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CE-11001-03-06-000-2011-00048-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00048-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Cuando se presenta entre autoridades públicas del orden municipal es competente el Tribunal Administrativo En el caso concreto, como el conflicto de competencias administrativas se originó entre autoridades públicas del orden municipal, las cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competencia de este resolver sobre el conflicto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131 - NUMERAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00048-00(C)

Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE SUESCA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SUESCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud de definición de competencias administrativas que presentó la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Suesca frente al Concejo Municipal de Suesca, de acuerdo con los antecedentes que se resumen a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. En escrito del 29 de marzo de 2011, el señor Jaime Iván Ceballos Cuervo presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Suesca, en el

cual expresó que al ser elegido Concejal del Municipio para el periodo 20082011, el reconocimiento de sus honorarios durante los años 2008 y 2009 se realizó de acuerdo a lo establecido en la ley 136 de 19941, esto es, “el equivalente a un día de salario básico del alcalde por sesión asistida”. Consideró el peticionario que con la entrada en vigencia de la ley 617 de 2000, “dichos honorarios se deben cancelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, es decir, el equivalente al salario diario que corresponde al alcalde”; por lo cual solicitó la requilidación de estos. (Folio 7) 1 Ley 136 de 1994, artículo 66. (original) “CAUSACIÓN DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. // Los municipios de Categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo…”

2. La Alcaldía Municipal de Suesca mediante Resolución No. 133 de fecha 11 de abril de 2011, (folio 10) respondió el derecho de petición de la referencia manifestando que, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, el reconocimiento de honorarios para los concejales se realiza mediante resoluciones expedidas por la Mesa Directiva de los Concejos Municipales.

Expresó que, mediante Acuerdo 003 de 25 de marzo de 2008, se expidió el

reglamento interno del Concejo Municipal de Suesca, estableciendo para la Mesa Directiva, en su artículo 41, entre otras funciones: 10. “Dictar las resoluciones para el efecto de reconocimiento de honorarios a los concejales por su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y ordenar su publicación en el medio de información del Concejo (art. 65, inciso final de la ley 136 de 1994)”. Por lo anterior, resolvió remitir la solicitud al presidente del Concejo Municipal de Suesca, y se envió copia de esta decisión al peticionario. (Folio 13)

3. El Presidente del Consejo Municipal, en Oficio AMS/101 del 27 de abril de 2011, consideró que la competencia para resolver el derecho de petición del señor Jaime Ceballos Cuervo es la Alcaldía Municipal de Suesca, por lo tanto, devolvió a la Secretaria de Gobierno del Municipio para que diera el trámite pertinente. (Folio 14)

4. La Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Suesca, mediante oficio de 12 de mayo 2011 (folio 1), declaró su incompetencia para resolver el derecho de petición de la referencia, reafirmando lo expuesto en la resolución No. 133 del 11 de abril de 2011 por el mismo despacho, y envió la definición de competencias administrativas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva.

II. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido al magistrado ponente, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados

presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Transcurrido el término, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo prescrito en el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conocimiento y definición de los conflictos de competencia que se presenten entre entidades administrativas del orden nacional, o cuando al menos una de ellas pertenezca a este orden administrativo. Cuando las entidades involucradas en el conflicto son del orden territorial, el órgano judicial competente es el Tribunal Administrativo que tenga la jurisdicción sobre las entidades que disputan la competencia para decidir determinado asunto.

En el presente caso, conforme a los documentos que obran en el expediente, se encuentra que las entidades involucradas en el presente conflicto son del orden municipal, y por lo tanto, no se cumple con la totalidad de los elementos necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas sobre el cual esta Sala pueda pronunciarse. En relación con lo anterior, la Sala en providencia del 21 de julio de 20052, señaló: “En los términos de los artículos 4º de la ley 954 de 2005 - que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil y a los Tribunales Administrativos, respectivamente, conocer de los conflictos de competencias administrativas

conforme a la siguiente evolución normativa: 1.- Las normas anteriores disponían. “El artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del decreto 2304 de 1989, que atribuía competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos para conocer de la acción de definición de competencias administrativas fue derogado expresamente por el artículo 4º de la ley 954 de 20053.” “El artículo 2º del decreto ley 597 de 1998, modificó el decreto 01 de 1984 en los artículo 128.15 y 131.11, y al efecto le otorgó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia de los procesos de definición de competencias administrativas. A los segundos, cuando se suscitara entre entidades territoriales y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estuvieren comprendidas en el territorio de su jurisdicción y a la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado los surgidos entre organismos y una entidad territorial o descentralizada entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo Tribunal Administrativo. Estas competencias rigieron hasta la expedición de la ley 954 de 2005.” “2.- Hoy en día el artículo 4º de la ley 954 de 2005 estatuye: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan 2 Expediente No. 11001030600020050000400. M.P. Gustavo Aponte Santos 3 El art. 33 de la ley 446 de 1998, atribuía competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos de competencia administrativa, norma derogada implícitamente por el artículo 4º de la ley 954 de 2005 y que no tuvo aplicación por razón de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 ibídem. presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984)”. “Este precepto aunque se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil - como el órgano

competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido”. 3.- En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998.” 4.- A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (…):

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala).” “La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.).” Por lo anteriormente expuesto, y en el caso concreto, como el conflicto de competencias administrativas se originó entre autoridades públicas del orden municipal, las cuales se encuentran dentro de la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competencia de este resolver sobre el conflicto de la referencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas SEGUNDO: REMITIR la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Alcaldía Municipal de Suesca y al

Concejo Municipal de Suesca.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Presidente de la Sala Consejero

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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