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CE-11001-03-06-000-2011-00043-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00043-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Cuando se presenta entre autoridades públicas del orden municipal es competente el Tribunal Administrativo Como el conflicto de competencias administrativas se originó entre dos autoridades públicas del orden municipal, es competencia del Tribunal Administrativo del Cauca resolver sobre el conflicto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00043-00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE POPAYAN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE POPAYAN Referencia: Solicitud de definición de competencias La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición del conflicto negativo de competencia administrativa presentado por la Alcaldía Municipal de Popayán frente al Concejo Municipal de esta misma ciudad, de acuerdo con los antecedentes que se resumen a

continuación:

I. ANTECEDENTES

1. En escrito de fecha 4 de marzo de 2011, los Concejales del Municipio de

Popayán, Luis Enrique Sanchez, Mélida Gudelia Muñoz, Astrid Carolina Ordoñez, Elvira Rocío Cuenca, Alvarino Ibarguen Machado, Luis Felipe Chávez, Rodrigo Guzmán Paredes, Wilson Darío Bonilla, Gregorio Molano

Anacona, Franklin Darío Almario, Edgar Libio Erazo, Carlos Enrique Guerrero Vela, Jose Alexander Campo, Luis Humberto Becerra, Carlos Alirio Ruiz, Yulel James Gallego, Luis Alberto Peña, Marco Bolaños, Harold Wilder Lasso, María Estella Legarda de Genoy, Darío Fernando Daza Dorado, Alberto Balcázar, Jorge Eliecer Ortíz, Oscar Julio Vivas, Alvaro Bacca Guzmán, Carlos Julián Bermeo, Rodrigo Astudillo Suarez, Carlos Alberto Prado, Rober Herney Tapia, Diana Nelly Fuentes, y Francisco Renan Molina, presentaron un derecho de petición a través de apoderados ante la Alcaldía Municipal de Popayán solicitando que les fuera reliquidado y cancelado el valor de los honorarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en los cuales se desempeñaron como concejales. (Folio 1)

2. La solicitud alega que el reconocimiento y pago de honorarios a los concejales

(numeral 1) se realizó conforme a lo establecido en la ley 136 de 19941, esto es, “el equivalente a un día de salario básico del alcalde por sesión asistida”, sin tener en cuenta la reforma del artículo 20 de la ley 617 de 2000 que dispuso: “Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde”; por lo cual consideran los peticionarios que la Mesa Directiva del Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal de Popayán realizaron mal los cálculos al momento del pago de sus honorarios, pues

debieron tener en cuenta el “salario básico, gastos de representación, vacaciones, prima vacacional, bonificación por recreación, por servicios, prima de servicios, prima de navidad, viáticos, bonificación de dirección, cesantías, prima semestral o su equivalente o cualquier otra suma de dinero, ….toda vez que algunas de estas se cancelan proporcional a cada mes del año”. (Folios 2 al 8)

3. La Alcaldía Municipal de Popayán mediante oficio del 18 de marzo de 2011,

(folio 158) respondió el derecho de petición de la referencia manifestando que, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, el reconocimiento de honorarios para los concejales se realiza mediante resoluciones expedidas por la Mesa Directiva de los Concejos, por lo cual, decidió remitir la solicitud al Concejo Municipal de Popayán para que diera el trámite pertinente.

4. A su turno, el Concejo Municipal de Popayán por medio de escrito fechado el 25 de marzo de 2011 (Folio 159), se declaró incompetente para resolver la solicitud, argumentando que existe un conflicto de intereses propios ya que son los mismos concejales “quienes han incoado las peticiones que se pretenden resolver”, y devolvió a la Alcaldía para que resolviera de fondo la petición de los concejales.

5. Mediante oficio No. 017929 de 5 de abril de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Popayán, indicó que sobre el derecho de petición de los concejales ya se había pronunciado informando que el Alcalde “no es el

ordenador del gasto de apropiaciones incorporadas en la sección correspondiente al Concejo Municipal” por lo tanto carecía de competencia para resolver la solicitud, proponiendo el conflicto de competencias administrativas, el cual debía ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con el artículo 131 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo.

6. Radicada la solicitud de los concejales de Popayán de fecha 4 de marzo de 2011 en el Tribunal Administrativo del Cauca, el Magistrado ponente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que era de su resorte.

II. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido al magistrado ponente, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados 1 Ley 136 de 1994, artículo 66. (original) “CAUSACIÓN DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. // Los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo…” presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

La Alcaldía de Popayán, mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión

expresando que dentro de las funciones que establecen la Constitución y las leyes para los Alcaldes Municipales, y las normas que reglamentan el funcionamiento de los Municipios, “no se encuentra disposición alguna que le asigne a los burgomaestres locales la ordenación de los gastos al interior del Concejo Municipal”. Argumenta adicionalmente, que de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, el reconocimiento de honorarios para los concejales se realiza mediante resoluciones expedidas por la Mesa Directiva de los Concejos en el respectivo municipio, por lo tanto, “éste órgano es el competente para efectuar la reliquidación pretendida” por los concejales de Popayán.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencia que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional, por lo cual, la Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre los requerimientos necesarios para entrar a decidir sobre conflictos de competencias, y al respecto ha señalado lo siguiente:

1. Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

2. Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional (…)2

En el presente caso, conforme a los documentos que obran en el expediente, se encuentra que las entidades involucradas en el presente conflicto negativo de competencia administrativa son del orden municipal, por lo tanto, no se cumple con la totalidad de elementos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual esta Sala pueda pronunciarse.

En relación con lo anterior, la Sala en providencia del 21 de julio de 20053 advirtió que la competencia para conocer los conflictos entre entidades administrativas de los niveles territoriales corresponde a los Tribunales Administrativos, señalando4: “En los términos de los artículos 4º de la ley 954 de 2005 - que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil y a los Tribunales Administrativos, respectivamente, conocer de los conflictos de competencias administrativas conforme a la siguiente evolución normativa: 1.- Las normas anteriores disponían. 2 Auto del 23 de julio de 2009 Radicación No. 110010306000200900037, M.P Enrique José Arboleda Perdomo. 3 Expediente No. 11001030600020050000400. M.P. Gustavo Aponte Santos 4 En el mismo sentido: Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 23 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. / Providencia del 4 de mayo de 2006. Expediente No. 110010306000200600042 00. M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. “El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el

artículo 18 del decreto 2304 de 1989, que atribuía competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para conocer de la acción de definición de competencias administrativas fue derogado expresamente por el artículo 4º de la ley 954 de 20055.” “El artículo 2º del decreto ley 597 de 1998, modificó el decreto 01 de 1984 en los artículo 128.15 y 131.11, y al efecto le otorgó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia de los procesos de definición de competencias administrativas. A los segundos, cuando se suscitara entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estuvieren comprendidas en el territorio de su jurisdicción y a la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado los surgidos entre organismos y una entidad territorial o descentralizada entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo. Estas competencias rigieron hasta la expedición de la ley 954 de 2005.” “2.- Hoy en día el artículo 4º de la ley 954 de 2005 estatuye: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta

también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984)”. “Este precepto aunque se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido”. 5 El art. 33 de la ley 446 de 1998, atribuía competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos de competencia administrativa, norma derogada implícitamente por el artículo 4º de la ley 954 de 2005 y que no tuvo aplicación por razón de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 ibídem. 3.- En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los

“Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998.” 4.- A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (…):

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala).” “La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.).” Por lo anteriormente expuesto, y en el caso concreto, como el conflicto de competencias administrativas se originó entre dos autoridades públicas del orden municipal, es competencia del Tribunal Administrativo del Cauca resolver sobre el conflicto de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Administrativo del Cauca para lo

de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía Municipal de Popayán y al

Concejo Municipal de Popayán.

CUARTO: RECONOCER personería a los abogados Alvaro Antonio Casas Trujillo, como apoderado del Municipio de Popayán, Jorge Eliécer Orejuela Molano y Andrés Emilio Molano Cleves, como apoderados de los Concejales y Exconcejales mencionados en el derecho de petición relacionados en el numeral 1 de los antecedentes, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 178 y del 9 al 38 respectivamente en el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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