CE-11001-03-06-000-2011-00062-00(C) (1)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00062-00(C) (1)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Consejo
Nacional Electoral y la Junta Administradora Local de Engativá (Bogotá D.C.) / RENUNCIA DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS – Régimen normativo / RÉGIMEN DISCIPLINARIO INTERNO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Renuncia voluntaria al partido o movimiento político de miembro de una corporación pública / DOBLE MILITANCIA O RENUNCIA AL PARTIDO POLÍTICO – No implican la pérdida de la curul como sanción / DOBLE MILITANCIA – Sus consecuencias quedaron a discreción de los estatutos de los partidos políticos [L]os miembros de las corporaciones públicas tienen la posibilidad de renunciar a su calidad de miembro de un determinado partido en cualquier momento, y si su interés es presentarse en la siguiente elección por un partido distinto debe hacerlo al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En todo caso, el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 108 de la Constitución señaló que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben regular lo relacionado con su régimen disciplinario interno determinando los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y que “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (…)
Ahora bien, la ley estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011 por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, reguló los aspectos relacionados con la doble militancia (…). La norma (…) debe entenderse conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 107 que garantiza sin limitación alguna la libertad de afiliarse y de retirarse de un partido o movimiento político. Sin embargo, este derecho individual choca con la obligación de los miembros de las corporaciones de elección popular de participar en las bancadas y ser leales al partido o movimiento que los eligió, de suerte que si renuncian al mismo deben ser sancionados de acuerdo con los estatutos internos de los partidos, sanciones que pueden llegar a la suspensión del derecho al voto, cabe precisar incluso que el partido puede rechazar o no por la renuncia, de conformidad con el aparte del artículo 2° de la ley 1475 que dice “los candidatos que resulten electos… deberán permanecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo”. Se desprende igualmente que no existe como sanción por la doble militancia o la renuncia al partido la pérdida de la curul, de manera que el partido no puede exigir el cambio de miembro de la corporación como consecuencia de la renuncia al partido o la doble militancia. Esto se debe a que en la elección se eligen los miembros de las corporaciones púbicas, es decir las personas naturales que van a desempeñar los cargos, al punto que se permite el voto preferente dentro de las
listas de los partidos y movimientos políticos, en vez de una asignación de puestos entre los partidos, que sería la consecuencia de aceptarse que las curules pertenecen a éstos. Entonces, de acuerdo con el mismo artículo 2º de la ley 1475, las consecuencias que resulten de la verificación de la ocurrencia de una “doble militancia” se dejaron a discreción de los estatutos de los partidos y será al interior de dichas organizaciones que se determine la sanción correspondiente. Es por tanto claro también que los partidos no pueden incluir dentro de los estatutos una nueva causal de remplazo para los miembros de las corporaciones públicas sin vulnerar la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO
2 VACANTES O FALTAS ABSOLUTAS DE EDILES EN BOGOTÁ – Régimen aplicable / RENUNCIA DE MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN PÚBLICA A UN PARTIDO POLÍTICO – No es causal de vacancia de la curul / RENUNCIA DE EDIL A PARTIDO POLÍTICO – No implica la pérdida de la curul [E]s importante destacar que en relación con las vacantes de los Ediles, el Estatuto Orgánico de Bogotá, decreto ley 1421 de 1993, que estableció las disposiciones aplicables a las juntas administradoras locales, señaló en su artículo 67 que “son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a
faltas absolutas y temporales de los concejales.” (…) Conforme a las normas (…) es igualmente claro que la renuncia a un partido político no es causal de la vacancia de la curul, puesto que el artículo 32 transcrito y el 134 de la Carta enumeran taxativamente las situaciones que originan la falta absoluta del cargo de edil y por tanto su posible remplazo. Lo anterior significa que para el caso que nos ocupa, que el señor (…) al renunciar a su calidad de miembro del partido político Polo Democrático Alternativo debe atenderse a las consecuencias que de su conducta de acuerdo con la Constitución y los estatutos internos de su partido, sin que ello impliquen la pérdida de su curul. Se advierte que no se encuentra demostrado dentro del expediente que el señor (…) haya renunciado al cargo público como Edil de la Localidad de Engativá, ni que a su vez esté militando en otro partido, lo cual dicho sea de paso, no es objeto del conflicto que aquí se dirime.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 32
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA NOMBRAR EL REEMPLAZO DE LA CURUL DE EDIL – Aplicación de lo dispuesto para faltas absolutas y temporales de concejales Ahora bien, como de lo que se trata es de establecer quién es el competente para nombrar el reemplazo de la curul que podría estar vacante, la Sala estima que en
consideración a que el decreto ley 1421 de 1993 no consagró procedimiento alguno sobre la reasignación de curules para los ediles, y dando cumplimiento al artículo 67 que reenvía a las normas del mismo decreto aplicables a los concejales, se debe estar a lo dispuesto, además de lo señalado en el artículo 27 ya mencionado, al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, norma general que regula la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales. (…) Así pues, de conformidad con el artículo anterior, se concluye que le corresponde a la Junta Administradora Local efectuar el procedimiento allí establecido, previo a determinar si existe o no vacancia de la curul por parte del señor (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 27 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00062-00(C)
Actor: JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE ENGATIVÁ (BOGOTÁ D.C.) Referencia: Solicitud de definición del conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Junta Administradora Local de Engativá La Junta Administradora Local de Engativá solicitó a esta Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, definir la autoridad competente para tramitar
la reasignación de la curul del edil Morgan Doria Paternina, en consideración a los siguientes antecedentes.
ANTECEDENTES
1. El señor Morgan Doria Paternina fue elegido por voto popular el 30 de Octubre del año 2007 como Edil de la Localidad de Engativá por el Partido Polo Democrático Alternativo, para el periodo constitucional 2008-2011. (fl. 13)
2. Mediante escrito del 21 de julio de 2011, el señor Morgan Doria Paternina, presentó la renuncia de su militancia y afiliación al Partido Político Polo Democrático Alternativo. (fl. 4)
3. El Secretario del Polo Democrático Alternativo, solicitó al Consejo Nacional Electoral que reasignara la curul del señor Morgan Doria Paternina como Edil de la localidad de Engativá, pues consideró que la curul le pertenece al partido y no a la persona, y por lo tanto, al renunciar el señor Morgan Doria al partido, la curul quedaría vacante. (fl. 3)
4. El Consejo Nacional Electoral, con oficio del 11 de agosto de 2011, remitió la solicitud a la Junta Administradora Local de Engativá, por considerar que era la autoridad competente para realizar la reasignación de la curul del Polo Democrático Alternativo. (fl. 2)
5. El 12 de septiembre de 2011 se pronunció la Junta Administradora Local de Engativá, declarando su falta de competencia para dar trámite a la solicitud presentada, bajo el argumento de que no existe ninguna norma jurídica que establezca expresamente dentro de sus funciones la facultad de reasignar una curul.
Por lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia administrativa y
remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y, una vez repartido, fue fijado en lista por tres días para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones. El presidente de la Junta Administradora Local de Engativá descorrió el traslado y en su alegato de conclusión manifestó que dentro de las atribuciones y funciones que establecen la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993 a las Juntas Administradoras Locales, no se encuentra ninguna que determine su competencia para “reasignar curules y/o declarar vacancia de las mismas”, razón por la cual es incompetente para realizar este trámite. Dentro del mismo término, el Consejo Nacional Electoral en oficio del 21 de septiembre de 2011 consideró que el “artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en armonía como lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2241 de 1986”, no lo faculta para que ordene el retiro de la curul de un miembro de una corporación pública, por lo cual “el presidente o la junta directiva de cada corporación debe valorar cada caso concreto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de
competencias administrativas en los cuales por lo menos una de las partes sea un organismo del nivel nacional. En el presente caso, el conflicto se plantea entre un organismo del nivel nacional y una corporación pública del nivel distrital, por lo cual compete a la Sala avocar conocimiento.
2. Caso Concreto Observa la Sala que el conflicto de competencia administrativa se planteó en orden a establecer la autoridad competente para reasignar la curul del edil Morgan Doria como consecuencia de su renuncia a la militancia y afiliación al partido político Polo Democrático Alternativo. Frente esta situación fáctica, la Sala advierte lo siguiente.
El artículo 134 de la Carta Política regula el sistema de reemplazo de los miembros de las Corporaciones públicas en los siguientes términos “ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que,
según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. (…)” A su turno, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, garantizó “a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse” y permitió que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. Con base en el anterior precepto constitucional, los miembros de las corporaciones públicas tienen la posibilidad de renunciar a su calidad de miembro de un determinado partido en cualquier momento, y si su interés es presentarse en la siguiente elección por un partido distinto debe hacerlo al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. En todo caso, el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 108 de la Constitución señaló que los estatutos de los partidos y movimientos políticos deben regular lo relacionado con su régimen disciplinario interno determinando los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y que “podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.”
La Ley 974 de 2005,1 anterior a la última reforma política, había señalado en su artículo 1º que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación y que cada miembro de una corporación pública “pertenecerá exclusivamente a una Bancada”. A su vez, dispuso en el artículo 2º, que los Estatutos determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno estableciendo sanciones por la inobservancia de sus directrices, “las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.”2 Además, estableció que “el retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y 1 Mediante la Ley 974 de 2005 se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas. 2 Se advierte que el texto que se acaba de resaltar, fue elevado a norma constitucional en el artículo 108 ya mencionado. como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.” Nótese que son los estatutos internos de los partidos los que deben establecer las sanciones por las conductas tipificadas como faltas pero respetando los lineamientos constitucionales y legales para renunciar al partido en los términos y
con las consecuencias ya mencionadas, es decir, una vez presentada la renuncia al partido respectivo, el miembro de la corporación pública se convierte en un potencial sujeto pasivo de una sanción disciplinaria sin que en ningún momento esto implique la pérdida de la curul. Ahora bien, la ley estatutaria 1475 de 14 de julio de 2011 por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, reguló los aspectos relacionados con la doble militancia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o
movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” La norma transcrita debe entenderse conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 107 que garantiza sin limitación alguna la libertad de afiliarse y de retirarse de un partido o movimiento político. Sin embargo, este derecho individual choca con la obligación de los miembros de las corporaciones de elección popular de participar en las bancadas y ser leales al partido o movimiento que los eligió, de suerte que si renuncian al mismo deben ser sancionados de acuerdo con los estatutos internos de los partidos, sanciones que
pueden llegar a la suspensión del derecho al voto, cabe precisar incluso que el partido puede rechazar o no por la renuncia, de conformidad con el aparte del artículo 2° de la ley 1475 que dice “los candidatos que resulten electos… deberán permanecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo”. Se desprende igualmente que no existe como sanción por la doble militancia o la renuncia al partido la pérdida de la curul, de manera que el partido no puede exigir el cambio de miembro de la corporación como consecuencia de la renuncia al partido o la doble militancia. Esto se debe a que en la elección se eligen los miembros de las corporaciones púbicas, es decir las personas naturales que van a desempeñar los cargos, al punto que se permite el voto preferente dentro de las listas de los partidos y movimientos políticos, en vez de una asignación de puestos entre los partidos, que sería la consecuencia de aceptarse que las curules pertenecen a éstos. Entonces, de acuerdo con el mismo artículo 2º de la ley 1475, las consecuencias que resulten de la verificación de la ocurrencia de una “doble militancia” se dejaron a discreción de los estatutos de los partidos y será al interior de dichas organizaciones que se determine la sanción correspondiente. Es por tanto claro también que los partidos no pueden incluir dentro de los estatutos una nueva causal de remplazo para los miembros de las corporaciones públicas sin vulnerar la Constitución Política. Ahora bien, para el caso sometido al conocimiento de la Sala es importante destacar que en relación con las vacantes de los Ediles, el Estatuto Orgánico de
Bogotá, decreto ley 1421 de 1993, que estableció las disposiciones aplicables a las juntas administradoras locales, señaló en su artículo 67 que “son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.”. En este sentido, el inciso segundo del artículo 27 de este mismo estatuto expresa: “Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción”. Y establece el artículo 32 del mismo en armonía con el texto constitucional contenido en el artículo 134: Artículo 32. “FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones que para cada caso establezca la ley:
1. La muerte.
2. La renuncia aceptada.
3. La incapacidad física permanente.
4. La aceptación de cualquier empleo público.
5. La declaratoria de nulidad de la elección.
6. La destitución.
7. La condena a pena privativa de la libertad.
8. La interdicción judicial, y
9. La inasistencia injustificada a cinco (5) sesiones plenarias en un período de sesiones.
Conforme a las normas transcritas es igualmente claro que la renuncia a un partido político no es causal de la vacancia de la curul, puesto que el artículo 32 transcrito y el 134 de la Carta enumeran taxativamente las situaciones que originan la falta absoluta del cargo de edil y por tanto su posible remplazo. Lo anterior significa que para el caso que nos ocupa, que el señor Morgan Doria al
renunciar a su calidad de miembro del partido político Polo Democrático Alternativo debe atenderse a las consecuencias que de su conducta de acuerdo con la Constitución y los estatutos internos de su partido, sin que ello impliquen la pérdida de su curul. Se advierte que no se encuentra demostrado dentro del expediente que el señor Morgan Doria haya renunciado al cargo público como Edil de la Localidad de Engativá, ni que a su vez esté militando en otro partido, lo cual dicho sea de paso, no es objeto del conflicto que aquí se dirime. Ahora bien, como de lo que se trata es de establecer quién es el competente para nombrar el reemplazo de la curul que podría estar vacante, la Sala estima que en consideración a que el decreto ley 1421 de 1993 no consagró procedimiento alguno sobre la reasignación de curules para los ediles, y dando cumplimiento al artículo 67 que reenvía a las normas del mismo decreto aplicables a los concejales, se debe estar a lo dispuesto, además de lo señalado en el artículo 27 ya mencionado, al procedimiento establecido en el artículo 63 de la Ley 136 de 19943, norma general que regula la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales. Dice la norma: ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos
que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. Así pues, de conformidad con el artículo anterior, se concluye que le corresponde a la Junta Administradora Local efectuar el procedimiento allí establecido, previo a determinar si existe o no vacancia de la curul por parte del señor Morgan Doria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
RESUELVE: Primero: DECLARAR competente a la Junta Administradora Local de Engativá, para determinar si existe vacancia de la curul del señor Morgan Doria Paternina y la asignación de su remplazo si a ello hubiere lugar.
Segundo: ENVIAR la actuación a la Junta Administradora Local para lo de su competencia.
Tercero: COMUNICAR esta decisión al Consejo Nacional Electoral y al Partido Político Polo Democrático Alternativo. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala.
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala