CE-11001-03-06-000-2011-00066-00(2075)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00066-00(2075)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUNCION CONSULTIVA – Finalidad / FUNCION CONSULTIVA – No procede en relación con controversias que son materias de un proceso judicial en curso / DECISION INHIBITORIA – No procede absolver la consulta por no versar sobre asuntos de administración El artículo 237 de la Constitución Política asigna al Consejo de Estado la función de actuar como cuerpo consultivo del Gobierno “en asuntos de administración”. Esta función, desarrollada en el artículo 38-1 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), consiste en que es atribución de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.” Dicha función consultiva en asuntos de administración constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente en la resolución de asuntos administrativos de carácter general o particular, para el mejor cumplimiento de la función administrativa a su cargo. Por consiguiente, es claro para esta Sala que, atendida la configuración constitucional y legal de sus funciones, no le compete emitir concepto sobre la forma como las autoridades judiciales adelantan los procesos a su cargo, ni menos aún emitir opinión en relación con las providencias que adopten dichas autoridades, cuya actividad se desarrolla por fuera de la administración. Es por ello que, de manera reiterada, la Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los asuntos sobre los cuales la Sala emite un concepto posteriormente puedan ser objeto de debate judicial, la función consultiva no procede en relación con controversias que son materia de un proceso judicial en curso, y cuya definición corresponde exclusivamente al juez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00066-00(2075) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El señor Ministro de Justicia y del Derecho, por solicitud del Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, eleva consulta a la Sala sobre la “procedencia de designar un Procurador Ad – Hoc en garantía del debido proceso” en la investigación que dicha Comisión adelanta en relación con la conducta de los Magistrados de la Corte Constitucional doctores Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, expediente N° 3195. ANTECEDENTES Se extraen de la consulta los siguientes antecedentes:
1. La Fiscalía General de la Nación remitió a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el oficio 16290 del 7 de febrero de 2011, contentivo de la denuncia presentada por la Dra. Ilva Miryam Hoyos Castañeda, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en donde solicita se investigue el caso que dio lugar a la sentencia T – 585 de 2010, suscrita por los Magistrados de la Corte Constitucional doctores Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva.
2. En el oficio se sostiene que con los hechos que dieron lugar a la sentencia de tutela pueden “configurarse los punibles de aborto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y favorecimiento”, tal como lo anunció el señor Procurador General de la Nación en la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T – 585 de 2010.
3. El representante investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dispuso adelantar investigación preliminar para evaluar la presunta comisión de “conductas punibles por parte de los señores Magistrados que produjeron el fallo”.
4. Si bien la denuncia fue presentada por la Dra. Hoyos Castañeda, “es claro que lo hizo acatando las instrucciones del Procurador General de la Nación quien respecto de los procesos que adelanta la Comisión ejerce el Ministerio
Público”. CONSIDERACIONES El artículo 237 de la Constitución Política asigna al Consejo de Estado la función de actuar como cuerpo consultivo del Gobierno “en asuntos de administración”. Esta función, desarrollada en el artículo 38-1 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), consiste en que es atribución de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.” Dicha función consultiva en asuntos de administración constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno Nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente en la resolución de asuntos administrativos de carácter general o particular, para el mejor cumplimiento de la función administrativa a su cargo. Por consiguiente, es
claro para esta Sala que, atendida la configuración constitucional y legal de sus funciones, no le compete emitir concepto sobre la forma como las autoridades judiciales adelantan los procesos a su cargo, ni menos aún emitir opinión en relación con las providencias que adopten dichas autoridades, cuya actividad se desarrolla por fuera de la administración. Es por ello que, de manera reiterada, la Sala ha sostenido que sin perjuicio de que los asuntos sobre los cuales la Sala emite un concepto posteriormente puedan ser objeto de debate judicial, la función consultiva no procede en relación con controversias que son materia de un proceso judicial en curso, y cuya definición corresponde exclusivamente al juez. Al respecto, la Sala ha entendido que “no es procedente pronunciarse en asuntos que versen sobre la misma materia o una sustancialmente conexa, a aquellos que actualmente estén sometidos a una decisión jurisdiccional, pues la controversia debe resolverse mediante sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada.”1 Por ello, ha señalado que cuando “el objeto de la consulta está siendo debatido actualmente a través de un proceso judicial que no ha finalizado”, la Sala “no puede pronunciarse sobre el particular, para no interferir en la decisión que corresponde tomar a la autoridad judicial competente de acuerdo con la Constitución y la Ley.”2 En síntesis, la función consultiva no puede activarse allí donde el objeto de la consulta no corresponde a un “asunto administrativo” que la Administración deba resolver o que, en cualquier caso, concierna a lo que sustancialmente se debe decidir en un proceso judicial en curso, el cual exige observar los márgenes de autonomía propios de la autoridad judicial competente.
En conclusión, la Sala se declarará inhibida para absolver la presente consulta, pues observa que ésta no corresponde a un asunto administrativo que el Gobierno Nacional requiera solucionar para la buena marcha de la Administración, sino a situaciones propias de una investigación judicial en curso, de carácter penal, a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, las cuales deberán ser definidas en su momento por esa Corporación y, de ser el caso, por el juez de la causa, esto es, el Senado de la República (arts. 174 y 175 de la Constitución Política). En consideración a las razones expuestas, La Sala se INHIBE para resolver la presente consulta. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Consejero Consejero 1 Cfr. Concepto del 19 de mayo de 2005. Rad. No. 1645, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto del 15 de febrero de 2006. Rad. No. 1714, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Auto del 11 de marzo de 2010, Consulta 1991, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 2 Concepto del 10 de julio de 2010, rad. 2006, M.P. William Zambrano Cetina.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaría de la Sala