CE-11001-03-06-000-2011-00040-00(2064)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00040-00(2064)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Reglas generales sobre el tránsito de legislación A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas generales en el derecho colombiano, a saber: 1°. Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la irretroactividad legal en materia penal del artículo 29. Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°. Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la ley 153 de 1887.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la aplicación de la ley en el tiempo, Corte
Constitucional, sentencia C-619 de 14 de junio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Derecho amparado por ley anterior / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Norma procesal Las normas anteriores [artículos 18 y 40 de la Ley 153 de 1887] regulan el tránsito de legislación en dos hipótesis diferentes. La primera, cuando la ley nueva modifica o “restringe” las condiciones para el ejercicio de un “derecho amparado por la ley anterior”, caso en el cual la ley tiene efecto general inmediato. Y la segunda, cuando la ley procesal se aplica a una situación en curso, situación en la cual la ley antigua tiene efectos ultraactivos en cuanto a “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”. (…) En relación con el ejercicio de los derechos o situaciones consolidadas bajo la ley anterior, el primer inciso del artículo 18 de la ley 153 de 1887 ordena tener como cierto el derecho, pero la “restricción” que para su ejercicio haga la nueva ley se aplica inmediatamente. Es claro que la restricción no puede implicar su desconocimiento, sino condiciones diferentes para su ejercicio, pues está de por medio la moralidad, salubridad o utilidad pública. Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el artículo 40 transcrito ordena aplicarla a los juicios comenzados, pero mantiene la ultraactividad de la ley anterior en
cuanto a los “términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 18 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40.
INSCRIPCION DE CANDIDATOS A ELECCION POPULAR - Naturaleza La inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades electorales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridades elaboran el correspondiente registro. La inscripción garantiza el derecho a ser elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes. (…) Son múltiples los efectos jurídicos y prácticos de la inscripción de candidatos, dentro de los cuales se pueden citar el que les permite adelantar la campaña electoral y por tanto presentar ante la ciudadanía su aspiración, programa, hoja de vida y demás aspectos que forman parte de la campaña electoral, lo cual deben hacer en igualdad de condiciones entre todas las organizaciones postulantes y los candidatos. INSCRIPCION DE CANDIDATOS A ELECCION POPULAR - Ultractividad de la ley / INSCRIPCION DE CANDIDATOS A ELECCION POPULAR - Si el término comenzó a correr antes de la vigencia de nueva ley, se aplica la norma
anterior El Registrador Nacional del Estado Civil señaló en el calendario electoral, para las elecciones locales del 30 de octubre de 2011, que la fecha en la cual se vence el plazo máximo para la inscripción de candidatos es el miércoles 10 de agosto de 2011, aplicando el artículo 2° que acaba de transcribirse [de la ley 163 de 1994]. De lo expuesto se desprende claramente que el plazo en el cual se lleva a cabo la actuación administrativa de inscripción de candidaturas había comenzado antes del 14 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la ley 1475, pues al no existir término de inicio debe tenerse por tal al menos el de la Resolución del Registrador que definió el calendario electoral para los comicios del 30 de octubre de 2011. Es incluso probable que antes de la vigencia de la ley estatutaria hubiera candidatos inscritos a alguno de los cargos que se elegirán próximamente. Entonces, según lo expuesto en el acápite anterior, habría que aplicar el artículo 40 de la ley 153 de 1887 en cuanto ordena que en materia procesal “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, por lo cual todo lo que tuviera que ver con el procedimiento o actuación administrativa de inscripción de candidaturas, se debería regir por la ley anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40
INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR
POSTULADOS POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOSUltractividad de la ley / INSCRIPCION DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCION POPULAR POSTULADOS POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS - Si el término comenzó a correr antes de la vigencia de nueva ley, se aplica la norma anterior La nueva ley [1475]. comenzó a regir el 14 de julio de 2011, menos de un mes antes del cierre del período de inscripción de las listas de candidatos a las elecciones locales que se realizarán el 30 de octubre, de lo cual se desprenden dos consecuencias que es necesario analizar: la primera, que ya había comenzado el período para la inscripción de candidaturas como se indicó en el punto anterior, y además, que para los grupos significativos de ciudadanos es materialmente imposible cumplir con la cronología del nuevo procedimiento, pues no cuentan con el plazo mínimo de un mes para inscribir el Comité ad-hoc que recolecte las firmas necesarias para la inscripción. Bajo estas perspectivas, es claro no sólo que nadie está obligado a lo imposible, sino que el derecho vigente regula en el citado artículo 40 de la ley 153 de 1887 el tránsito de legislación sobre asuntos en curso de naturaleza procesal, de suerte que debe aceptarse también en este caso que la norma anterior, que regulaba el procedimiento de recolección de firmas, tiene efectos ultraactivos, conforme con los argumentos antes expuestos. La tesis anterior es más garantista del derecho a la participación política, en especial frente al derecho a la igualdad y de postulación, en primer lugar por cuanto puede darse una desigualdad entre los grupos significativos de
ciudadanos que antes de la vigencia de la nueva ley inscribieron sus candidatos, quienes alegarían que tal inscripción constituye una situación consolidada que debe ser respetada por la nueva ley, de manera que su inscripción y presentación ante los electores se haría de manera diferente de aquella que realice otro grupo de ciudadanos que no registró candidaturas antes de la vigencia de la nueva ley; en segundo lugar podría significar tener que rehacer íntegramente el procedimiento de recolección de firmas, pues los nuevos formularios deberían incluir unos requisitos formales que no se encontraban en la legislación anterior, dificultando la inscripción, al grado que puede convertirse en una imposibilidad para hacerlo.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del examen de constitucionalidad del proyecto que se convertiría en ley 1475 de 2011 ver Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28
LISTAS DE CANDIDATOS - Criterio de equidad e igualdad de género / LISTAS DE CANDIDATOS - Reconocimiento a la mujer como sujeto de especial protección por parte del Estado / LISTAS DE CANDIDATOSAplicación inmediata de porcentaje mínimo de participación femenina / DERECHO DE LAS MUJERES A LA PARTICIPACIÓN EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA - Acceso a cargos de representación Se trata de una norma sustantiva que impone una obligación específica en cabeza de los partidos y movimientos políticos [artículo 28 ley 1475 del 2011], cuya justificación constitucional fue suficientemente explicada por la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad. (…) Es importante tener en cuenta que
desde la Constitución Política de 1991 se incorporaron disposiciones expresamente orientadas a reconocer a la mujer como sujeto de especial protección por parte del Estado, en razón de las condiciones de discriminación y marginalidad a las que históricamente ha sido sometida. Así, su artículo 40 señaló expresamente que "Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública", lo que en concordancia con la obligación del Estado de promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" ha justificado constitucionalmente la existencia de acciones afirmativas en favor de la mujer. (…) Precisamente, en desarrollo de los artículos 13, 40 y 43, de la Carta, el legislador, mediante la ley estatutaria 581 del 2000 definió algunos instrumentos destinados a realizar los derechos y garantías de la mujer en el ámbito de su participación política y su vinculación a los niveles decisorios de los órganos y entidades del Estado; en particular, su artículo 4º impuso a las autoridades nominadoras la obligación de incluir mujeres por lo menos en el treinta por ciento (30%) de los empleos que integren dichos niveles, con excepción, en ese momento, de los cargos de elección popular (art.5). Ese primer avance representa un cambio sustancial en la lógica de la ley estatutaria 130 de 1994, que facultaba a los partidos políticos para “organizarse libremente” y los autorizaba a “postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.” Lógica esa de total autorregulación que sufrió
profundas limitaciones en las reformas Constitucionales del 2003 y 2009, en las cuales se permitió la intervención del legislador para establecer normas mínimas de organización de los partidos y organizaciones políticas con el fin de garantizar la efectividad de principios constitucionalmente relevantes, entre ellos, precisamente, la igualdad de género. (…) En esta evolución normativa el Artículo 1º del Acto Legislativo 1 del 2009 incorpora expresamente como principio rector de la organización democrática de los partidos y movimientos políticos la equidad de género (…) Sin perjuicio de que algunos aspectos de la reforma deben ser desarrollados a través de una ley estatutaria -como se preveía más adelante en el mismo artículo-, la constitucionalización de los referidos principios representa un mandato expreso de optimización de la organización interna de los partidos; de este modo, la transparencia, la equidad de género, la moralidad, la objetividad y la vinculación positiva a sus programas políticos, se convierten desde el año 2009 en parámetros mínimos necesarios de la regulación estatutaria de los partidos. La inclusión de una regla concreta en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 sobre el porcentaje mínimo de participación femenina en las listas “donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta”, no resulta sorpresiva o ajena a la evolución de las normas constitucionales y legales aplicables a esta materia; la misma se enmarca sin dificultad en el contexto de las diversas reformas adoptadas para garantizar la efectiva participación de la mujer en la conformación del poder político, en cumplimiento de
los artículos 13, 40, 43 y 107 de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Se trata, como advierte la Sentencia C-490 de 2011, de un fin constitucional no sólo válido, sino especialmente relevante en el marco de la igualdad real y efectiva de los derechos de participación política de la mujer (…) Es importante resaltar que esta regla de participación no afecta la autonomía de los partidos, quienes, como ya se señaló, venían obligados desde el Acto Legislativo 1 de 2009 a adoptar principios de equidad de género en su sus estatutos, los cuales ahora se reflejan en una participación concreta de la mujer en las listas de candidatos a corporaciones públicas. (…) En consecuencia, si como ya se señaló, la vigencia de la ley estatutaria analizada [1475 de 2011] no está sujeta a ningún condicionamiento (art.55) y las reglas de transición normativa indican que “las leyes que … restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato” (artículo 18 de la ley 153 de 1887) no se vería por la Sala ninguna razón constitucional de mayor peso para preferir una interpretación que exceptuara el presente debate electoral del porcentaje mínimo de participación femenina establecido por el legislador, el cual, como se dijo, responde a unos fines de especial relevancia constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la igualdad de género ver Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 43 / ACTO LEGISLATIVO 1 DEL 2009 - ARTICULO 1 / LEY 1475
DEL 2011 - ARTICULO 28 / LEY 581 DEL 2000 - ARTICULO 5.
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Definición / DOBLE MILITANCIA POLITICAEvolución constitucional de la prohibición La doble militancia, entendida como la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de una organización política, se consagró en el Acto Legislativo 1 de 2003, “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. En efecto, dicho Acto Legislativo modificó el artículo 107 de la Constitución Política para introducir la siguiente regla: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”. Años más tarde, el Acto Legislativo 1 de 2009, en su artículo 1º, proyectó la prohibición de doble militancia en el tiempo mediante varias reglas adicionales. Luego de reproducir la prohibición en los mismos términos, amplios y generales, de la reforma constitucional de 2003, la extendió a los miembros de corporaciones públicas en el sentido de exigirles que si se postulaban para nuevas elecciones por un partido o movimiento diferente, debían renunciar a la curul respectiva con una antelación de doce meses a la fecha prevista para la nueva elección. (…) De otra parte, la misma reforma constitucional adicionó al artículo 107 otra regla que obedece a la prohibición constitucional de doble militancia, en el tiempo (…) El concepto de la doble
militancia ha sido objeto de una regulación constitucional expansiva que apunta, como bien se sabe, al fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y a la necesidad de que la política se conduzca con transparencia, sin engaño ni manipulación para los electores, y a partir de un compromiso ético y doctrinario de los militantes con sus organizaciones, con sus afiliados y con sus electores. La tajante prohibición que de la doble militancia se estableció en la Constitución desde el año 2003, busca erradicar dicha conducta en todas sus manifestaciones, pues se percibe en esta práctica una desviación patológica del sistema democrático representativo que atenta contra los principios democrático, representativo, participativo y de responsabilidad de los elegidos frente a la sociedad y a sus electores. (…) La simultaneidad de militancias políticas en distintas organizaciones de partido está completamente proscrita. Ahora bien, si el militante desea abandonar la organización a la cual perteneció, la Constitución lo permite siempre y cuando transcurra un tiempo mínimo para que no se sorprenda a los demás militantes con una decisión repentina, ni las respectivas organizaciones políticas se vean súbitamente desconocidas por parte de quienes con ellas están comprometidas por vínculos de confianza, lealtad y responsabilidad política. A partir del marco constitucional descrito, la ley estatutaria 1475 del 2011, mediante la cual se desarrolla el Acto Legislativo de 2009, amplió en el artículo 2º los destinatarios de la prohibición y las situaciones que la configuran. (…)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 1475 DE 2011
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Prohibición para los dirigentes de los partidos para inscribirse por otros partidos o movimientos políticos / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Contabilización del término de la prohibición para los directivos de partidos o movimientos políticos previsto en la ley 1475 de 2011 / DOBLE MILITANCIA POLITICA PARA DIRECTIVOS EN LAS ORGANIZACIONES POLITICAS - Se trata de una prohibición que restringe el ejercicio de derechos con efecto general inmediato / DOBLE MILITANCIA POLITICA PARA DIRECTIVOS EN LAS ORGANIZACIONES POLITICAS - La prohibición se aplica a quienes tuvieran esa calidad en la fecha en que entró a regir la ley 1475 de 2011 La quinta de las preguntas que se formulan en la consulta está orientada a establecer cómo se contabilizan los doce meses, teniendo en cuenta que, antes de entrar en vigencia la ley 1475, esto es, antes del 14 de julio del 2011, esa concreta prohibición no existía. Entiende la Sala que se trata de establecer si, quienes a la fecha en mención desempeñaban cargos directivos en las organizaciones políticas, pueden o no postularse o ser postulados como candidatos en las elecciones previstas para el 30 de octubre del 2011, puesto que es evidente la imposibilidad de atender el tenor literal de la norma prohibitiva. En el análisis de constitucionalidad de la prohibición a los directivos de los partidos y movimientos políticos, la sentencia C-490-11 recuerda que la doble militancia es
una medida o instrumento de fortalecimiento de las agrupaciones políticas y como sus directivos “cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto actúan en su nombre…”, es ajustada a la Constitución y claramente justificable la extensión de dicha prohibición a sus directivos. La Sala hace suyos los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-490-11 y encuentra, además, que ellos responden al criterio de moralidad pública que en el primer inciso del artículo 18 de la ley 153 de 1887 permite restringir el ejercicio de derechos con efecto general inmediato. La prohibición en estudio restringe el “derecho a ser elegido”, que la Constitución reconoce a “todos los ciudadanos” (Artículo 40, Numeral 1). Pero se trata de una restricción que responde a preceptos superiores de la Constitución, que en particular tiene como finalidad fortalecer el papel democrático de las agrupaciones políticas y eliminar o minimizar las consecuencias perversas de aquellas malas prácticas que han incidido negativamente en la legitimidad de las instituciones y en el ejercicio transparente y leal de los derechos políticos. En esa perspectiva, la aplicación inmediata de la ley 1475 de 2011, ordenada de manera general en su artículo 55, implica que, siendo destinatarios de la norma los “directivos de los partidos o movimientos políticos”, y teniendo en cuenta que la ley contentiva de la prohibición de la doble militancia entró a regir el día 14 de julio de 2011, únicamente se aplica a quienes ese día y de allí adelante, tuvieren la condición de “directivos” de dichas organizaciones
políticas. Esa situación objetiva es la que determinará su aptitud para ser inscritos como candidatos y para apreciar si su elección, en el caso de ser electos, es o no acorde con la Constitución y la ley. Por consiguiente, mal podría considerarse que la norma se aplique a quienes el día 14 de julio de 2011, tenían la condición de ex directivos, porque al entenderlo así se incurriría en una aplicación retroactiva de la ley.
NOTA DE RELATORIA: Respecto del examen de constitucionalidad del proyecto que se convertiría en ley 1475 de 2011 ver Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011. Autorizada la publicación el 27 de julio de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 1475 DE 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00040-00(2064) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Efectos de la ley en el tiempo. Aplicación a procesos electorales en curso. Equidad de género. Doble militancia. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras, solicita el concepto de esta Sala respecto de la aplicación de la nueva ley estatutaria sobre
partidos y movimientos políticos y procesos electorales en las elecciones territoriales previstas para el próximo 30 de octubre del año en curso. Explica que el Congreso de la República aprobó el proyecto de ley estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad mediante la sentencia C-490 del 23 de junio del 2011, que fue sancionada por el Presidente de la República el 14 de julio, con el número 1475 y promulgada1 este mismo día. Los temas y comentarios expuestos por el señor Ministro son los siguientes: “1. En cuanto a la equidad y a la igualdad de género”. El artículo 1º de la ley estatutaria en estudio, enuncia y define los principios a los cuales deben ajustarse la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos; uno de ellos, es el de “equidad e igualdad de género”, en virtud del cual “los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.” El artículo 28, inciso primero de la misma ley estatutaria, refiriéndose a la inscripción de candidatos, ordena que “las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando el resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”
Precisa la consulta que ese requisito “es una medida novedosa que entra a regir en el curso del período de inscripción de candidatos”, y no hay antecedentes para su aplicación. “2. En cuanto a la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos”. Conforme al artículo 2º de la ley 163 de 1994 la inscripción de candidatos vencía “cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección”, y las modificaciones podían hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. Según el artículo 9º de la ley 130 de 1994, los partidos y movimientos con personería jurídica reconocida, podían postular candidatos a cargos de elección popular, sin requisitos adicionales; las asociaciones que se constituyeran como movimientos u organismos sociales también podían postular candidatos con sólo cincuenta mil firmas; y, al momento de la inscripción, quienes no fueran candidatos de partidos y movimientos políticos, debían constituir una póliza, en la cuantía fijada por el Consejo Nacional Electoral En la nueva ley estatutaria, el artículo 28, inciso tercero, ordena que los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos sean inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos; ese comité debe registrarse ante la respectiva 1 Diario Oficial número 48.130 de julio 14 de 2011 autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y, en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y de los candidatos. Esta nueva disposición, explica la consulta, cambia las reglas del juego porque bajo la ley 130 de 1994, recogidas las firmas se llevaban a la Registraduría para
hacer la inscripción y luego se constituía la póliza. Además, al entrar en vigencia la nueva ley estatutaria ya están vencidos los términos para dar cumplimiento a los requisitos exigidos para la inscripción de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos. “3. En cuanto a la doble militancia” El artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, modificatorio del artículo 107 de la Constitución Política, ordenó que si un miembro de una corporación pública quería presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, debía renunciar a su curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones; y el parágrafo transitorio 1º del mismo artículo 1º dispuso que quienes habían renunciado a su curul antes de la fecha de entrada en vigencia de ese acto legislativo, o quienes lo hicieran dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, no incurrirían en doble militancia. En la nueva ley estatutaria el artículo 2º prohíbe la doble militancia así: - Quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados; - Los candidatos electos deben continuar en el partido o movimiento político que los postuló, mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por otro partido o movimiento, deben renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones; - Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser
elegidos a cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de éstas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. Agrega la consulta que la doble militancia “será sancionada de conformidad con los estatutos y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción…”. En este punto, la consulta dice textualmente: “Antes de la vigencia de la nueva ley estatutaria no existía prohibición de doble militancia para los directivos de los partidos o movimientos políticos, ¿cómo se contabilizaría el término a la entrada en vigencia de la nueva normativa?”. “4. En cuanto al período de la inscripción de Candidaturas” El artículo 2 de la Ley 163 de 1994 disponía que la inscripción de candidatos vencía cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección y que las modificaciones podían hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. La nueva ley estatutaria, en el artículo 30, ordena que el período de inscripción de candidatos y listas será de un mes e iniciará cuatro meses antes de la fecha de la correspondiente votación; y que cuando los candidatos a la Presidencia de la República se seleccionen por consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula puede hacerse “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.” Agrega el Ministro que, dada esa modificación, el período de inscripciones que
vencía el 10 de agosto se acortó y ahora vencería el 30 de julio. Con base en los anteriores antecedentes, solicita a la Sala resolver los siguientes interrogantes: “1. ¿Las listas de candidatos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se encuentran inscritas y que no cumplen la proporción de género prevista en el artículo 28 de dicha ley, deben ser reformadas o se rigen por la Ley 130 de 1994? “2. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Partidos Movimientos Políticos, ¿cuál es el período de inscripción de candidaturas para los grupos significativos de ciudadanos? “3. En el evento en que el candidato por firmas ya se hubiera inscrito al momento de entrar en vigencia la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos con fundamento en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, ¿los plazos y procedimientos previstos en el artículo 28 de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos tendrían algún efecto? “4. ¿Los candidatos que se pretendan inscribir por firmas y hayan iniciado el proceso de recolección de firmas con anterioridad a la inscripción del grupo promotor, podrán acreditar estos apoyos para su inscri
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