CE-11001-03-06-000-2011-00060-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00060-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre las corporaciones autónomas regionales de la frontera nororiental y de la defensa de la meseta de Bucaramanga Observa la Sala que el conflicto que se pretende plantear por parte de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. corresponde a los de conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de dos entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental – SINA. Por esta razón sería lo procedente remitirlo al mencionado Ministerio para que asuma el conocimiento. No obstante, el análisis de los antecedentes y la documentación aportada le indican a la Sala que el procedimiento sancionatorio adelantado por CORPONOR en contra de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., y que concluyó con la imposición de una multa, no dio lugar en momento alguno a un conflicto de competencia con la CDMB. A esta conclusión se llega dado que no consta que las dos autoridades ambientales hubieran manifestado, en forma expresa y coetánea, ser competentes para conocer específicamente de este asunto y para adoptar las medidas a que hubiera lugar. Así las cosas, el supuesto conflicto positivo de competencias entre CORPONOR y la CDMB, en este asunto, no pasa de ser una conjetura de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. Se reitera que, de acuerdo con la ley, es condición indispensable para que surja un conflicto de competencia, positivo o negativo, que varias entidades se manifiesten expresamente sobre su competencia para conocer de un asunto determinado, en este caso el
procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó en contra de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. En ausencia de este requisito, lo único que consta en el expediente es que el procedimiento sancionatorio fue adelantado por CORPONOR hasta su conclusión, sin que de parte de la CDMB hubiera habido reparo ni manifestación alguna sobre su competencia para hacerlo. De otra parte consta que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por CORPONOR, según lo informa el mismo solicitante, precisamente para que se decrete su nulidad por cargos de incompetencia. Tal situación también impediría un pronunciamiento, dado que en estas condiciones corresponde a los jueces decidir el asunto en forma exclusiva y definitiva. Las razones expuestas permiten concluir que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00060-00(C)
Actor: EMPRESA MINERA REINA DE ORO LIMITADA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA
NORORIENTAL - CORPONOR Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – DCMB
Define la Sala el conflicto positivo de competencias administrativas planteado por Empresa Minera Reina de Oro Ltda frente a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, a efecto de que se determine cuál de las dos entidades es la autoridad competente para adelantar, en contra de la Empresa, un procedimiento sancionatorio por presunta violación a disposiciones de carácter ambiental.
1. SOLICITUD DE TRÁMITE DEL CONFLICTO Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2011, el doctor RODOLFO CONTRERAS ROMERO, actuando en calidad de representante legal de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., solicitó que se definiera cuál de las dos entidades, CORPONOR o CDMB, es la autoridad competente para adelantar en contra de la empresa procedimiento sancionatorio por presuntas violaciones a la legislación ambiental. La Empresa Minera Reina de Oro Ltda. eleva dicha solicitud pese a que CORPONOR ya adelantó en su contra el procedimiento respectivo, que concluyó con la imposición de una multa de 950,5 SMLMV, es decir, 509’000.000, aproximadamente, mediante Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010. La empresa, además, ha interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución en mención.
2. ANTECEDENTES Con base en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de esta actuación se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Mediante la Resolución No. 1121 expedida el 2 de abril de 1991 por la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB se otorgó una concesión de aguas de uso público a favor de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. por un término de 10 años, en “tres lagunas ubicadas sobre las cotas 3860 msnm, 3875 msnm y 3885 msnm, denominadas Laguna Verde Uno, Laguna Verde Dos y la Poceta respectivamente…” (fls 110 a 114).
2. Mediante Resolución No. 000924 del 7 de octubre de 2003 la CDMB otorgó nuevamente a la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. la concesión por diez años adicionales (fls. 124 a 131).
3. El año pasado CORPONOR, mediante Resolución No. 0681 del 13 de septiembre de 2010, decidió adelantar procedimiento sancionatorio ambiental contra la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., al considerar que la Laguna Verde está ubicada en municipio de su jurisdicción (Mutiscua, fls. 10 y 12), y la sancionó por intervención y afectación de zona de páramo, ocupación ilegal de cauce y otras violaciones a las normas ambientales (fls. 16 y 17). Dicha resolución agregó que la resolución 000924 del 7 de octubre de 2003, mediante la cual la CDMB otorgó nuevamente la concesión a la Empresa Reina de Oro Ltda., carece de toda validez por cuanto el territorio sobre el cual fue otorgada es de jurisdicción de CORPONOR (fls. 16 y 17.)
4. La Empresa Minera Reina de Oro Ltda., al interponer recurso de reposición
contra la resolución mencionada para que se revocara, argumentó que lo que realmente ocurre es un conflicto de competencias entre la CDMB y CORPONOR.
5. CORPONOR absolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010, ratificó su competencia, modificó algunos aspectos del acto recurrido y redujo la cuantía de la multa.
6. A solicitud de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., la CDMB le manifestó mediante oficio No. 14937 del 29 de octubre de 2010 que, una vez efectuada la visita ocular y realizadas distintas pruebas técnicas, se verificó que las lagunas en cuestión constituyen un ecosistema situado en el límite de los Departamentos de Norte de Santander y Santander del Sur y que, por ende, “posee jurisdicción sobre los recursos naturales existentes”, razón por la cual los actos administrativos proferidos son válidos (fl. 54).
7. El 26 de mayo de 2011 la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Resolución No. 0859 del 27 de octubre de 2010 expedida por CORPONOR, la cual se está tramitando en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (radicación N° 0215-2011). Actualmente se encuentra en proceso de notificación del auto admisorio (fls 76 a 108).
8. Así mismo, CORPONOR inició un proceso de cobro coactivo por el valor de la multa impuesta, dentro del cual la empresa presentó excepciones previas por estar en curso la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.
3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término establecido para que presentaran sus intervenciones las partes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De acuerdo con lo señalado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para definir los conflictos de competencia de carácter administrativo que se presenten entre entidades u organismos administrativos del orden nacional, bien que el conflicto sea negativo o positivo. Es negativo cuando las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo. El conflicto es positivo cuando distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias. En este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto.
En conclusión, condición indispensable para que surja un conflicto de competencia de los atribuidos a esta Sala, ya sea positivo o negativo, es la existencia de varias entidades que se manifiestan expresamente sobre su competencia para conocer el asunto1. Ahora bien, la Sala recuerda que la ley 954 de 2005 no derogó ni expresa ni tácitamente las atribuciones asignadas por el artículo 5º de la ley 99 de 1993 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que como instancia jerárquica superior para todos los efectos relacionados con el funcionamiento del
Sistema Nacional Ambiental, SINA y de las entidades que la conforman, le impone el deber de dirimir las discrepancias que se susciten entre dichas entidades y el de adoptar las decisiones respectivas cuando surjan conflictos entre ellas. Estas mismas funciones las ejerce hoy el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, creado por ley 1444 de 2011 y estructurado mediante decreto 3570 de 2011. 4.2. El caso concreto Observa la Sala que el conflicto que se pretende plantear por parte de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. corresponde a los de conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por tratarse de dos entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental – SINA. Por esta razón sería lo procedente remitirlo al mencionado Ministerio para que asuma el conocimiento. No obstante, el análisis de los antecedentes y la documentación aportada le indican a la Sala que el procedimiento sancionatorio adelantado por CORPONOR en contra de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., y que concluyó con la imposición de una multa, no dio lugar en momento alguno a un conflicto de competencia con la CDMB. A esta conclusión se llega dado que no consta que las dos autoridades ambientales hubieran manifestado, en forma expresa y coetánea, ser competentes para conocer específicamente de este asunto y para adoptar las medidas a que hubiera lugar. Así las cosas, el supuesto conflicto positivo de competencias entre CORPONOR y la CDMB, en este asunto, no pasa de ser una conjetura de la Empresa Minera
Reina de Oro Ltda. Se reitera que, de acuerdo con la ley, es condición indispensable para que surja un conflicto de competencia, positivo o negativo, que varias entidades se manifiesten expresamente sobre su competencia para conocer de un asunto determinado, en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó en contra de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda. En ausencia de este requisito, lo único que consta en el expediente es que el procedimiento sancionatorio fue adelantado por CORPONOR hasta su conclusión, sin que de parte de la CDMB hubiera habido reparo ni manifestación alguna sobre su competencia para hacerlo. De otra parte consta que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Norte de 1 Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Santander contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por CORPONOR, según lo informa el mismo solicitante, precisamente para que se decrete su nulidad por cargos de incompetencia. Tal situación también impediría un pronunciamiento, dado que en estas condiciones corresponde a los jueces decidir el asunto en forma exclusiva y definitiva. Las razones expuestas permiten concluir que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente asunto planteado a título de
conflicto de competencias.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA – CORPONOR, a LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB y al representante legal de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO
Presidente de la Sala Consejero
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala