🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2011-00045-00(2068)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2011-00045-00(2068)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSEJO DE ESTADO - Naturaleza de las funciones jurisdiccional y consultiva que tiene atribuidas / UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Pensión compartida / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación “1.- ¿Cómo se debe entender el choque jurisprudencial entre un concepto emitido estrictamente para la Universidad del Quindío y la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado?” La distinta naturaleza de las funciones jurisdiccional y consultiva que tiene atribuidas el Consejo de Estado y que ejerce a través de Salas separadas, así como el hecho ineludible de que los criterios jurisprudenciales no son inmodificables y en efecto varían a lo largo del tiempo, excluyen el choque planteado en la pregunta. “2.- ¿Cuál es la situación de la Universidad del Quindío frente a la forma de liquidación de pensiones, teniendo en cuenta que se encuentra incursa en el sistema de pensión compartida, por el cual debe efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación y proceder a su pago hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando desde este momento a cargo de la Universidad sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas liquidaciones?” Las pensiones compartidas que aplican a los servidores de la Universidad del Quindío que son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se rigen por los decretos 813 y 1160 de 1994, complementados con el decreto 4937 de 2009, en el entendido de que a partir de la constitución del fondo pensional para el pago de su pasivo pensional, ordenado en el artículo 131 de la ley 100 de 1993 y

reglamentado en el decreto 2337 de 1996, la Universidad del Quindío sólo puede reconocer las pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 4º del citado decreto 2336. Así las cosas, la Universidad habrá de expedir los bonos pensionales especiales T, en los términos, condiciones y situaciones que regula el decreto 4937 del 2009. De otra parte, respecto de pensiones reconocidas antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993, que hayan sido o sean objeto de decisión judicial, la situación de la Universidad quedará determinada por los mandatos de la respectiva sentencia. “3.- Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación establecen que se efectúen descuentos para pensión sobre los factores no enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad del Quindío cotizó por estos jubilados al Seguro Social, ¿está el Seguro Social obligado a recibir estos aportes y reliquidar la pensión de vejez compartida incluyéndolos?” Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación y los descuentos que no se hicieron durante la relación laboral, obligan al ISS, bien porque expresamente la decisión judicial contenga el mandato dirigido a esa institución, o bien porque a partir de la subrogación por mandato legal, el mismo ISS está pagando la prestación por cuenta del empleador. “4.- En caso de prosperar la tesis de incluir todos los factores salariales en la liquidación de pensiones de servidores públicos de la Universidad del Quindío, ¿a quién corresponde la re-liquidación de las pensiones:

a la propia entidad o al ISS?, ¿si es el ISS deberá liquidarse un bono T por el mayor valor generado al incluir nuevos factores de liquidación?” De acuerdo con el artículo 17 del decreto 4937 de 2009, compete al ISS la reliquidación de las pensiones de los ex servidores públicos de la Universidad del Quindío, en el caso de ser procedente porque deba incluirse la totalidad de los emolumentos recibidos en el período que corresponda tomar para configurar el ingreso base de liquidación, en cada caso. En aplicación del mismo decreto 4937, el ISS deberá solicitar a la Universidad del Quindío, la emisión de los bonos pensionales especiales T por el mayor valor que resulte a cargo de la Universidad.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2012EE1391 3 01 de 8 de marzo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00045-00(2068) Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Pensiones compartidas. Diferencias en factores de liquidación. Efectos inter partes de las decisiones judiciales. La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad del Quindío, solicita el concepto de esta Sala “en relación con la liquidación de las pensiones de jubilación, teniendo en consideración los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.”

I. ANTECEDENTES La Universidad del Quindío afilió a sus docentes, empleados y trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, desde antes de entrar en vigencia el régimen general de la ley 100 de 1993.1 Como consecuencia, las pensiones se compartían entre la Universidad y el ISS, en esta forma: la Universidad reconocía las pensiones de jubilación de sus empleados públicos bajo el régimen de la ley 33 de 1985, por regla general; y cuando cumplían los requisitos del ISS, éste se subrogaba en dichas pensiones y la Universidad continuaba a cargo del mayor valor de la mesada si lo había.

Así pues, las pensiones de la Universidad del Quindío sobre las cuales versa la consulta corresponden a las denominadas “pensiones compartidas”, reguladas en los reglamentos generales del Instituto de Seguros Sociales, sobre el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.2 1 Así se afirma en el documento de la Universidad del Quindío, adjunto a la consulta, y se ratifica en varias de las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron las demandas instauradas por la misma Universidad. 2Cfr. Actualmente el Acuerdo 49 de 1990 (febrero 1), del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”; aprobado por el decreto 758 de 1990 (abril 11). D. O. No. 39.303. Art. 16: “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el

Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venia cubriendo al pensionado.” Art. 19: “SALARIO BASE PARA LAS COTIZACIONES Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS. Se tomará como salario base para las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte deben cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.” En el año 2001, esta Sala de Consulta y Servicio Civil emitió el concepto de fecha 28 de junio, radicación 13503, relativo al régimen pensional de las personas que

estando vinculadas a la Universidad del Quindío como trabajadores oficiales debieron mutar su régimen laboral por el de empleados públicos en virtud de la reforma al subsistema de educación superior ordenada por el decreto ley 80 de 1980. Citando la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1º de febrero de 1989 que declaró exequible el inciso final del artículo 1º de la ley 62 de 1985, el concepto en comento concluyó que los factores salariales para la liquidación de las pensiones de jubilación eran taxativos, criterio que entonces también compartía la Sección Segunda de esta Corporación. Así mismo, precisó la Sala que si al determinar la base de liquidación de la pensión “se establece que por cualquier motivo no se han pagado los aportes respectivos, ello no da lugar a que se niegue la inclusión del correspondiente factor; lo procedente es que la entidad de previsión haga los descuentos a que hubiere lugar”. La Universidad del Quindío había reconocido pensiones de jubilación incluyendo las primas de carestía, de servicios y de vacaciones como factores adicionales a los relacionados en las leyes 33 y 62 de 19854. Procedió entonces a demandarlas. Con fundamento en el artículo 2º, numeral 4º, de la ley 712 del 20015, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se declaró incompetente para conocer de esas demandas, siendo remitidas a la jurisdicción ordinaria laboral que también se declaró incompetente por tratarse de pensiones de empleados públicos. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral.6

Los pronunciamientos judiciales de primera y de segunda instancia no fueron uniformes. Pero en casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fallado todos los casos en favor de la Universidad del Quindío, bajo el criterio de la taxatividad de los factores de liquidación relacionados en las leyes 33 y 62 de 1985. En agosto del 20107, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación resolvió unificar la jurisprudencia de sus dos Subsecciones, en el sentido de definir que la ley 33 de 1985, modificada por la ley 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Concepto del 28 de junio del 2001, Radicación No. 1350: “3. Teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales se aplican a quienes se les modificó la naturaleza de la vinculación jurídica, sólo respecto de los derechos consolidados con anterioridad a la expedición del decreto 080 de 1980, los factores salariales que se debieron tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación eran los previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Los demás servidores, teniendo en consideración la fecha en que se adquirió el status de pensionado, se rigen para los efectos indicados por las normas de este decreto, las de las leyes 62 de 1985 y 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, reglamentario de ésta, según cada caso.” 4 En algunos casos la demanda fue por aplicación del régimen convencional a empleados públicos que habían

sido trabajadores oficiales. Ej. C.S.J., Sala de Casación Laboral, Radicación 28325, sentencia del 8 de agosto del 2007. 5 Ley 712 de 2001 (diciembre 5), “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.”D. O. No. 44.640 (Dic. 8/01). Art. 2º. “El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:. . . 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 6 El conflicto negativo de competencias y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se dieron en cada proceso, según se lee en cada sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia dl 4 de agosto del 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandada: Caja Nacional de Previsión Social. 62 del mismo año, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios; además estimó que la interpretación taxativa vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía

de la realidad sobre las formalidades. Así han seguido decidiendo las dos Subsecciones que integran la Sección Segunda. La Universidad del Quindío entonces, solicitó al Ministerio de Educación Nacional la consulta a esta Sala para establecer si existe probabilidad de modificación de sus responsabilidades pensionales dado el sentido de la jurisprudencia unificada. La señora Ministra acompañó a su escrito el documento en el que la Universidad del Quindío fundamenta sus inquietudes, y formula las siguientes PREGUNTAS: “1.- ¿Cómo se debe entender el choque jurisprudencial entre un concepto emitido estrictamente para la Universidad del Quindío y la jurisprudencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? “2.- ¿Cuál es la situación de la Universidad del Quindío frente a la forma de liquidación de pensiones, teniendo en cuenta que se encuentra incursa en el sistema de pensión compartida, por el cual debe efectuar el reconocimiento de una pensión de jubilación y proceder a su pago hasta que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, quedando desde este momento a cargo de la Universidad sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas liquidaciones? “3.- Las sentencias que ordenan reliquidar las pensiones de jubilación establecen que se efectúen descuentos para pensión sobre los factores no enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, la Universidad del Quindío cotizó por estos jubilados al Seguro Social, ¿está el Seguro Social obligado a recibir estos aportes y reliquidar la pensión de vejez compartida incluyéndolos? “4.- En caso de prosperar la tesis de incluir todos los factores salariales en

la liquidación de pensiones de servidores públicos de la Universidad del Quindío, ¿a quién corresponde la re-liquidación de las pensiones: a la propia entidad o al ISS?, ¿si es el ISS deberá liquidarse un bono T por el mayor valor generado al incluir nuevos factores de liquidación?”

II. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que para la Universidad del Quindío es motivo de preocupación el sentido de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto del 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por el efecto que la tesis allí acogida pueda tener en el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, en los aportes al ISS y en los bonos pensionales, respecto de las pensiones compartidas que la Universidad ha reconocido con aplicación del criterio de taxatividad de los factores del denominado régimen de la ley 33 de 1985.

A partir de esta preocupación, el problema jurídico se plantea en términos de conocer en el marco del régimen de pensiones compartidas, cómo tendrían que asumir, la Universidad y el ISS, los mayores costos que pudieran derivarse de la aplicación de la mencionada tesis de unificación, tanto en las pensiones ya reconocidas como en las que deban reconocerse a los empleados de la Universidad con vocación de pensionarse bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993, esto es, con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985. La Sala examinará la regulación y aplicación de las pensiones compartidas, las responsabilidades en materia pensional de las universidades públicas después de la vigencia de la ley 100 de 1993 y los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de

la Corte Suprema de Justicia como de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial los efectos de las sentencias inter partes, así como la normatividad vigente sobre el precedente judicial y las disposiciones del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 que entrará a regir a partir de julio del presente año 2012. La Sala se referirá en último término a la pregunta sobre si la interpretación adoptada en la mencionada sentencia de unificación genera un “choque jurisprudencial” con el concepto emitido por esta Sala en el año 2001, relacionado con el tema pensional de la misma Universidad del Quindío,

A. LAS PENSIONES COMPARTIDAS Como se indicó atrás, la afiliación de los empleados y trabajadores de la Universidad del Quindío al ISS significó que sus pensiones de jubilación fueran “compartidas” entre las dos instituciones.

1. Aspectos generales Esta Sala en el concepto emitido el 28 de octubre del 20049, explicó así la pensión compartida: “Cuando una entidad oficial había afiliado a sus funcionarios públicos al Instituto de los Seguros Sociales, se tenía esta situación: los servidores tenían derecho a la pensión de jubilación pues laboraban bajo una relación legal y reglamentaria y el hecho de la afiliación al ISS no cambiaba su régimen laboral, pero este Instituto, reconocía la pensión de vejez, de manera que era necesario hacer compatibles los dos regímenes pensionales, el de jubilación con el de vejez. La armonización de estos regímenes se obtuvo aplicando a esta situación el mecanismo de la subrogación de la pensión de jubilación o de la compartibilidad, según el

cual era el empleador quien reconocía y pagaba la pensión a que estaba obligado antes de lo previsto en los reglamentos del Seguro quien además seguía cotizando al ISS hasta que el trabajador tuviera derecho a la pensión de vejez, y reconocida la de vejez, el Instituto de los Seguros Sociales se subrogaba en el pago de la pensión. Si la pensión reconocida inicialmente 8 Ley 1437 de 2011 (enero 18) D. O. No. 47.956 (enero 18/11).Entra en vigencia a partir del 2 de julio de 2012(Art. 308). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad. No. 1576. Publicación autorizada con oficio 62764 de enero 16 del 2005. por el empleador era superior a la de vejez reconocida por el ISS, entonces aquel pagaba el mayor valor entre ambas.” El concepto en cita transcribe apartes de algunos pronunciamientos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativos precisamente a empleados públicos y trabajadores oficiales, en los que se destaca que al reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, el empleador público la reconoce “pero con la expectativa de verse liberado” por la pensión de vejez que asumirá el ISS de acuerdo con sus reglamentos, y entonces quedará “a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere”, entre las dos pensiones.10 En vigencia de la ley 100 de 1993, la modalidad de pensión compartida continuó

siendo aplicable, puesto que los empleados públicos afiliados al ISS y también beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley, conservaron el derecho a pensionarse con base en los requisitos de las leyes 6ª de 1945 o 33 y 62 de 1985, según el caso11, y a que su pensión fuera subrogada por el ISS cuando se cumplieran sus reglamentos. Como parte de la reglamentación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 813 de 1994, artículo 5º, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 de 199412, reguló la “transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado”; y el decreto 1748 de 199513, en su artículo 45 (original) dispuso: “Artículo 45. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5º del decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.” La asimilación así dispuesta significó que con aplicación de los decretos 813 y 1160 en cita14 los empleadores públicos, al igual que los privados, que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 tuvieran a su cargo el reconocimiento de pensiones de jubilación, seguían con dicha obligación; los trabajadores continuaban con su derecho a ser pensionados cuando cumplieran los requisitos del régimen que se les viniera aplicando; reconocida la pensión, el empleador seguía cotizando al ISS; y una vez el trabajador cumpliera los requisitos mínimos del ISS éste procedería a cubrir la pensión y el empleador asumiría solamente el

pago del mayor valor, si se diera. Como para el reconocimiento de la pensión el ISS debía tener en cuenta el tiempo trabajado con el empleador, éste debía trasladar al ISS “el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resultante a 1 de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las 10 Cfr. Consejo de Estado, Concepto del 28 de octubre del 2004 y sentencia del 6 de septiembre de 2001, Sección Segunda, Subsección A, Rad. No. 11001-03-25-000-1997-3677-01(1275-99) / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de diciembre 12 de 2001, Rad. No. 17130; de julio 29 de 1998, Rad. 10803 y de julio 26 de 2000, Rad. No 13097. 11 Recuérdese que la ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 2º, consagró un régimen de transición para que quienes tenían 15 o más años de servicio a su entrada en vigencia, se pensionaran con la edad establecida en el régimen anterior que les correspondiera. Por ello se cita la ley 6ª de 1945 como parte del régimen anterior a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 12 Decreto 813 de 1994 (abril 21) “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, D. O. No. 41.328 (Abril 25/94); Decreto 1160 de 1994 (junio 3) “Por el cual se complementa el decreto 813 de 1994 y se

dictan otras disposiciones”, D. O. No. 41.385 (junio 9/94). 13 Decreto 1748 de 1995 (octubre 12), “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.” D. O. No. 42.049. 14 Cfr. Decreto 813/94, Art. 5º, literales a) y c); y D. 1160/94, Art. 2º. condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del Seguro Social”, de conformidad con el literal a) del artículo 2º del decreto 1160 de 1994. Los decretos 813 y 1160, en cita, también ordenaron que las pensiones reconocidas por el empleador antes del 1º de abril de 1994 se continuaran rigiendo por las disposiciones que entonces eran aplicables, vale decir, los reglamentos del ISS, por regla general. Tiempo después se consideró necesario que el Estado implementara un mecanismo de financiación para que el ISS pudiera asumir el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, sin esperar a que reunieran los requisitos exigidos por las reglamentaciones del mismo ISS. Así, mediante el decreto 4937 del 200915 se adicionó el artículo 45 del decreto 1748 de 1995, creando los “bonos pensionales especiales T”, Estos bonos deben ser emitidos por las entidades públicas que comparten pensiones con el ISS,

representan los aportes destinados a la financiación de las pensiones16 y son el instrumento financiero que facilita al ISS el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los empleados públicos bajo el régimen que a cada uno corresponda en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100. Al definirlos, el inciso primero del artículo 2º del decreto 4937 en comento, clarificó los elementos de estos bonos T17. Para efectos de la consulta baste señalar que su emisión procede a solicitud del ISS; y que el emisor es el empleador público obligado a pagar la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen pensional del ISS y del aplicable al respectivo servidor público que está en régimen de transición. Si son varios los empleadores públicos obligados, el bono debe ser emitido por “la última entidad pública donde la persona haya laborado, sin importar el tiempo de vinculación con dicha entidad.” Finalmente, el artículo 17 del comentado decreto 4937 prevé la reliquidación de estos bonos, tanto por disminución como por aumento de los montos a cargo del empleador. En el primer caso, el ISS deberá devolver al empleador el mayor valor, actualizado; y en el segundo caso, el ISS deberá proferir una resolución de reliquidación para efectos del pago a que está obligado el empleador.

2. El régimen del pasivo pensional de las Universidades Públicas y las pensiones compartidas 15 Decreto 4937 del 2009 (18 de diciembre), “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de

financiamiento para el ISS”, D. O. No. 47567 (Dic.18/09). 16 Cfr. ley 100/93, Art. 12 y 113 y ss. 17 Decreto 4937/09, Art. 2: “DEFINICIONES. Bono Pensional Especial tipo B. Bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que al 1º de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada, o d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994/ De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B / Los bonos pensionales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.”

Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, las universidades públicas reconocían y pagaban las pensiones de jubilación de sus empleados y trabajadores, por regla general, bien como empleadores o bien a través de cajas o fondos autorizados. El artículo 13118 de la citada ley 100 ordenó a cada una de las instituciones de educación superior oficiales, constituir “un fondo para el pago del pasivo pensional”, manejado como una subcuenta del presupuesto de la respectiva institución, en las condiciones establecidas por la misma norma. El decreto 2337 de 1996 reglamentario del artículo 131 de la ley 100 de 1993, estableció “el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial”, que con antelación al 23 de diciembre de 1993 hubieran tenido a cargo, el reconocimiento y pago de pensiones de sus servidores públicos. El parágrafo 1º del artículo 2º del decreto 2337 de 1996 en cita, reiteró que los servidores públicos de las instituciones de educación superior oficiales del nivel territorial, debían haberse afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995. En consecuencia, dentro de las funciones de los fondos para el pago del pasivo pensional el artículo 4º del decreto 2337 en comento, dispuso la de reconocer pensiones solamente en dos casos: Dice el artículo 4º del decreto 2337

“FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL.

Los fondos para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados

públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: (…)

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o a la

18Ley 100/93, Art. 131: “FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley. / Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación

superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley./ Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...