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CE-11001-03-06-000-2011-00053-00(C)-2011

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00053-00(C)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de Antioquia y la Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Distribución de competencias en materia de control fiscal / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente La distribución de las competencias de control fiscal entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales se encuentra en la Constitución, que le asigna a la primera la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (artículo 267), y a las segundas, la de quienes administren recursos de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías. (…) Ahora bien, sin perjuicio de esa distribución inicial de competencias entre el organismo de control nacional y los territoriales, la misma Constitución permite que la primera, en los casos excepcionales que señale la ley, asuma competencia prevalente sobre cuentas de las entidades territoriales. (…) De esta manera, la Constitución le otorga a la Contraloría General de la República una facultad especial para asumir competencias inicialmente asignadas a las contralorías territoriales, que en tal caso quedarán desplazadas de su competencia natural para ejercer el control fiscal de los entes territoriales. Ahora bien, con fundamento en estas normas constitucionales, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” estableció los casos excepcionales en que la Contraloría General de la República puede ejercer

esa facultad constitucional (…). En estos eventos, las contralorías territoriales no podrán invocar sus competencias ordinarias para oponerse al ejercicio de la facultad excepcional que el ordenamiento jurídico le otorga a la Contraloría General de la República, pues esta última prima, por mandato constitucional, sobre aquellas otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 122

CONTROL FISCAL – Comprende la vigilancia de los recursos del Estado en todos sus órdenes y niveles / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – El control fiscal excepcional se extiende a las entidades descentralizadas de las entidades territoriales Claramente, el ejercicio del Control fiscal comprende la vigilancia de los recursos del Estado en todos sus órdenes y niveles, de forma que la falta de mención constitucional de los entes descentralizados en los artículos 267 y 272 de la Constitución no implica en absoluto su exclusión de dicha fiscalización, pues los mismos forman parte del Estado (art.115 y 210 C.P) y como tal están sujetos a los principios de moralidad, eficacia y economía (art.209 C.P.) y a la vigilancia de los organismos de control; por tanto, esos entes descentralizados son fiscalizados por las contralorías territoriales cuando corresponden al nivel territorial y, por lo

mismo, son susceptibles del control excepcional que puede ejercer la Contraloría General de la República sobre las cuentas territoriales conforme al artículo 267 de la Constitución. De manera que así como se entiende que el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios por las contralorías territoriales comprende a sus entidades descentralizadas (art.272 C.P.), en el mismo sentido es claro que el control excepcional de la Contraloría General de la República alcanza las cuentas de las entidades territoriales y, lógicamente, las de sus organismos descentralizados (art.267 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en los cuales procede el control posterior excepcional de la Contraloría General de la República, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de septiembre de 2011,

Rad. 11001-03-06-000-2011-00016-00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00053-00(C)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas planteado por la Contraloría General de Antioquia frente a la Contraloría General de la República.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto positivo de competencias planteado por la Contraloría General de Antioquia frente a la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Actualmente se tramitan en la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad fiscal de la Contraloría General de Antioquia los procesos No. 273 de 2009, 078 de 2007 y el 158 de 2007, correspondientes a FOGANSA S.A., FIDUCIARIA CENTRAL S.A. e IDEA respectivamente.

2. Simultáneamente al desarrollo de dichos procesos, se dio trámite a una solicitud de control excepcional por parte de la Contraloría General de la República – en adelante CGR – hecha por la Comisión Legal de Cuentas del Congreso de la República, la cual fue aprobada.

3. Mediante autos No. 000902 y 000903 la CGR admitió el control excepcional de los mencionados procesos y comisionó al Grupo de Investigaciones de la Gerencia Departamental de Antioquia y a la Dirección de Investigaciones de la Contraloría de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República para tal fin.

Al respecto, la Contraloría General de Antioquia considera que esto va en contra

de las normas constitucionales y legales que le asignan la función de ejercer el control fiscal en las entidades descentralizadas del orden departamental, por lo que, a juicio de dicho organismo, la CGR “se abroga funciones que no le corresponden y vacía de competencias a la Contraloría General de Antioquia mediante dichos actos administrativos inconstitucionales e ilegales…”.

4. Mediante providencia No. 2011 421001583-4 la Contraloría General de Antioquia rechazó el trámite adelantado por CGR y solicitó a ésta Sala que dirimiera el presente asunto.

Argumenta dicho organismo que el mandato constitucional contenido en el inciso 1º del artículo 267 solo se legitima frente a cuentas de cualquier entidad territorial y no respecto de sus entidades descentralizadas, cuyo control, a su juicio, es de competencia exclusiva de las Contralorías Departamentales y municipales. Aduce que las entidades que están siendo objeto de control fiscal son entidades descentralizadas y que por tanto no puede la Contraloría General de la República mediante control excepcional tener conocimiento de dichos procesos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación por el término de 3 días, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Durante este término, intervino la Contraloría General de la República. De manera extemporánea intervino el señor Aníbal Gaviria Correa por parte de la Contraloría General de Antioquia.

El doctor Néstor Iván Arias Afanador, apoderado de la Contraloría General de la República manifestó que la Comisión Legal de Cuentas del Congreso de la República mediante proposición No. 015 de 2011 solicitó que se hiciera control excepcional sobre el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 273 de 2009 que adelanta la Contraloría de Antioquia. Manifiesta el interviniente que una vez hecha la solicitud de control excepcional por parte de la Comisión Legal de Cuentas a la CGR, la Contraloría General de Antioquia decidió dar continuidad al proceso 158-2007, el cual llevaba más de tres años inactivo y profirió el Auto 049 de 2010 en el que se vinculó al proceso al Senador Prieto Soto, quien para la época en que ocurrieron los hechos que originaron la actuación ostentaba la calidad de Gerente General de IDEA. El control excepcional fue admitido mediante auto No. 00093 de 11 de agosto de 2011, emitido por el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. Señala también que mediante oficio 82113 042 del 11 de agosto del presente año, se le informó a la Contraloría General de Antioquia que se había comisionado al doctor Jhon Javier Jaramillo Zapata, Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva para avocar el conocimiento por vía de control excepcional sobre los procesos de responsabilidad fiscal que cursan en dicho organismo, solicitándole que impartiera las instrucciones necesarias para abstenerse de seguir conociendo de los hechos relacionados con el objeto del control excepcional y remitir lo actuado al Grupo de

Investigaciones de la Gerencia Departamental de Antioquia y a la Dirección de Investigaciones de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República. Menciona el apoderado de la CGR, que la Contraloría General de Antioquia de manera sorpresiva mediante resolución 2011 001 001583-4 decide “Rechazar por Inconstitucional e ilegal el Control Excepcional admitido por la Contraloría General de la República, respecto de los Procesos de Responsabilidad Fiscal No. 078 de 2007, 158 de 2007 y 273 de 2003”, y que dicha entidad le solicitó el 29 de agosto de 2011 la revocatoria directa sobre los autos mediante los cuales admitió el control excepcional de los procesos de Responsabilidad Fiscal No. 0273-2009 y 158 de 2007. Como fundamento de lo expuesto argumenta que la Constitución Política en el inciso 1º del artículo 267 y los artículos 49, 63 y 122 de las leyes 42 de 1993, 610 de 20001 y 1474 de 2011 respetivamente, le asignan a la Contraloría General de la República la atribución de ejercer el control fiscal excepcional sobre las cuentas de cualquier institución pública o 1 ARTICULO 63. CONTROL FISCAL EXCEPCIONAL. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política. privada que maneje recursos públicos, con independencia del origen nacional o territorial

de éstos, para ejercer integralmente la vigilancia fiscal. Para complementar su intervención hace referencia al pronunciamiento realizado por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República respecto de la competencia para ejercer el control excepcional de las entidades descentralizadas por servicios del orden territorial, mencionando que de las disposiciones legales y constitucionales se concluye que dicho control se proyecta ordinariamente sobre los recursos y no sobre las entidades, es decir sobre los dineros que no pertenecen a la competencia ordinaria de la CGR y no sobre las entidades territoriales “por lo que a la expresión entidades territoriales, usada por el legislador, no se le debe dar una interpretación tan estricta y literal”. Finalmente, considera que cuando la Contraloría General de la República ejerce el control excepcional sobre investigaciones que estén adelantando las Contralorías Territoriales está ejerciendo de manera íntegra la vigilancia fiscal y por tanto, para ese organismo no es de recibo que puedan existir entidades frente a las que no se pueda ejercer dicho control.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 20052, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró

por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 131 del C.C.A. (modificado por el art. 39 de la Ley 446 de 1998), le asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para resolver los conflictos de

competencias administrativas que se susciten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal. De acuerdo con lo anterior y conforme ya se ha señalado en otras oportunidades3, un análisis sistemático de ambas disposiciones determina que corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidir los conflictos de competencias administrativas que involucren entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales; por su parte, los Tribunales Administrativos conocerán de los conflictos que surjan exclusivamente entre autoridades locales. En el presente caso, la discusión de competencias administrativas comprende una autoridad del orden nacional (la Contraloría General de la República), razón por la cual esta Sala deberá resolver el conflicto planteado.

2. La competencia prevalente de la Contraloría General de la República La distribución de las competencias de control fiscal entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales se encuentra en la Constitución, que le asigna a la primera la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (artículo 267), y a las segundas, la de quienes administren recursos de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías.

Así, respecto de la Contraloría General de la República, el artículo 267 de la Constitución establece: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. 3 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059.

Por su parte, el artículo 272 constitucional señala: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (…)” Ahora bien, sin perjuicio de esa distribución inicial de competencias entre el organismo de control nacional y los territoriales, la misma Constitución permite que la primera, en los casos excepcionales que señale la ley, asuma competencia prevalente sobre cuentas de las entidades territoriales. En efecto, el artículo 267 Superior establece: “En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. (…)” (Subrayado fuera de texto).” De esta manera, la Constitución le otorga a la Contraloría General de la República una facultad especial para asumir competencias inicialmente asignadas a las contralorías territoriales, que en tal caso quedarán desplazadas de su competencia natural para ejercer el control fiscal de los entes territoriales. Ahora bien, con fundamento en estas normas constitucionales, el artículo 26 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” estableció los casos excepcionales en que la Contraloría General de la República puede ejercer esa facultad constitucional: ARTÍCULO 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del

control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley. (Subrayado fuera de texto). Y en su artículo 49 reiteró: “ARTÍCULO 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial.” (Subrayado fuera de texto). De manera reciente se expidió la ley 1474 de 12 de julio de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en cuyo artículo 122 se refuerza aún más la facultad de control prevalente–excepcional de la Contraloría General de la República: “ARTÍCULO 122. CONTROL EXCEPCIONAL. Cuando a través de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso se solicite a la Contraloría General de la República, ejercer el control excepcional de las investigaciones que se estén adelantando por el ente de control fiscal del nivel territorial correspondiente, quien así lo solicitare deberá:

1. Presentar un informe previo y detallado en el cual sustente las razones que

fundamentan la solicitud.

2. La solicitud debe ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Constitucional a la cual pertenece.

PARÁGRAFO. Si la solicitud fuere negada esta no podrá volver a presentarse hasta pasado un año de la misma.” En este mismo sentido, la normatividad propia de la CGR recoge tales lineamientos en la Resolución 6069 de 2009 así: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DEL CONTROL FISCAL POSTERIOR EJERCIDO EN FORMA EXCEPCIONAL. Se entiende por control fiscal posterior en forma excepcional, la facultad Constitucional y legal otorgada a la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal en cualquiera de sus modalidades y acciones sobre las cuentas de cualquier entidad del nivel territorial, cuya competencia natural está asignada en el ente de control fiscal territorial, relevando a este de su competencia sobre los asuntos materia del mismo; previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley. En estos eventos, las contralorías territoriales no podrán invocar sus competencias ordinarias para oponerse al ejercicio de la facultad excepcional que el ordenamiento jurídico le otorga a la Contraloría General de la República, pues esta última prima, por mandato constitucional, sobre aquellas otras. Al respecto, la Sala señaló lo siguiente al dirimir un conflicto de competencias surgido entre la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Guaviare4: “…Por mandato constitucional corresponde a la Contraloría General de la República vigilar “la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen bienes o fondos de la Nación” (Art. 267, inciso primero);

y, “en los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer el control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial” (Art. 267, inciso tercero, parte final). Así pues, el control excepcional que puede asumir la Contraloría General de la República respecto de las entidades del nivel territorial es “posterior” y es sobre “cuentas”. 4 Auto del 6 de septiembre de 2011. Radicación No. 11001030600020110001600 M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. La ley 42 de 19935, en desarrollo del artículo 267 constitucional, organiza el sistema de control fiscal financiero. De su articulado es pertinente destacar: El artículo 5º, define el “control posterior” como “la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos.” El artículo 15, según el cual, para efectos de la misma ley 42 de 1993, se “entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario”. El artículo 14, establece que “la revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de las actuaciones.” El artículo 26, ya citado, enuncia los dos casos en los cuales procede el control posterior excepcional de la Contraloría General de la República, sobre las cuentas de las entidades territoriales, a saber: por solicitud del gobierno

departamental, distrital o municipal, o de cualquier Comisión Permanente del Congreso de la República, o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y b) por solicitud de “la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley.”6 El sentido de las normas constitucionales y legales transcritas está recogido en la normatividad propia de la Contraloría General de la República, particularmente en la Resolución Orgánica No. 6069 de 20097, vigente, que regula el procedimiento para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional. Para la presente consulta se destaca el artículo 2º, en el que define el control fiscal posterior excepcional, como “la facultad Constitucional y legal otorgada a la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal en cualquiera de sus modalidades y acciones sobre las cuentas de cualquier entidad del nivel territorial, cuya competencia natural está asignada en el ente de control fiscal territorial, relevando a este de su competencia sobre los asuntos materia del mismo; previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.”

3. El control excepcional de la Contraloría General de la República se extiende a las entidades descentralizadas de las entidades territoriales.

Señala la Contraloría General de Antioquia que en cualquier caso la Contraloría General de la República no podría extender su control excepcional a las entidades descentralizadas de los entes territoriales porque la Constitución no lo señaló expresamente. A su juicio, cuando el artículo 267 de la Constitución señala que “la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial”,

5 Ley 42 de 1993 (enero 26), “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.”, D. O. No. 40.732 (enero 27/93). “Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial”. 6 La ley 610 de 2000 (agosto 15), “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías”, adicionó la solicitud del personero municipal cuando en el municipio correspondiente no exista contraloría municipal. 7 Resolución Orgánica 6069 de 2009 (agosto 26) “Por la cual se deroga la Resolución 5588 del 8 de junio de 2004, que establece la competencia para el conocimiento, admisión y trámite para el ejercicio del control fiscal posterior excepcional en la Contraloría General de la República, y se implementan acciones de mejora continua.” D.O. No. 47.468 de Sept. 10/09. limitó tal potestad excepcional a las cuentas de la entidad territorial como tal (departamento, distrito o municipio), con exclusión de sus entidades descentralizadas. Para la Sala es claro que tal entendimiento de la norma superior no es posible, pues si ello fuere así y se asumiera esa misma lógica interpretativa, se llegaría a la conclusión, constitucionalmente inadmisible, de que las entidades descentralizadas de los entes

territoriales no tendrían ningún tipo de control fiscal, ni siquiera de las propias contralorías territoriales, pues cuando la Constitución fija la competencia de estas últimas tampoco alude de manera expresa a la descentralización por servicios: “Art. 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.” Si se siguiera la interpretación propuesta por la Contraloría General de Antioquia se tendría entonces que las contralorías territoriales ejercen control fiscal sobre departamentos distritos y municipios, pero no sobre sus entes descentralizados porque la Constitución no lo señala expresamente. Claramente, el ejercicio del Control fiscal comprende la vigilancia de los recursos del Estado en todos sus órdenes y niveles8, de forma que la falta de mención constitucional de los entes descentralizados en los artículos 267 y 272 de la Constitución no implica en absoluto su exclusión de dicha fiscalización, pues los mismos forman parte del Estado (art.115 y 210 C.P) y como tal están sujetos a los principios de moralidad, eficacia y economía (art.209 C.P.) y a la vigilancia de los organismos de control; por tanto, esos entes descentralizados son fiscalizados por las contralorías territoriales cuando corresponden al nivel territorial y, por lo mismo, son susceptibles del control excepcional que puede ejercer la Contraloría General de la República sobre las cuentas territoriales conforme al artículo 267 de la Constitución. De manera que así como se entiende que el control fiscal de los departamentos, distritos y municipios por las contralorías territoriales comprende a sus entidades descentralizadas

(art.272 C.P.), en el mismo sentido es claro que el control excepcional de la Contraloría General de la República alcanza las cuentas de las entidades territoriales y, lógicamente, las de sus organismos descentralizados (art.267 ibídem). 8 Ver entre otras, Sentencia C374 de 1995, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell: “c) El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.”

4. El caso concreto En el caso sub examine la causa para que procediera el control excepcional de la CGR es la solicitud de control excepcional hecha por la Comisión Legal de Cuentas del Congreso de la República, la cual fue aprobada.

Ello corresponde a lo establecido en el literal a) del mencionado artículo 26 de la Ley 42 de 1993, que señala que el control excepcional de la CGR procede “a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales”. Por tanto, dado que el ejercicio de control excepcional corresponde a lo establecido en la ley, la Sala declarará competente a la Contraloría General de la República, que en

ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, desplaza el conocimiento natural del asunto que tenía la Contraloría General de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Contraloría General de la República para que continúe ejerciendo el control fiscal excepcional sobre los procesos No. 273 de 2009, 078 de 2007 y el 158 de 2007, correspondientes a FOGANSA S.A., FIDUCIARIA CENTRAL S.A. e IDEA respectivamente.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Contraloría General de la República para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Contraloría General de Antioquia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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