🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2011-00052-00(2070)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2011-00052-00(2070)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA - Son de creación legal / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA - Sistema Específico de Carrera / SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA - Normas aplicables para los empleados de las Superintendencias / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFacultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley en materia de sistemas específicos de carrera administrativa El artículo 4º de la ley 909 de 2004 definió los sistemas específicos de carrera como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.” El mismo artículo enlistó taxativamente las entidades en las cuales regirían los sistemas específicos de carrera, entre las cuales se encuentran las Superintendencias. El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley en materia de sistemas específicos de carrera administrativa, expidió el decreto ley 775 del 17 de marzo de 2005 mediante el cual se estableció el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, fijando reglas en materia de provisión de cargos, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades y competencias específicas. En uso de las facultades

constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, el Presidente de la República expidió el decreto reglamentario 2929 del 25 de agosto de 2005, reglamentario del decreto ley 775, mediante el cual estableció el orden de provisión de empleos, los encargos y nombramientos provisionales, convocatorias, procesos de selección, competencias, listas, capacitación, etc. Para la Sala es claro que el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año se encuentran vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sentencia que declare inconstitucionalidad o nulidad alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2929 DE 2005

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAPronunciamientos de la Corte Constitucional / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Facultades de vigilancia y administración sobre los sistemas específicos de carrera administrativa / SUPERINTENDENCIAS - Son las entidades encargadas de la ejecución operativa de su sistema específico de acuerdo con los lineamientos y alcances trazados por la Comisión Nacional del Servicio Civil / FUNCION PUBLICA - Los aspectos sustanciales deben ser regulados por el legislador / FUNCION PUBLICA - Los aspectos técnicos pueden ser objeto de la potestad reglamentaria / SUPERINTENDENCIAS - Están encargadas de la ejecución operativa de su sistema específico de carrera administrativa / SUPERINTENDENCIAS - Les

corresponde asumir las competencias de índole operativa en los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera. Para la Sala, el estudio de las normas vigentes en materia del sistema específico de carrera para las Superintendencias y su análisis concordado con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1230 de 2005 y otras anteriores y posteriores, y los conceptos de esta Sala, permite concluir lo siguiente: - Como lo afirma la propia Corte, la sentencia C-1230 de 2005 tiene el carácter de sentencia integradora aditiva, por medio de la cual el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria para integrar aparentes vacíos o hacer frente a inevitables indeterminaciones del orden legal. En este sentido declaró la exequibilidad del ordinal 3° del artículo 4° de la ley 909 de 2004 que aunque literalmente dispuso que la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la vigilancia de los sistemas específicos de carrera, la Corte integra el enunciado, interpretando que la disposición es constitucional, siempre y cuando se entienda que la Comisión también tiene la administración. En el asunto objeto de análisis debe tenerse presente que los aspectos sustanciales de la función pública deben ser regulados por el legislador, mientras que los técnicos, orientados a hacer posible la ejecución práctica de aquellos, pueden ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, lo que permite reafirmar la validez y plena vigencia, tanto del decreto ley 775 de 2005 como de su decreto reglamentario 2929 de 2005. Al analizar las disposiciones contenidas en los decretos antes mencionados y cotejar sus mandatos con los planteamientos

expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas con el tema de las carreras especiales de origen legal, la Sala encuentra que no existe contradicción alguna entre ellos, pues de acuerdo con lo dispuesto en sus textos, es posible que los mismos otorguen a las Superintendencias competencias de administración, las cuales deben ser ejercidas de acuerdo con los criterios y directrices, que dentro de su facultad de administración y vigilancia, ha de trazar la Comisión Nacional del Servicio Civil. En síntesis, las Superintendencias son las entidades encargadas de la ejecución operativa de su sistema específico, razón por la cual les corresponde asumir las competencias de índole operativa en materia de procesos de selección para la provisión de empleos, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año. En este mismo sentido debe interpretarse el ya mencionado artículo 14 del decreto ley 775, en el entendido que los concursos o procesos de selección que sean adelantados por cada Superintendencia, están bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que además podrá señalar los parámetros generales de tipo administrativo para su realización. A su turno, cuando el artículo 48 del referido decreto ley señala a las secretarías de cada Superintendencia como responsables de la gestión del sistema, es menester entender que cada secretaría general cumplirá funciones operativas específicas de carrera, sin perjuicio de las potestades administrativas generales y de vigilancia que correspondan a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2-2012-024469 de 5 de julio de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 775 DE 2005 /

DECRETO REGLAMENTARIO 2929 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00052-00(2070)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: Sistema Específico de Carrera - Superintendencia Financiera de Colombia El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala acerca de las facultades de regulación, vigilancia y administración del Sistema Específico de

Carrera para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.

I. ANTECEDENTES

El Ministerio señala en síntesis los siguientes:

1. La ley 909 de 2004 por la cual se dictan normas que regulan el empleo público,

la carrera administrativa y gerencia pública, creó los sistemas específicos de carrera y señaló taxativamente las entidades en las cuales regirían, entre ellas, las Superintendencias.

2. El artículo 53 de la ley 909 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley en materia de sistemas

específicos de carrera administrativa, en uso de las cuales expidió, entre otros, el decreto ley 775 de 17 de marzo de 2005 mediante el cual se estableció el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la

Administración Pública Nacional, fijando reglas en materia de provisión de cargos, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades y competencias específicas.

3. Posteriormente, el Presidente de la República expidió el decreto 2929 de 25 de agosto de 2005, reglamentario del decreto ley 775 de 2005, en el cual se definieron varios asuntos, a saber: el orden de provisión de empleos, los encargos y nombramientos provisionales, convocatorias, procesos de selección, competencias, listas, capacitación, etc.

4. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005, al analizar el ordinal 3° del artículo 4° de la ley 909 de 2004, se pronunció

sobre los sistemas específicos de carrera administrativa, concluyendo que son una derivación del régimen general de carrera y que de acuerdo con la Constitución deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

5. Mediante la sentencia C-1262 de 5 de diciembre de 2005, la Corte reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia C-1230 y agregó que los criterios a partir de los cuales se conforma la estructura de los concursos y la operatividad de los mismos debe ser de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

6. Manifiesta puntualmente el Ministerio, que tanto el decreto ley 775 de 2005, como el decreto reglamentario 2929 del mismo año se encuentran vigentes, frente

a lo cual cabría preguntar “si como consecuencia del mencionado pronunciamiento de la Corte Constitucional, el artículo 6º del Decreto Ley 775 de 2005 debe ser considerado inconstitucional, por cuanto establece que ‘la administración del sistema específico de carrera será de competencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil’, así como el numeral 2 del artículo 42 del Decreto Ley 775, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal c) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, mediante sentencia C-501 de 2005, con contenido y alcances similares.”

7. Finaliza señalando que el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929

contienen disposiciones específicas para los empleados de carrera de las Superintendencias, no obstante lo cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha impartido instrucciones aplicando a dichas entidades disposiciones del régimen general de carrera. Por las razones expuestas, el señor Ministro formula las preguntas que se transcriben en la parte final de esta consulta. El 20 de septiembre de 2011 se realizó una audiencia con el Superintendente Financiero, en la cual se precisó la problemática que generó la solicitud de consulta, particularmente la relacionada con la indefinición de las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que según advirtió, ha hecho que el régimen específico de carrera se haya venido perdiendo y que la convocatoria para proveer los cargos de carrera está suspendida, con la consecuente realidad de que cerca del 30% de dichos cargos se encuentran provistos en provisionalidad. Se informó que dado que las funciones de las Superintendencias han cambiado,

en particular las de la Financiera, se hace necesario capacitar a todo el personal por estrictas necesidades del servicio, lo que no ha sido posible, pues aunque las normas del sistema específico de carrera parecen permitirlo, las normas del sistema de carrera general sólo autorizan la capacitación de los empleados inscritos en carrera. Se indicó igualmente, que la Contraloría General de la República ha manifestado que no es posible capacitar al personal en provisionalidad. Por lo anterior, la audiencia concluyó con el compromiso por parte del Ministerio de ampliar la solicitud de consulta, con el fin de especificar las preguntas relacionadas con los aspectos debatidos y allegar los documentos elaborados por la Contraloría sobre este tema. El 22 de noviembre de 2011 el Ministerio consultante presentó un documento dando alcance a la solicitud inicial. Allí reiteró los planteamientos formulados sobre el sistema específico de carrera y las limitaciones para brindar capacitación y estímulos a los empleados vinculados a las Superintendencias mediante nombramiento provisional. Recordó que dada la complejidad y demora inherente a los procesos de selección para la provisión definitiva de los cargos de carrera, los cuales, según la Corte, no corresponden a la Superintendencia sino a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vinculación del personal en provisionalidad se ha prolongado en el tiempo. En las anteriores condiciones, consideró que las funciones que debe cumplir la Superintendencia se afectan por la falta de capacitación del personal en provisionalidad, dado que por su temporalidad, al no aplicarles las normas del sistema específico de carrera sino las propias del sistema general, contenidas en el literal g) del artículo 6° del decreto ley 775 de 2005, dichos empleados sólo

podrán beneficiarse de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo. Adicionalmente manifestó que en idénticos términos se pronuncia el parágrafo del artículo 73 del decreto 1227 de 2005, que también se refiere al sistema general de carrera, al señalar que los provisionales no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, pues únicamente tienen derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo. En conclusión, para la Superintendencia, las normas a ella aplicables no son las mencionadas en los párrafos anteriores sino el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año, específicas para la carrera administrativa en dicha entidad, en los cuales no se diferencian los empleados de carrera y los provisionales, para efectos de acceso a programas de capacitación y estímulos. Agrega que estas disposiciones exigen para todos los empleados, sin diferenciación alguna, la evaluación de desempeño para conceder estímulos, formular programas de capacitación y planes de mejoramiento y determinar la permanencia en el servicio. Señala que fue precisamente, el haber evaluado a todos los funcionarios de la Superintendencia, uno de los factores para que fuera calificada en el 2010 como la primera entidad del Estado en el Indice de Transparencia Internacional, por la Corporación Transparencia por Colombia, Capítulo Transparencia Internacional, por la gestión adelantada en el 2009. De igual forma, manifestó que el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto No. 2011000098301 de 9 de septiembre de 2011 señaló

que en relación con los estímulos, los empleados con nombramiento provisional pueden acceder a los programas que adopte la entidad en esta materia. Finalmente, el 28 de noviembre de 2011 se allegó copia de un aparte del Informe Final de Auditoría Gubernamental con enfoque integral modalidad regular, elaborado por la Contraloría General de la República a la Superintendencia Financiera, vigencia 2010, en el cual se advierte del hallazgo consistente en otorgar créditos no condonables para programas de formación en las modalidades de educación formal y no formal, destinados a funcionarios con nombramiento en provisionalidad y adelantados con recursos administrados por el ICETEX.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la consulta, la Sala se ocupará de i) Identificar las normas

aplicables al sistema específico de carrera creado para los empleados de las Superintendencias. ii) De acuerdo con dichas normas, señalar las facultades de regulación, administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera y el impacto de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la normatividad mencionada. iii) Analizar algunos temas particulares de la consulta como los procesos de selección aplicables, la existencia de comisiones de personal, el manejo de los nombramientos en encargo y provisionalidad, y los derechos de capacitación y estímulos. Consideración preliminar Teniendo en cuenta que los antecedentes de la solicitud de concepto sólo se refieren a la carrera especial en las Superintendencias, el análisis que realizará la Sala se circunscribirá sólo a éstas, abordando el tema de manera general, con fundamento en los elementos de análisis allegados al expediente, sin que en

ningún caso este pronunciamiento pueda tomarse como una especie de alegato de conclusión para responder llamados o investigaciones iniciadas o asumidas por otros organismos del Estado.

A. Normas aplicables al sistema específico de carrera creado para los empleados de las superintendencias

El artículo 4º de la ley 909 de 2004 definió los sistemas específicos de carrera como “aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.” El mismo artículo enlistó taxativamente las entidades en las cuales regirían los sistemas específicos de carrera, entre las cuales se encuentran las Superintendencias. El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 de la ley 909 de 2004, para expedir normas con fuerza de ley en materia de sistemas específicos de carrera administrativa, expidió el decreto ley 775 del 17 de marzo de 2005 mediante el cual se estableció el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, fijando reglas en materia de provisión de cargos, procesos de selección, evaluación del desempeño, registro público, retiro del servicio, capacitación, estímulos, asignación de responsabilidades y competencias específicas. En uso de las facultades constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, el Presidente de la República expidió el decreto reglamentario

2929 del 25 de agosto de 2005, reglamentario del decreto ley 775, mediante el cual estableció el orden de provisión de empleos, los encargos y nombramientos provisionales, convocatorias, procesos de selección, competencias, listas, capacitación, etc. Para la Sala es claro que el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año se encuentran vigentes, puesto que a la fecha no se ha expedido ninguna otra normatividad que los derogue o modifique, ni se ha dictado por parte de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado sentencia que declare inconstitucionalidad o nulidad alguna. Lo anterior hace necesario precisar, como se hará más adelante, cuál es el alcance de aplicación de estas disposiciones, respecto de las sentencias que sobre estas materias ha producido la Corte Constitucional, particularmente en los temas que preocupan al Ministerio, como los procedimientos de selección para la provisión de los empleos de dicho sistema específico y la capacitación del personal en provisionalidad.

B. Facultades de regulación, administración y vigilancia del sistema

específico de carrera de los empleados de las Superintendencias - Los pronunciamientos de la Corte Constitucional La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1230 de 29 de noviembre de 2005 se pronunció sobre los sistemas específicos de carrera administrativa, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º de la ley 909 de 2004, señalando que dichos sistemas, caracterizados por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación del régimen de carrera en ciertos organismos públicos, no tienen identidad propia, autónoma e

independiente. A su juicio son una derivación del régimen de carrera en cuanto lo flexibilizan, para adaptarlo a las singularidades de las funciones asignadas a una determinada entidad. En concreto, respecto de las facultades de vigilancia y administración por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los sistemas específicos de carrera, la misma sentencia, luego de reconocer que hasta ese momento la jurisprudencia había adoptado diferentes posiciones sobre el verdadero alcance de las funciones que la Constitución le otorgó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, concluyó diciendo que “los sistemas especiales de origen legal denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera.” Con fundamento en los anteriores argumentos, el ordinal 3° del artículo 4° de la ley 909 de 2004, que asignó la vigilancia de los sistemas específicos de carrera a la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, “siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Para la Sala, el estudio de las normas vigentes en materia del sistema específico de carrera para las Superintendencias y su análisis concordado con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1230 de 2005 y otras anteriores y posteriores, y los conceptos de esta Sala, permite concluir lo siguiente: - Como lo afirma la propia Corte, la sentencia C-1230 de 2005 tiene el carácter de

sentencia integradora aditiva, por medio de la cual el juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria para integrar aparentes vacíos o hacer frente a inevitables indeterminaciones del orden legal. En este sentido declaró la exequibilidad del ordinal 3° del artículo 4° de la ley 909 de 2004 que aunque literalmente dispuso que la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la vigilancia de los sistemas específicos de carrera, la Corte integra el enunciado, interpretando que la disposición es constitucional, siempre y cuando se entienda que la Comisión también tiene la administración.

  • Respecto de la competencia para regular los sistemas específicos de carrera, no debe olvidarse que la cláusula general de competencia en este tema pertenece al Congreso de la república, al que corresponde, de acuerdo con el artículo 150-23 y concordantes de la Constitución Política, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas…”, en particular lo relacionado con la forma como los servidores públicos accederán al servicio y ejercerán sus funciones.1 1 Cfr. Artículos 122 a 130 y 150 de la Constitución.

No debe olvidarse que estos asuntos, que son reserva de ley, sólo pueden ser asumidos por el Ejecutivo a través del otorgamiento de facultades extraordinarias, pues éste no puede, vía potestad reglamentaria, ocuparse de materias propias de la ley. A este respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-1262 de 2005 dijo: “Las materias que son objeto de reserva de ley pueden ser ‘delegadas’ mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de

reserva de ley no pueden ser ‘deslegalizadas’, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución. En el presente caso la carrera administrativa es una materia cobijada por una reserva de ley en los términos del articulo 125 y además es un desarrollo directo del derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 40.7 de la Constitución. Los enunciados normativos bajo estudio disponen que algunos aspectos de dicha materia sean regulados por el Presidente mediante decretos reglamentarios, es decir, el Decreto 765 de 2005 dispone la deslegalización de algunos asuntos referentes a la carrera administrativa de la DIAN. Lo cual, según lo expuesto estaría acorde con el orden constitucional, según si los asuntos objeto de la deslegalización mencionada, representan o no aspectos sustanciales de la materia regulada en el decreto en comento. En este orden, para la Corte la deslegalización prescrita por las disposiciones estudiadas es contraria a la Constitución en la medida en que remite para que se regule mediante reglamentos, aspectos sustanciales de la carrera administrativa en la DIAN. Por ello la Corte considera que la remisión al reglamento o deslegalización dispuesta en esta materia por el legislador extraordinario vulnera la reserva de ley constitucional de regulación de la carrera administrativa (art 125 C.N) y constituye una extralimitación por parte del Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias.” De acuerdo con lo expuesto, en el asunto objeto de análisis debe tenerse presente que los aspectos sustanciales de la función pública deben ser regulados por el

legislador, mientras que los técnicos, orientados a hacer posible la ejecución práctica de aquellos, pueden ser objeto de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, lo que permite reafirmar la validez y plena vigencia, tanto del decreto ley 775 de 2005 como de su decreto reglamentario 2929 de 2005. Al analizar las disposiciones contenidas en los decretos antes mencionados y cotejar sus mandatos con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas con el tema de las carreras especiales de origen legal, la Sala encuentra que no existe contradicción alguna entre ellos, pues de acuerdo con lo dispuesto en sus textos, es posible que los mismos otorguen a las Superintendencias competencias de administración, las cuales deben ser ejercidas de acuerdo con los criterios y directrices, que dentro de su facultad de administración y vigilancia, ha de trazar la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta posición de la Sala se encuentra avalada por la propia Corte Constitucional, que a través de varias sentencias ha afirmado la posibilidad de un ejercicio concurrente de competencias en materia de administración, aunque con alcances diferentes. En este sentido se había pronunciado en forma reiterada la Corte Constitucional, como lo hizo en la sentencia C-734 de 2.003, cuando al analizar las facultades de entidades territoriales en materia de administración y vigilancia de la carrera docente, afirmó. “Para el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se esté frente a un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien podía el legislador, en este caso el extraordinario, atribuir la administración y vigilancia de la carrera docente en la forma establecida en el

decreto1278 de 2.002, es decir atribuir la administración y vigilancia de la carrera regulada por el estatuto de profesionalización docente a las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la ley 715 de 2001, a las cuales asignó igualmente el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones que se presenten por la aplicación de la carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones decidió atribuirla a la Comisión Nacional del servicio Civil.” Sin embargo, podría afirmarse que aunque en esta providencia la Corte deja en claro el principio de concurrencia entre ambas competencias, este concepto quedó sin piso en la sentencia C-1230 de 2005, en cuya parte motiva se dijo que “ los sistemas especiales de origen legal denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera”. No obstante, para explicar la concordancia de los decretos mencionados con los alcances de la sentencia C-1230 de 2005, la Sala considera necesario identificar cuatro situaciones: a) Mediante la ley 909 de 2004 se dictaron normas para regular el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y otras disposiciones. b) Posteriormente se expidió el decreto ley 775 de 17 de marzo 2005 y su decreto reglamentario 2929 de 25 de agosto de 2005, que como ya se afirmó mantienen su plena vigencia. c) No debe olvidarse que la sentencia C-1230

del 29 de noviembre de 2005 declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4º de la ley 909 de 2004, en el entendido que la facultad de vigilancia que dicha norma otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, también se extiende a la facultad de administración. d) Lo anterior significa, que por tratarse de una sentencia aditiva, como ya se explicó, sus efectos deben incorporarse a la norma a la cual se refiere que es la ley 909 de 2004. En efecto, es posible armonizar la adición normativa de la sentencia C-1230 de 2005 con las disposiciones vigentes del decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año, siempre y cuando se entienda que las facultades de administración otorgadas por estos últimos, deben ejercerse por las autoridades allí señaladas -Superintendencias-, de acuerdo con los lineamientos, parámetros y asignaciones señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En síntesis, las Superintendencias son las entidades encargadas de la ejecución operativa de su sistema específico, razón por la cual les corresponde asumir las competencias de índole operativa en materia de procesos de selección para la provisión de empleos, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 775 de 2005 y su reglamentario 2929 del mismo año. Bajo esta interpretación, la Sala resalta los alcances del artículo 6° del decreto ley 775 de 2005, cuando señala que “la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...