CE-11001-03-06-000-2011-00051-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00051-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENOR - Pérdida de competencia de comisarías y defensorías de familia Una vez vencido el término de cuatro meses [previsto en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006], las comisarías y defensorías de familia perderán la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos, y en consecuencia se deben remitir las diligencias al juzgado de familia correspondiente. En el caso objeto de estudio, se trata de un recién nacido en situación de abandono, toda vez que la madre es una menor de edad que está incluida en el sistema de protección del ICBF, declarada en situación de adoptabilidad; razón por la cual se hizo necesario que aquel ingresara al programa de restablecimiento de derechos a cargo de la defensoría de familia de la unidad local de Chinchiná. Teniendo en cuenta que la apertura de petición es del 5 de septiembre de 2010, la defensoría contaba con un término de cuatro meses para pronunciarse sobre el proceso de restablecimiento de derechos del menor, esto es, hasta el 25 de enero de 2011, situación que no se llevó a cabo dentro de dicho plazo, por tanto no queda ninguna duda de que la defensoría perdió la competencia para continuar con el proceso y que en consecuencia será el juzgado promiscuo de familia de Chinchiná el competente para continuar con el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 100 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00051-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL
CALDAS Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHINCHINA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Caldas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchina-Caldas, en orden a determinar la autoridad competente para seguir adelantando el proceso de restablecimiento de derechos
del menor Cristian Camilo Escue Castrillón
I. ANTECEDENTES El 25 de septiembre de 2010 el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Caldascentro zonal dos -(número perteneciente a Chinchiná), realizó apertura de petición para restablecimiento de derechos del menor Cristian Camilo Escue Castrillón, con el fin de ubicarlo en un hogar sustituto, por tratarse de un niño que proviene de una familia cuya madre, menor de edad, había sido victima de abuso sexual desde los 9 años y está incluida en el sistema de protección del
ICBF. Mediante auto de apertura de investigación del 25 de noviembre de 2010, la defensora de familia del Centro Zonal Manizales 2, como medida provisional de restablecimiento de derechos, ordenó la ubicación en familia, en la modalidad de hogar sustituto del ICBF, del niño Cristian Camilo Escue Castrillón. El equipo de profesionales del grupo de asistencia técnica del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar Regional Caldas, realizó una visita de seguimiento a la defensoría de familia de la unidad local de Chinchiná, perteneciente al Centro Zonal Manizales 2, y encontró que no se definió, en el término conferido por el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la situación jurídica del niño Cristian Camilo Escue Castrillón. En vista de lo anterior, mediante oficio del 25 de abril de 2011, la dirección regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió las diligencias al juzgado promiscuo de familia de Chinchiná por considerar que de acuerdo con lo expuesto en los artículos 100 y 119 del Código de Infancia y Adolescencia, dejó de ser competente para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos, correspondiendo a dicho juzgado continuar con las actuaciones pertinentes. El 31 de mayo de 2011, el juzgado promiscuo de familia de Chinchiná, mediante auto de sustanciación número 571, ordenó devolver las diligencias a la defensoría de familia de Chinchiná con el fin de que “…hiciera uso de la prórroga consagrada en el inciso 2° del parágrafo 2° del citado artículo 100 solicitando a la Dirección Regional del ICBF la ampliación para fallar la actuación administrativa…” La defensora de familia del ICBF regional Caldas, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a determinar la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del menor Cristian Camilo Escue Castrillón
II. COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.
III. TRAMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A. Dentro del término de fijación en lista las partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y subsiguientes de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en principio corresponde a los defensores y comisarios de familia, procurar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la referida ley.
El artículo 100 de la precitada ley dispone cuándo serán competentes los juzgados de familia, así: “ARTICULO 100. TRAMITE. (…) PARAGRAFO 1o. (…) PARAGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” (negrillas fuera de texto) Vale la pena indicar que no es la única disposición que vincula al juez de familia con el procedimiento de restablecimiento de derechos, ya que el artículo 119 de la precita ley establece: “ARTICULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” (Negrilla fuera de texto) Conforme con esta disposición, la Sala ha señalado que una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, las defensorías y comisarías de familia perderán competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos y en consecuencia será el juzgado de familia el encargado de adelantar el trámite. Al respecto en providencia del 10 de mayo de 2011, con ponencia del doctor William Zambrano Cetina, se dijo: “…al reglamentar en el Capítulo IV el Procedimiento administrativo, lo que ha generado errónea interpretación del artículo 100”, y que por tanto la Dirección de Protección del ICBF estableció unos Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos para hacer comprensible ése conjunto de actuaciones administrativas establecidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Tales lineamientos están establecidos en la resolución No. 5929 de diciembre 27 de 2010 modificada por la resolución 707 de 2011. Con respecto a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, este precepto establece en el Capítulo 1 la ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos inobservados, amenazados y vulnerados: : “1.1. Autoridades Competentes para el Restablecimiento de
Derechos:
Las autoridades competentes para Restablecer los Derechos de los niños, niñas o adolescentes son: a) Defensor de Familia b) Comisario de Familia c) Inspector de Policía d) Autoridad Tradicional e) Juez de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal (…) El Juez de Familia, en única instancia y donde éste no exista, el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, adelantará la actuación o el proceso respectivo para restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes, cuando la autoridad administrativa pierda la competencia para seguir conociendo del asunto por vencimiento del término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haber emitido la decisión. (…)
PERDIDA DE LA COMPETENCIA.
1. Casos en que se pierde competencia.
La autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en los siguientes casos: a. Cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente b. Cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición c. Cuando habiéndose otorgado prórroga se vence dicho término sin fallar
2. Actuaciones de la autoridad administrativa cuando pierde competencia.
Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para continuar con el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia y en los lugares donde no exista éste, al Juez Civil Municipal o el Promiscuo Municipal, para que el Juez resuelva sobre el restablecimiento de derechos; quien deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya
lugar.” (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, con respecto a la ley 1098 de 2006, en sentencia T-228 de 2008 la Corte mencionó: “… El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga
un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. …” (Subrayado fuera de texto). Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste(…).” El juzgado promiscuo de familia de Chinchiná - Caldas, afirma que no es competente para conocer del presente caso debido a que la funcionaria instructora no solicitó a la dirección regional del ICBF la prórroga de dos meses que le concede la ley para terminar la actuación administrativa. Este argumento no es de recibo para la Sala, ya que, como lo señala el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la prórroga es una situación excepcional que sólo se podrá conceder por el respectivo director regional, cuando haya una solicitud razonada de los comisarios o defensores de familia. Es decir, es potestativo de estos funcionarios solicitar la prórroga cuando consideran que existen motivos suficientes que la justifiquen. En conclusión, la Ley dispone, y así lo entendido la jurisprudencia, que una vez
vencido el término de cuatro meses, las comisarías y defensorías de familia perderán la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos, y en consecuencia se deben remitir las diligencias al juzgado de familia correspondiente. En el caso objeto de estudio, se trata de un recién nacido en situación de abandono, toda vez que la madre es una menor de edad que está incluida en el sistema de protección del ICBF, declarada en situación de adoptabilidad; razón por la cual se hizo necesario que aquel ingresara al programa de restablecimiento de derechos a cargo de la defensoría de familia de la unidad local de Chinchiná. Teniendo en cuenta que la apertura de petición es del 5 de septiembre de 2010, la defensoría contaba con un término de cuatro meses para pronunciarse sobre el proceso de restablecimiento de derechos del menor, esto es, hasta el 25 de enero de 2011, situación que no se llevó a cabo dentro de dicho plazo, por tanto no queda ninguna duda de que la defensoría perdió la competencia para continuar con el proceso y que en consecuencia será el juzgado promiscuo de familia de Chinchiná el competente para continuar con el proceso. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, competente para asumir el procedimiento de restablecimiento de derechos del
menor Cristian Camilo Escue Castrillón.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar
FamiliarRegional Caldas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Presidente Consejero
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala