuando el acuerdo se refiere a materias que no corresponden a la “órbita exclusiva del Presidente de la República, directamente o por delegación, como director de las relaciones internacionales”11; (iv) Cuando el acuerdo no es un instrumento de ejecución de un proyecto específico dentro del marco de un tratado ratificado por Colombia, sino que implica “la asunción de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal”12; (v) Cuando el acuerdo no se enmarca “dentro de los propósitos y objetivos” del tratado principal13, y (vi) Cuando el acuerdo pretenda modificar el alcance del tratado principal14 o alterar una obligación en él definida para convertirla en una sustancialmente distinta de la originaria. Lo mismo ocurre en asuntos sometidos a reserva de ley o respecto de los cuales la Constitución señala un trámite específico para su aprobación, porque ello implicaría modificar el contenido del tratado sin las formalidades que la propia Constitución exige. Expuesta la noción, características, alcances y límites de los acuerdos simplificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pasará la Sala a
examinar lo dispuesto en la Carta de la ONU y, en particular su Capítulo VII, que constituye el tratado principal ratificado por Colombia.
3. La Carta de la Organización de Naciones Unidas (ONU).
Colombia es miembro fundador y signatario de la Carta de la ONU, aprobada por la ley 13 de 194515. La Carta de la ONU es un tratado multilateral y en el artículo 1, relativo a los propósitos de la Organización, establece: “Artículo 1. Los propósitos de las Naciones Unidas son:
1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. Ver también la Sentencia C-303 de 2001 11 Corte Constitucional, Sentencia C-363 de 2000. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1439 de 2000. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2001, C-154 de 2005 y C-241 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-301 de 2001, C-154 de 2005
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