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CE-11001-03-06-000-2011-00046-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00046-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS-Inhibitorio procedente cuando ya se resolvió el conflicto de competencias Para mejor proveer, y dado que la actuación fue remitida inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta Sala mediante providencia del 05 de septiembre del presente año, solicitó a esa entidad que informara si había dado algún trámite al presente asunto. El 12 de septiembre se recibió la respuesta a lo solicitado, en la que se informa, por parte de la doctora Yira Lucía Olarte Avila Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dicha sala asumió el conocimiento del presente conflicto de competencias y la competencia ya fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante providencia del 10 de Agosto de 2011, aprobada en Acta No. 76 de la misma fecha. En virtud de lo anterior y al no existir materia objeto del presente asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse y ordenará devolver la copia de la Historia Socio Familiar de la niña, enviada en su momento por la Defensoría de Familia para su archivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radiación número: 11001-03-06-000-2011-00046-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE IBAGUE

Demandado: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE IBAGUE

Referencia: Conflicto positivo de competencias

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 12 de octubre de 2010, la Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué, atendiendo la solicitud de proceso de guarda para la menor Angie Daniela Sánchez Pérez impetrada por el familiar William Sánchez Pulido, decretó varias medidas con el fin de verificar y restablecer los derechos de la niña.

2. La solicitud se hizo teniendo en cuenta que la progenitora de la niña falleció el 11 de junio de 2010, dejando varios bienes y una pensión, por lo que se requiere del nombramiento de un guardador para que administre dichos bienes hasta cuando la menor pueda hacerlo de forma directa. Del padre de ésta no se tiene ningún dato.

3. El 23 de julio de 2010, la Procuraduría 14 Judicial II de Familia de Ibagué, actuando en calidad de agente del Ministerio Público y por solicitud hecha por la tía de la niña, Rosa Lía Sánchez Pérez, presentó demanda de Designación de Guardador ante el Juzgado de Familia, correspondiendo tal proceso al

Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.

4. Mediante oficio de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Familia solicitó al Defensor de Familia que si del resultado de las pruebas que éste practicara se establecía una inobservancia, vulneración o amenaza de derechos de la niña Angie Daniela, procediera a otorgar las medidas de restablecimiento de derechos necesarias y además solicitó la práctica de pruebas adicionales.

5. En providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, atendiendo a la

vulneración de los derechos de la menor Sánchez Pérez y la situación de peligro en la que se encontraba el patrimonio dejado por su progenitora fallecida, la Defensoría de Familia resolvió abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ordenó como medida provisional a favor de la niña la continuidad en su medio familiar, bajo la responsabilidad del señor William Sánchez, entre otras órdenes tendientes a desarrollar el trámite.

6. El día 09 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué nombró de manera provisional a los señores William Sánchez Pulido y Héctor Sánchez Pérez, primo y tío de la menor respectivamente, como Custodio y Cuidadores personales de ésta.

7. Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se decretaron pruebas por parte de la Defensoría de Familia con el fin de impulsar y definir el restablecimiento de derechos, y se señaló el día 08 de marzo del presente año para realizar la Audiencia de Pruebas y Fallo, de conformidad con la ley 1098 de 2006.

8. Celebrada dicha audiencia, se expidió la resolución No. 042, en la cual se confirmó la asignación provisional de la custodia y cuidado personal de la niña en su primo William Sánchez y su tío Héctor Sánchez, mientras el Juzgado Quinto de Familia define en cabeza de quien va a quedar la representación legal, garantizando así la protección de los derechos de la niña Angie Daniela que se encontraban vulnerados.

Tal decisión se fundamentó en los resultados de las investigaciones realizadas por la Defensoría en el desarrollo del trámite de restablecimiento de derechos, que demostraron que estas dos personas contaban con las condiciones sociofamiliares necesarias para asumir la custodia y el cuidado personal de la niña. Finalmente, en aras de verificar el restablecimiento efectivo y total de los derechos, se ordenó la continuidad de valoraciones psicosociales y se tomaron otras determinaciones.

9. El día 09 de mayo de 2011, en oficio dirigido al Director Regional Tolima del ICBF, el Juzgado Quinto de Familia solicitó que se informara al Defensor de Familia que había perdido competencia para conocer del asunto, porque, a juicio de éste, no había emitido la decisión correspondiente por lo que debía remitir el expediente en el estado en que se encontrara para darle continuidad.

Al conocer dicha decisión, la Defensoría de Familia consideró que tal solicitud no era procedente toda vez que mediante Resolución 042 de 8 de marzo de 2011 se resolvió la situación de la niña Angie Daniela, dentro del término contemplado en la ley.

10. Mediante oficio No. 482 de 30 de mayo del presente, la Procuraduría Judicial de Familia solicitó con carácter urgente que se decretara la nulidad de lo actuado por la Defensoría y que por haber operado la pérdida de competencia estipulada en el parágrafo 2° del art. 100 de la ley 1098 de 2006 se debía remitir el expediente al Juez de Familia.

Considera la Procuraduría que la providencia que dio inicio al trámite de Restablecimiento de Derechos de la niña Angie Daniela Sánchez fue la proferida el 12 de octubre y no la de 26 de noviembre de 2010, por lo que la Defensoría ya perdió competencia al haber transcurrido cuatro meses sin que

se hubiera proferido la decisión correspondiente. Argumenta que la Defensoría no agotó el trámite previsto en el Art. 100 de la Ley 1098, pues las providencias proferidas el 26 de noviembre de 2010 y el 08 de marzo de 2011 adolecen de irregularidades, dado que no se practicaron las pruebas en Audiencia ni se citó a las partes interesadas para desarrollarla, por lo que se estaría frente a una Nulidad.

11. Mediante resolución No. 128 de 3 de junio de 2011, la Defensoría de Familia resolvió negativamente la solicitud de nulidad y no aceptó la pérdida de competencia planteada por la Procuraduría.

Expone que el proceso de restablecimiento de derechos se inició el día 26 de noviembre de 2010 y por tanto fue decidido en el término contemplado en la ley 1098. Aduce que el auto de 12 de octubre de 2010 no puede tomarse como auto de apertura del restablecimiento de derechos, pues en éste solamente se ordenó la verificación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 52 del Código de Infancia y Adolescencia que, en caso de establecer la vulneración o amenaza daría lugar a brindar la correspondiente medida de restablecimiento de derechos. Finalmente propuso, en caso de que no fueran de recibo sus argumentos, colisión positiva de competencias ante esta Sala.

12. Mediante providencia de fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, ordenó remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto presentado,

argumentando que “el Defensor de Familia es un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales en los procesos administrativos de verificación y restablecimiento de derechos de los infantes y adolescentes, según lo previsto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia” y por tanto se está frente a un conflicto entre diferentes jurisdicciones, de competencia de dicha Sala.

13. Aunque el expediente se remitió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, fue la Defensoría de Familia de Ibagué la que resolvió mediante escrito de fecha 15 de julio de 2011, remitir copia de la Historia Socio Familiar de la niña, solicitando a título de conflicto de competencias que esta Sala resolviera lo pertinente.

II. ACTUACION PROCESAL Y CONSIDERACIONES Entre el 02 y el 04 de agosto de 2011 el Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso

Administrativo. Durante este término intervino el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué argumentando que mediante auto de 17 de mayo de 2011, se puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría delegada para la defensa de la Familia, Infancia y Adolescencia, la actuación del Defensor de Familia del Centro Zonal de Ibagué, quien a juicio del interviniente, está actuando en este asunto “más allá de los cánones dispuestos en el Art. 100

parágrafo 2 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia”. Considera que la actuación del Defensor de Familia en la forma como lo está haciendo se aparta del ordenamiento jurídico legal, y que el presente asunto debe ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a donde fue remitido por auto de 30 de junio de 2011. Para mejor proveer, y dado que la actuación fue remitida inicialmente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta Sala mediante providencia del 05 de septiembre del presente año, solicitó a esa entidad que informara si había dado algún trámite al presente asunto. El 12 de septiembre se recibió la respuesta a lo solicitado, en la que se informa, por parte de la doctora Yira Lucía Olarte Avila Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dicha sala asumió el conocimiento del presente conflicto de competencias y la competencia ya fue asignada al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante providencia del 10 de Agosto de 2011, aprobada en Acta No. 76 de la misma fecha. En virtud de lo anterior y al no existir materia objeto del presente asunto, la Sala se abstendrá de pronunciarse y ordenará devolver la copia de la Historia Socio Familiar de la niña, enviada en su momento por la Defensoría de Familia para su archivo. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,

III. RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer el asunto planteado a título de conflicto de

competencias por la Defensoría de Familia - Centro Zonal de Ibagué.

SEGUNDO: DEVUELVASE para su archivo, la copia de Historia Socio Familiar de la niña Angie Daniela Sánchez Pérez a la Defensoría de Familia - Centro Zonal de

Ibagué.

TERCERO: COMUNIQUESE la presente decisión a la Defensoría de FamiliaCentro Zonal de Ibagué, al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y al Consejo

Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala Consejero

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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