CE-11001-03-06-000-2011-00038-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00038-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS - No puede afectar la autonomía del Juez / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - No se puede debatir decisiones judiciales El presente asunto trata de dos actuaciones distintas, una de las cuales es judicial, por lo que no hay un conflicto de competencias “administrativas”, sino un proceso judicial en curso cuyas decisiones deben ser debatidas al interior del mismo y respecto del cual ni las autoridades administrativas ni la Sala pueden afectar la autonomía del Juez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00038-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE IBAGUE Demandado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUE Referencia: Conflicto positivo de competencias
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 17 de febrero de 2011, la Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué, inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña Ana María Vidal Sánchez, por solicitud que hicieran sus padres Carlos Mauricio Vidal Cortés y Claudia Lucía Sánchez Cabrera de adelantar el proceso de custodia y cuidado personal.
2. Tal solicitud se hizo teniendo en cuenta que la menor se encuentra bajo los cuidados de la abuela paterna, señora Fanny Lucía Cortes Aros, en la ciudad de Ibagué, y sus padres viven en domicilios diferentes, como son Aguachica y
Bogotá.
3. El día 3 de marzo de 2011, dando trámite al restablecimiento de derechos de la menor, la Defensoría de Familia celebró audiencia de conciliación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 100 y subsiguientes de la Ley 1098 de 2006, sin que se llegara a ninguna fórmula de acuerdo, por lo que fijó de manera provisional entre otras medidas que la custodia de la menor estuviera a cargo de la madre.
4. El señor Carlos Mauricio Vidal Cortes mediante apoderado presentó el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación contra el acta de conciliación de fecha 3 de marzo, el cual no prosperó dado que contra dicha providencia tal solicitud no es procedente.
5. Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió la demanda de custodia y cuidado personal presentada por el padre de la menor.
6. La Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué, presentó la excepción de pleito pendiente como quiera que esa entidad ya había avocado el conocimiento del asunto. Asimismo interpuso recurso de reposición solicitando que se confirmara la medida tomada por dicha defensoría y se continuara con el restablecimiento de derechos.
7. El 6 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué resolvió suspender toda medida provisional fijada por la Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué y en pro del bienestar de la niña, ordenó conceder temporalmente la custodia de la menor al demandante.
8. Mediante escrito del 23 de junio del presente año la Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué formula el presente asunto a esta Corporación, con el fin de que determine cuál de los procedimientos ya iniciados, debe continuar para garantizar los derechos de la niña.
II. ACTUACION PROCESAL Entre el 08 y el 12 de julio de 2011 el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término intervino el Juzgado Primero de Familia de Ibagué argumentando que en el mes de abril del año 2010 se realizó audiencia de conciliación sin arreglo alguno, y que por tanto el requisito de procedibilidad ya fue agotado para que el señor Carlos Vidal ponga en marcha el aparato jurisdiccional. Expone también el interviniente que para este tipo de procesos no son de recibo las excepciones previas, de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y que la competencia por razón del territorio se asigna al Juez del domicilio del menor que en el presente asunto es la ciudad de Ibagué.
III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 20051, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o
dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con este artículo y conforme ya se ha señalado2, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para 1 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la
administración de justicia. 2 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059. conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Las autoridades que se encuentran en conflicto son el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el cual es un órgano que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia3 y La Defensoría de Familia-Centro Zonal de Ibagué, la cual es una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria consagrada en el artículo 794 de la ley 1098 de 2006. Como se desprende de los antecedentes, respecto de la protección de los derechos de la menor Ana María se iniciaron dos procedimientos de naturaleza diferente como son el restablecimiento de derechos en cabeza de la Defensoría de Familia y el proceso judicial de custodia y cuidado por parte del Juzgado de Familia. Al respecto cabe señalar que las medidas de restablecimiento de derechos, procedimiento de naturaleza administrativa contemplado en la ley 1098 de 20065, tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. 3 “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. …” 4 ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial 5 “CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” El conocimiento de dichas medidas radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia y del Juez de Familia en los términos señalados en el artículo 1006 de la ley en comento. Por otro lado, el proceso judicial de custodia y cuidado personal es verbal sumario y está asignado a los Jueces de Familia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° literal d) del decreto 2272 de 19897. 6 “ARTÍCULO 100. TRÁMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas
que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la
autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. …” (Negrilla fuera de texto) - En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2008: “Así mismo, en virtud de lo previsto en el Art. 113 superior, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual es una característica del Estado democrático moderno. Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4°, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público. En el mismo sentido, es constitucionalmente válido que el parágrafo 2º del mismo artículo establezca que
si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. Ahora bien, la Defensoría de Familia, al conocer del Restablecimiento de Derechos fijó como medida provisional la custodia de la menor en cabeza de la madre. Posteriormente el Juzgado de Familia, dentro del proceso que está adelantando, decidió dar la custodia de la menor al padre, sin que tal actuación pueda entenderse como desconocimiento de la competencia atribuida a la Defensoría, puesto que el Juez tiene la potestad de revisar las medidas tomadas por ésta y tomar las que considere pertinentes para garantizar los derechos de los menores, de conformidad con las normas aplicables. Así, en la ley 1098 de 2006, tal potestad se establece en el artículo 119 que consagra: “ARTICULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” (Subrayado fuera de texto)
En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos.” 7 DECRETO 2272 DE 1989 Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones. (…) ARTICULO 5° COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: EN ÚNICA INSTANCIA. ( …) d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; (…) Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T858 de 20108 señaló: “.. Así, para las controversias relacionadas con la custodia y cuidado personal de menores existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, ante los jueces de familia. En efecto, el ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los mencionados jueces para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de los menores, y para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores y los Comisarios de Familia sobre estos mismos aspectos. …” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, el presente asunto trata de dos actuaciones distintas, una de las cuales es judicial, por lo que no hay un conflicto de competencias “administrativas”, sino un proceso judicial en curso cuyas decisiones deben ser
debatidas al interior del mismo y respecto del cual ni las autoridades administrativas ni la Sala pueden afectar la autonomía del Juez, quien es el llamado en el ámbito de su competencia a garantizar en este caso los derechos de la menor Ana María Vidal Sánchez. Por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,
IV. RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en el presente asunto planteado a título de conflicto positivo de competencias administrativas por la Defensoría de
Familia - Centro Zonal de Ibagué.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNIQUESE a la Defensoría de Familia y al Juzgado Primero de
Familia de Ibagué. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. 8 Sentencia de 29 de octubre de 2010. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala Consejero
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala