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CE-11001-03-06-000-2011-00050-00(C)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00050-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales 2 (Regional Caldas) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Autoridades competentes / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos [C]orresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley a favor de los niños, las niñas y los adolescentes. Excepcionalmente el Juez de Familia deberá proseguir la actuación y adoptar las decisiones a que haya lugar. (…) En el presente caso las diligencias de restablecimiento de derechos del niño (…), fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas, arguyendo que “se debe dar como primera medida apertura a la investigación, punto de partida, para contabilizar el término legal dentro del cual debe instruirse la actuación administrativa”. A la ausencia de una “apertura de investigación”, aducida por el Juez, es necesario precisar que, de acuerdo con la ley, el vencimiento de los cuatro meses asignados al Defensor de Familia para que resuelva se cuentan a partir de “la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación”. En los antecedentes administrativos, que

fueron conocidos por el Juez, consta que la solicitud de protección de los derechos del niño fue presentada al ICBF y radicada por esta institución el 9 de diciembre de 2010. Obra en el expediente, por tanto, una “fecha de la presentación de la solicitud”, de la cual se infiere que a partir del 9 de abril de 2011 el defensor de familia perdió competencia. La prórroga no se produjo porque no fue solicitada por el Defensor de Familia ni otorgada por el Director Regional del ICBF, de donde resulta que, por ministerio de la ley, el asunto debe pasar, de inmediato, al conocimiento y decisión del Juez de Familia. Finalmente, como en el trámite del presente asunto no se ha respetado el interés superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 como el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 8°, y las dilaciones propiciadas o permitidas por diversas autoridades han generado grave riesgo para la garantía de los derechos del niño afectado, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para lo de su competencia. (Artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002).

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119

NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría suprimió los nombres del menor en el texto de la presente decisión para proteger su identidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00050-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL CALDAS – CENTRO ZONAL MANIZALES 2

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Manizales 2 – Regional Caldas (en adelante ICBF) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas, en orden a establecer la autoridad competente para seguir adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño

(…).

I. ANTECEDENTES

1. El Hospital San Marcos de Chinchiná, mediante oficio No. 2155 de fecha 6 de diciembre de 2010 dirigido al ICBF, le pone en conocimiento que el niño (…), en varias oportunidades, ha sido llevado a la Sala de Urgencias por diversas lesiones, y solicita que se realice el seguimiento correspondiente. Dicha solicitud se radicó en el ICBF con el número 17308561 de fecha 9 de diciembre de 2010 (Folio 6).

2. En el expediente del ICBF consta, además, denuncia del padre del niño, según la cual este se encuentra hospitalizado por una fractura en su pierna izquierda al

parecer por un trauma causado por la madre (Folios 6 a 8).

3. De inmediato el ICBF ordenó la colocación familiar del niño en hogar sustituto, como medida provisional para el restablecimiento de sus derechos, desde el 9 de diciembre de 2010. (Folios 14 y 15)

4. El 14 de diciembre de 2010 la Defensora de Familia verifica que las condiciones del niño han mejorado notoriamente desde su colocación en el hogar sustituto y autoriza, previa solicitud del padre, que éste visite al niño cada 15 días. (Folios 19 a 21)

5. Posteriormente la Dirección Regional del ICBF verificó que, en este caso, la Defensora de Familia no abrió investigación de restablecimiento de derechos, contrariando lo preceptuado en el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, dejó pasar los cuatro meses con que contaba para resolver, y no solicitó la prórroga prevista en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.

6. Por estas razones, mediante oficio de 25 de abril de 2011, el ICBF remitió las diligencias de restablecimiento de derechos al Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 (Folios 39 a 41).

7. Sin embargo, mediante oficio C.NRO. 568 de junio 10 de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná devolvió al ICBF las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos, aduciendo que el Juzgado carece de

competencia para avocar el conocimiento porque en el expediente no obra un “auto de apertura de investigación” (Folios 43 a 49).

8. Finalmente, mediante oficio No. 012527 del 11 de agosto de 2011 que fuera radicado en la Secretaría el 18 de agosto de este mismo año, el ICBF – Caldas solicita a esta Sala resolver el referenciado conflicto negativo de competencias administrativas, a efecto de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas continúe con el conocimiento del proceso de restablecimiento de los derechos del niño (…). (Folios 54 a 56)

II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas1, suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional, como lo son en este caso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Manizales 2 – Regional Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná –

Caldas.

III. TRÁMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (Folio 51) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005.

Según el Informe Secretarial (Folio 57), dentro del término de fijación en lista las

partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Según está dispuesto en el artículo 99 y siguientes de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución Política y la ley a favor de los niños, las niñas y los adolescentes.

Excepcionalmente el Juez de Familia deberá proseguir la actuación y adoptar las decisiones a que haya lugar. El artículo 100 de la ley 1098 establece en el parágrafo 2° las reglas conforme a las cuales la competencia, en principio asignada a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia, se transfiere a los Jueces de Familia, así: “ARTÍCULO 100. TRÁMITE. (…) 1 El Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, califica el proceso de restablecimiento de los derechos de los menores de edad como un “procedimiento administrativo” (Capítulo IV del Título II) y emplea en varias de sus disposiciones la expresión “actuación administrativa” (por ej. art. 99, art. 100 par. 2º). Por lo demás, las autoridades que lo adelantan, las Comisarías y las Defensorías de Familia, son administrativas. Excepcionalmente dicha actuación es proseguida por el juez de familia, mas no en ejercicio de una función judicial sino de una función de naturaleza estrictamente administrativa. PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud

o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.” Se observa que no es esta la única disposición que en la ley 1098 de 2006 compromete al Juez de Familia en la continuación del procedimiento de restablecimiento de derechos, ya que el artículo 119 de la ley en mención establece: “ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” Agrega el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098, que previa solicitud motivada del Defensor, del Comisario o del Inspector de Policía, el Director Regional del ICBF podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que haya lugar a nueva prórroga.

En relación con esta disposición la Corte Constitucional, en sentencia T-228 de 2008, puntualizó: “… El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la

investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. …” Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste….” En el presente caso las diligencias de restablecimiento de derechos del niño (…), fueron rechazadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas, arguyendo que “se debe dar como primera medida apertura a la investigación, punto de partida, para contabilizar el término legal dentro del cual debe instruirse la actuación administrativa”. A la ausencia de una “apertura de investigación”, aducida por el Juez, es necesario precisar que, de acuerdo con la ley, el vencimiento de los cuatro meses asignados al Defensor de Familia para que resuelva se cuentan a partir de “la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación”. En los antecedentes administrativos, que fueron conocidos por el Juez, consta que la solicitud de protección de los derechos del niño fue presentada al ICBF y radicada por esta institución el 9 de diciembre de 2010. Obra en el expediente, por tanto, una “fecha de la presentación de la solicitud”, de la cual se infiere que a

partir del 9 de abril de 2011 el defensor de familia perdió competencia. La prórroga no se produjo porque no fue solicitada por el Defensor de Familia ni otorgada por el Director Regional del ICBF, de donde resulta que, por ministerio de la ley, el asunto debe pasar, de inmediato, al conocimiento y decisión del Juez de Familia. Finalmente, como en el trámite del presente asunto no se ha respetado el interés superior del niño, tal y como lo dispone tanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 como el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 8°, y las dilaciones propiciadas o permitidas por diversas autoridades han generado grave riesgo para la garantía de los derechos del niño afectado, la Sala ordenará poner estos hechos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para lo de su competencia. (Artículo 34 numeral 24 de la Ley 734 de 2002). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas para que continúe con el trámite del restablecimiento de derechos del niño (…).

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas para lo de su competencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Caldas para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente de Lleras – Centro Zonal Manizales 2 – Regional Caldas, a la Defensora de Familia OLGA CLEMENCIA MORENO RUIZ y al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas .

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala Consejero

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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