CE-11001-03-06-000-2011-00044-00(2067)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00044-00(2067)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MINISTRO DELEGATARIO – Designación por traslado del presidente a un territorio extranjero en ejercicio del cargo / MINISTRO DELEGATARIO – Condiciones para su delegación Con la Carta de 1991 se mantuvo el espíritu de la norma consagrada en el artículo 5º del acto legislativo No. 1 de 1977, en el sentido de que el Ministro Delegatario debe tener la misma filiación política del Presidente de la República, condición que se expresa mediante una fórmula más amplia que la del Acto Legislativo N° 1 de 1977, al hacerla consistir en el “mismo partido o movimiento político”.(…) El artículo 196 de la Constitución establece dos condiciones o reglas concomitantes para la designación de Ministro Delegatario cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo. La primera dice que delegará funciones suyas en “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal”, para que las ejerza bajo su propia responsabilidad. La segunda estipula que “El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.” La aplicación íntegra de esta disposición no presenta dificultad alguna cuando el Ministro Delegatario, siendo miembro de un partido o de un movimiento político, pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente. Podría, con todo, presentarse una dificultad para la integral aplicación del artículo 196 de la Constitución en relación con el cumplimiento de la segunda regla o condición, cuando el Presidente de la República haya sido candidatizado por un grupo significativo de ciudadanos, al cual puede decirse, por
tanto, que “pertenece”. En semejante circunstancia es evidente que el primer mandatario no pertenece ni a un partido ni a un movimiento político. Una interpretación puramente gramatical de la norma constitucional llevaría al absurdo de que el Presidente estaría impedido para cumplir misiones en el exterior durante todo su periodo constitucional. Y que esta parálisis de las funciones del Presidente durante cuatro años, como Jefe de Estado, no podría remediarse ni siquiera con la designación de un ministro perteneciente al mismo grupo significativo de ciudadanos, porque dicha expresión no figura en el texto del artículo 196. A lo dicho debe agregarse que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2009, además de los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales “también podrán inscribir candidatos”, incluso a la Presidencia de la República. Por supuesto, no cabe en esta hipótesis que el Vicepresidente asuma funciones presidenciales, porque el Vicepresidente únicamente puede hacerlo para reemplazar al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, de acuerdo con el artículo 202 de la Constitución, y ocurre que, cuando el Presidente se desplaza al exterior en misión diplomática, lo hace “en ejercicio de su cargo” y, por tanto, su ausencia del país no genera falta ni temporal ni absoluta. En semejante circunstancia, cuando el Presidente ha sido elegido a partir de una candidatura propuesta por un grupo significativo de ciudadanos (o por un movimiento social), la segunda regla del artículo 196, según la cual el Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento
político del Presidente, se convierte en una condición imposible de cumplir. Y subsiste únicamente la primera, esto es, que se designará como Ministro Delegatario al “Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal”. Ahora bien, si del gabinete ministerial no formaran parte Ministros que pertenezcan al partido por el cual se inscribió el Presidente de la República, no siendo factible por tanto la aplicación de la regla segunda del artículo 196 constitucional, la Sala considera que el Presidente deberá en todo caso dar aplicación a la primera regla y, por consiguiente, delegar en el “Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal”, sin consideración a su filiación política por no existir la posibilidad ni de conciliarla ni de contrastarla con la del Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 196
MINISTRO DELEGATARIO – Debe pertenecer al mismo partido del Presidente / COALISIONES – Carácter vinculante / PERTENENCIA A UNA COALISION – Puede considerarse equivalente a pertenecer a un mismo partido político La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2011, radicación No. 2010-00118-00, se pronunció expresamente sobre el tema consultado, concluyendo que es necesario que el Ministro Delegatario sea del mismo partido al que pertenece el Presidente de la República, razón por la cual anuló “los decretos 3327 de 8 de septiembre de 2010 y 3415 de 16 de septiembre de 2010 expedidos por el señor Presidente de la República de Colombia, en los
cuales se designó como Ministro Delegatario al Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras y se le asignaron específicas funciones durante la ausencia del señor Presidente de la República en razón de los viajes que realizaría durante los días 14 y 15 de septiembre de 2010 a la ciudad de México y 21 al 25 de septiembre de 2010 a la ciudad de Nueva York, respectivamente.” Las razones en que se fundó la decisión en ese caso concreto parten de las definiciones de partidos y movimiento políticos contenidas en la ley 130 de 1994 y de concluir que el proceso de elección presidencial es uno solo y comprende la denominada segunda vuelta sin que en el camino se pueda cambiar el partido por el cual fue inscrito el presidente electo. Dice así la sentencia en lo pertinente: “El hecho de que este partido político haya resuelto para la segunda vuelta electoral apoyar la candidatura del doctor Juan Manuel Santos y acordara presentar al nuevo gobierno propuestas de iniciativas constitucionales y legales en diversas materias, no significa en manera alguna que ello equivalga a que al doctor Vargas Lleras se le tenga como perteneciente al mismo partido o movimiento político que inscribió la candidatura del Presidente de la República. Porque no se puede confundir el partido o movimiento político del Presidente de la República con la coalición que concurre al programa de gobierno. Esta coalición política que se conforma por distintos partidos en apoyo del programa de gobierno, por cuya virtud deciden participar en el gabinete, no representa ni significa que a sus integrantes, en razón de ello, pueda equiparárseles como pertenecientes al partido o movimiento político que inscribió al Presidente. El acuerdo programático no crea
un partido que equivalga al del Presidente (…)”. La Sala encuentra inobjetable el razonamiento expuesto en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 11 de julio de 2011, radicación No. 2010-00118-00, para el caso concreto allí estudiado, esto es, cuando el Presidente de la República y el Ministro Delegatario pertenecen a distintos y reconocidos partidos políticos, habiendo de otra parte en el gabinete ministerial miembros del mismo partido del Presidente sobre los cuales podría haber recaído la designación. (…) Con posterioridad a la sentencia de la Sección Quinta arriba mencionada, se expidió la ley Estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011, mediante la cual se reglamenta o desarrolla el Acto Legislativo N° 1 de 2009, denominado de Reforma Política. Estas disposiciones modifican de manera sustancial el contexto para la interpretación de la normatividad sobre los partidos y movimientos políticos y, en consecuencia, amplía los alcances del artículo 196 constitucional en lo relativo a identidad política entre el Presidente de la República y su Ministro Delegatario. En efecto, la nueva normatividad permite que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, inscriban candidatos de coalición. (…) El artículo en mención [art. 29 de la Ley 1475 de 2011] en consonancia con el artículo 107 de la Constitución, permite que los partidos o movimientos políticos se unan entre sí -sin perder su identidady/o con grupos significativos de ciudadanos. Aún más, que ya inscrito el candidato de coalición,
las adherencias posteriores de partidos o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, hagan parte de ella. Bajo estas condiciones, a partir de una ineludible interpretación sistemática de la Constitución, se concluye que la lectura de la frase “pertenecer al mismo partido o movimiento político” en el artículo 196 constitucional comprende la hipótesis de “pertenecer a la misma coalición”. En efecto, el carácter vinculante de la coalición, la imposibilidad de apoyar a un candidato diferente y la sanción por el incumplimiento de estos preceptos permiten inferir que el compromiso de quienes hagan parte de ella, en términos de la sentencia ya referida, asegura la realización del programa de gobierno y ofrece una “especie de premio en voto de confianza a la certeza de lealtad a los principios filosóficos y a la ideología que identifica al partido o movimiento político del Presidente, el mismo al que pertenece el Ministro”.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00044-00(2067)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala una consulta acerca de la “verificación sobre el cumplimiento del requisito de previsto en el artículo 196 de la Constitución Política,
para proceder a la designación del Ministro Delegatario cuando ocurra un traslado del señor Presidente de la República a territorio extranjero en ejercicio del cargo.”
I. ANTECEDENTES
1. Indica el señor Director que, de acuerdo con el artículo 196 de la Constitución, el Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente, requisito que, según lo expresado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es un requisito que se verifica cuando queda establecido que los dos servidores públicos “militan efectivamente en un mismo partido o movimiento político.”
2. Agrega que, de acuerdo con lo expuesto, “cabe interrogarse cuál sería la forma de satisfacer el mencionado requisito constitucional, en consideración a que el gabinete ministerial podría estar integrado: i) exclusivamente por ministros que no militan en partido o movimiento político alguno o, ii) uno o algunos ministros que pertenecen al partido por el cual se inscribió el Presidente de la República, pero cuya militancia se verifica con posterioridad a la inscripción de la candidatura o, iii) exclusivamente con ministros que militan en partido distinto al que amparó la inscripción de la candidatura del Presidente.”
3. Observa que el mismo interrogante surge en el supuesto de que el Presidente de la República resulte electo sin que su inscripción se pueda relacionar con un partido o movimiento político sino amparado en otra figura autorizada por la ley.
II. INTERROGANTES Las cuestiones que plantea la consulta en referencia son las siguientes: “1. En los casos en que el Presidente de la República en ejercicio del cargo se traslade a territorio extranjero: ¿En quién puede recaer la designación de Ministro
Delegatario cuando dentro del gabinete ministerial no haya titulares de cartera que pertenezcan al partido por el cual se inscribió la candidatura del Presidente de la República?
2. En los casos en que el Presidente de la República en ejercicio del cargo se traslade a territorio extranjero: ¿Puede hacerse la designación de Ministro Delegatario en algún titular de cartera que pertenece al partido por el cual se inscribió la candidatura del Presidente de la República y cuya militancia es posterior a dicha inscripción?
3. Cuando de ello dependa el cumplimiento de la regla constitucional prevista en el artículo 196 de la Constitución Política, en los términos expresados por la Sección
Quinta del Consejo de Estado: a. En el caso de los ministros ¿El derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40-7) y la correlativa facultad del Presidente de la República para designarlos (C.P. art. 189-1) se puede condicionar a que acrediten la pertenencia al partido político por el cual se inscribió la candidatura del Primer Mandatario? b. ¿Está el Presidente de la República obligado a conformar su gabinete con por lo menos un ministro que pertenezca al partido político por el cual realizó su inscripción? 4. ¿En quién puede hacerse la Designación del Ministro Delegatario cuando es el Presidente de la República quien ha resultado electo por cuenta de una organización política diferente a un partido o movimiento político con personería jurídica? ¿Cómo se hace la confrontación sobre la identidad política con el Ministro Delegatario en estos casos?”
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico La consulta busca precisión en relación con las reglas que deben aplicarse para la designación del Ministro Delegatario dada una diversidad de hipótesis.
Para el efecto la Sala revisará los antecedentes del artículo 196 de la Carta de 1991, referidos a la institución del Ministro Delegatario; luego analizará las condiciones requeridas para ser ministro delegatario; posteriormente estudiará la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y, finalmente, dará respuesta a las preguntas objeto de la consulta.
2. Antecedentes del artículo 196 de la Constitución de 1991 referidos a la institución del Ministro Delegatario El artículo 196 de la Constitución Política de 1991 corresponde al artículo 128 de la Constitución de 1986, que había sido modificado a su vez por el artículo 5º del
Acto Legislativo No. 1 de 1977. Decía la norma: “ARTÍCULO 5o. El Artículo 128 de la Constitución Nacional quedará así: El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción a esta disposición implica abandono del puesto. El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal,
ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue. El Ministro delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente.” El artículo 196 de la Constitución Política de 1991 actualmente señala: “ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo. El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.” (Subrayas de la Sala) Las normas transcritas son muy similares. La diferencia entre ellas radica en que la última incluye la frase “tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno”, para referirse a las funciones que se delegan, y la referencia a “o movimiento político”, expresión propia del marco constitucional de 1991. Dada la similitud entre las normas transcritas, resulta pertinente considerar los antecedentes del acto legislativo No. 1 de 1977, mediante el cual se reglamentó
“lo relativo a las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República, la institución de la Designatura y las demás previsiones para el reemplazo del Jefe del Estado, así como las salidas del Presidente al exterior en ejercicio de su cargo,” dado que son la fuente del artículo 196 de la Carta. En la ponencia para primer debate presentada el Congreso de la República el 3 de diciembre de 1975, se sostuvo que para evitar conflictos políticos el Designado debería tener la misma filiación partidista del Presidente. Esta posición se aplicó en idénticos términos para el ministro delegatario. Se dijo textualmente: Artículo 124. // Con muy buen criterio el Senado acogió una reglamentación completa de la institución de la Designatura, que por su sencillez y claridad estimo, debe ser igualmente aprobada por la Cámara de Representantes. Se conservó la elección del Designado por el Congreso y para periodos de dos (2) años que comenzarán a contarse en la misma fecha en que se inicia el periodo del Presidente, es decir el siete (7) de agosto del año respectivo. Se estatuye como norma permanente, con lo cual también se evitan conflictos políticos, que el Designado tendrá la misma filiación partidista del presidente de la República. (…) Artículo 128. // Es esta, sin lugar a dudas, la modificación más importante introducida por el proyecto de Acto Legislativo en mención, ya que elimina la dualidad de Presidente a que hemos hecho referencia, en el caso de viaje del Jefe del Estado al exterior en la plenitud de sus atribuciones constitucionales y al mismo
tiempo facilita dichos viajes atendiendo al tipo de diplomacia directa que se impone hoy en las relaciones interestatales. // Se aclara de una vez por todas la confusión reinante con un sistema tan sencillo como práctico, y que al mismo tiempo respeta las tradiciones propias de nuestro derecho constitucional. Es bueno advertir que en gran parte dicha confusión ha provenido de una errónea interpretación del significado del término ‘faltas temporales’ del Presidente pues contra toda evidencia, se había considerado como tales sus transitorios viajes al exterior en ejercicio de sus funciones. No hay duda de que en tales circunstancias no hay falta del Presidente y en esas condiciones tampoco resulta necesario, sino por el contrario ilógico, que lo reemplace el Designado. Las disposiciones del proyecto eliminan las dudas sobre el particular, al establecer que en estos casos, el Presidente, que continúa desde el exterior en pleno ejercicio de sus atribuciones, simplemente delega al Ministro a quien corresponda según el orden de precedencia legal, funciones constitucionales que ejercerá bajo su propia responsabilidad.”(…) 1 (Subrayas de la Sala) En los mismos términos se presentó la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes.2 Con la Carta de 1991 se mantuvo el espíritu de la norma consagrada en el artículo 5º del acto legislativo No. 1 de 1977, en el sentido de que el Ministro Delegatario 1 Gaceta del Congreso Número 91 del 3 de diciembre de 1975. Ponencia para Primer Debate en la Cámara de Representantes. P. 1348. 2 Gaceta del Congreso Número 98 del 12 de diciembre de 1975. Ponencia para Segundo Debate
en la Cámara de Representantes. P. 1452. debe tener la misma filiación política del Presidente de la República, condición que se expresa mediante una fórmula más amplia que la del Acto Legislativo N° 1 de 1977, al hacerla consistir en el “mismo partido o movimiento político”.
3. Condiciones requeridas para ser Ministro Delegatario La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de una ley aprobatoria de un tratado internacional sancionada por un ministro delegatario, expresó en la sentencia C-172 de 2006 lo siguiente: “Nótese cómo fueron cumplidos a cabalidad los presupuestos señalados por el artículo 196 de la Constitución Política para la delegación de funciones presidenciales. En efecto, del contenido del Decreto 2317 de 2005 se colige
(i) el traslado del Presidente de la República a territorio extranjero en ejercicio de su cargo; (ii) la delegación de funciones al Ministro del Interior de Interior y de Justicia, quien ostenta el primer orden de precedencia legal de los ministros del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 790 de 2002; y (iii) la determinación taxativa de las funciones constitucionales delegadas, entre ellas la de sancionar las leyes. Aunque fue una materia que no hizo parte de la intervención del Fiscal General en el presente proceso de constitucionalidad, resta analizar la última condición fijada por el artículo 196 Superior, relacionada con la pertenencia del Ministro Delegatario al mismo partido o movimiento político del Presidente. Acerca de este tópico, la Corte advierte que en el asunto de la referencia no existen los
elementos de juicio necesarios que indiquen que el Ministro Delegatario no pertenece al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República.”3 Ahora bien, en el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2011, radicación No. 2010-00118-00, se pronunció expresamente sobre el tema consultado, concluyendo que es necesario que el Ministro Delegatario sea del mismo partido al que pertenece el Presidente de la República, razón por la cual anuló “los decretos 3327 de 8 de septiembre de 2010 y 3415 de 16 de septiembre de 2010 expedidos por el señor Presidente de la República de Colombia, en los cuales se designó como Ministro Delegatario al Ministro del Interior y de Justicia, doctor Germán Vargas Lleras y se le asignaron específicas funciones durante la ausencia del señor Presidente de la República en razón de los viajes que realizaría durante los días 14 y 15 de septiembre de 2010 a la ciudad de México y 21 al 25 de septiembre de 2010 a la ciudad de Nueva York, respectivamente.” Las razones en que se fundó la decisión en ese caso concreto parten de las definiciones de partidos y movimiento políticos contenidas en la ley 130 de 1994 y de concluir que el proceso de elección presidencial es uno solo y comprende la denominada segunda vuelta sin que en el camino se pueda cambiar el partido por el cual fue inscrito el presidente electo. Dice así la sentencia en lo pertinente: “El hecho de que este partido político haya resuelto para la segunda vuelta electoral 3 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2006. En el mismo sentido ver la sentencia C-276 de
2006. apoyar la candidatura del doctor Juan Manuel Santos y acordara presentar al nuevo gobierno propuestas de iniciativas constitucionales y legales en diversas materias, no significa en manera alguna que ello equivalga a que al doctor Vargas Lleras se le tenga como perteneciente al mismo partido o movimiento político que inscribió la candidatura del Presidente de la República.
Porque no se puede confundir el partido o movimiento político del Presidente de la República con la coalición que concurre al programa de gobierno. Esta coalición política que se conforma por distintos partidos en apoyo del programa de gobierno, por cuya virtud deciden participar en el gabinete, no representa ni significa que a sus integrantes, en razón de ello, pueda equiparárseles como pertenecientes al partido o movimiento político que inscribió al Presidente. El acuerdo programático no crea un partido que equivalga al del Presidente. Entonces, en este orden de ideas, el apoyo que para la segunda vuelta electoral el partido Cambio Radical otorgó a la candidatura presidencial del doctor Juan Manuel Santos sólo tiene el alcance de representar una adhesión programática surgida de los lineamientos expresados con toda precisión, por dicho partido, en el comunicado de prensa del 9 de junio de 2010, a folio 99 del expediente. Carece totalmente de la virtualidad de constituirse con efecto retroactivo a la primera vuelta presidencial, en partido político que avaló la inscripción de la candidatura del doctor Juan Manuel Santos a la Presidencia de la República. (…) Como se ha insistido a lo largo de esta ratio decidendi, la inscripción de la candidatura presidencial del doctor Juan Manuel Santos Calderón por ese partido
político rigió y tuvo vigencia para ambas etapas del proceso electoral, pues éste es uno sólo que inicia con la inscripción de los candidatos por los diferentes partidos y movimientos políticos y termina con la elección de uno de ellos, independientemente de que esto se produzca en la primera o en la segunda vuelta. El hecho de que ninguno de los candidatos obtenga la mitad mas uno de los votos “que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley” (lo que se denomina primera vuelta), forzando la celebración de “una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde” (que se conoce como segunda vuelta) y que para esas segundas elecciones algunos de los que no obtuvieron las dos más altas votaciones apoyen otro candidato, no implica, per-se, que dejen de pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió. El partido al cual, tanto para la época de inscripción de la candidatura presidencial del doctor Juan Manuel Santos C., como para la segunda vuelta presidencial pertenecía quien en los decretos acusados fue designado Ministro Delegatario, era el partido Cambio Radical, y no así el de Unidad Nacional – Partido de la U. Ahora bien, la razón de ser de la exigencia constitucional de que la designación de Ministro Delegatario recaiga en un Ministro “con pertenencia” al mismo partido o movimiento político del Presidente tiene el claro sentido de contribuir a fortalecer a estas agrupaciones, en el entendido de que los Ministros pertenecientes al partido que otorgó el aval al Presidente electo, son quienes mejor pueden asegurar el
compromiso político presidencial de realización del programa de gobierno. Significa una especie de premio en voto de confianza a la certeza de lealtad a los principios filosóficos y a la ideología que identifica al partido o movimiento político del Presidente, el mismo al que pertenece el Ministro, puesto que se trata de quien, pro tempore, resulta elevado a la dignidad presidencial de la República como Jefe de Gobierno durante las estadías del titular en el exterior, respecto de las funciones que se le asignan. De la misma manera esta exigencia constitucional garantiza que la voluntad popular de los electores pertenecientes al partido inscriptor del Presidente se mantenga incólume incluso durante los viajes de éste al exterior, asegurándose la continuidad de los postulados ideológicos y políticos del partido ganador.”
4. Diversas situaciones que pueden presentarse dentro del marco constitucional del sistema de partidos La Sala encuentra inobjetable el razonamiento expuesto en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 11 de julio de 2011, radicación No. 2010-00118-00, para el caso concreto allí estudiado, esto es, cuando el Presidente de la República y el Ministro Delegatario pertenecen a distintos y reconocidos partidos políticos, habiendo de otra parte en el gabinete ministerial miembros del mismo partido del Presidente sobre los cuales podría haber recaído la designación.
Sin embargo, supuestos de hecho diferentes de los considerados en el fallo comentado, que se someten a consideración de la Sala en la consulta en referencia, podrían exigir otras soluciones constitucionales, como pasa a
analizarse a continuación. 4.1. El artículo 196 de la Constitución establece dos condiciones o reglas concomitantes para la designación de Ministro Delegatario cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo. La primera dice que delegará funciones suyas en “el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal”, para que las ejerza bajo su propia responsabilidad. La segunda estipula que “El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.” La aplicación íntegra de esta disposición no presenta dificultad alguna cuando el Ministro Delegatario, siendo miembro de un partido o de un movimiento político, pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente. Podría, con todo, presentarse una dificultad para la integral aplicación del artículo 196 de la Constitución en relación con el cumplimiento de la segunda regla o condición, cuando el Presidente de la República haya sido candidatizado por un grupo significativo de ciudadanos, al cual puede decirse, por tanto, que “pertenece”. En semejante circunstancia es evidente que el primer mandatario no pertenece ni a un partido ni a un movimiento político. Una interpretación puramente gramatical de la norma constitucional llevaría al absurdo de que el Presidente estaría impedido para cumplir misiones en el exterior durante todo su periodo constitucional. Y que esta parálisis de las funciones del Presidente durante cuatro años, como Jefe de Estado, no podría remediarse ni siquiera con la designación de un ministro perteneciente al mismo grupo significativo de ciudadanos, porque dicha expresión no figura en el texto del artículo 196. A lo
dicho debe agregarse que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 2009, además de los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales “también podrán inscribir candidatos”, incluso a la Presidencia de la República. Por supuesto, no cabe en esta hipótesis que el Vicepresidente asuma funciones presidenciales, porque el Vicepresidente únicamente puede hacerlo para reemplazar al Presidente en sus faltas tempo
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