CE-11001-03-06-000-2011-00067-00(C)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2011-00067-00(C)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES NO NACIONALESCorresponde dirimirlo a los Tribunales Administrativos De acuerdo a la normativa precitada [artículo 1° de la ley 954 de 2005], esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencia ver providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo; providencia del 16 de marzo de 2006, expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Gustavo Aponte Santos; providencia del 23 de marzo de 2006, expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; providencia del 4 de mayo de 2006, expediente No.
110010306000200600042 00. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-06-000-2011-00067-00(C)
Actor: INSPECTOR TERCERO DISTRITAL DE POLICIA DE BOGOTA D.C.
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DE LA ALCALDIA
MAYOR DE BOGOTA D.C.
Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Inspección Tercera (A) Distrital de Policía de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado con Nro. 20100330006753 del 25 de agosto de 2010 proveniente de la Asesoría de Obras y Urbanismo de la Alcaldía Local 3, Santa Fe, se dio conocimiento a la Inspección Tercera (A) Distrital de
Policía de Bogotá D.C. acerca de “el deterioro y desaseo en el área de cocinas y servicios ubicados en el costado norte (patio)” en el predio ubicado en la Calle 23 Nro. 13A 73 de la ciudad de Bogotá D.C. Además, obra en el expediente de la referencia, copia del radicado 2010032-005112-2 del 01 de julio de 2010 (folio 3) suscrito por el Señor Subintendente Miguel Rodríguez Murcia con el cual pone en conocimiento de tal Inspección de Policía el comparendo Nro. 032331 fechado el día 22
de junio de 2010 (folio 4), impuesto a la Señora Yuri Andrea Téllez Rodríguez por “arrojo de escombros en vía pública”.
2. Mediante Orden de Policía Nro. 0101-10 del 25 de Noviembre de 2010
(folios 5 y 6) el Inspector Tercero Distrital de Policía de Bogotá D.C:
- Avocó el conocimiento ordinario del caso correspondiente a “contravención”, en virtud de las facultades que le otorga el código de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003) en sus artículos 17 num. 3, 231 y 232. ii. Citó a la propietaria del inmueble en cuestión para que se pronunciara sobre el escrito radicado con Nro. 20100330006753 del 25 de Agosto de 2010. iii. Trasladó a la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C. para su conocimiento y por razones de competencia, copias correspondientes al comparendo Nro. 032331 (folio 4), a fin de que fuese esta la que aplicara la sanción respectiva. Decisión que sustentó en el decreto distrital 357 de 1997 “Por el cual se regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción” y que “establece el procedimiento sancionatorio ambiental ante la infracción a la norma de prohibición de arrojar escombros a la vía pública y la autoridad ambiental competente para adelantarlo…”.
3. Entre tanto, la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., después de haber realizado “visita técnica de verificación” el
día 7 de marzo de 2011 al predio ubicado en la Calle 23 Nro. 13A 73 de la ciudad de Bogotá D.C. y en virtud de que no se encontraron residuos ni escombros, mediante radicado 2011EE29554 - Proc. Nro. 312909 del 15 de Marzo de 2011 (folios 8 y 9) devuelve a la Inspección Tercera (A) Distrital de Policía de Bogotá D.C., el 15 de Abril de 2011, la documentación respectiva, negándose a seguir con el trámite sancionatorio correspondiente por carecer de competencia para ello y de esa manera dando lugar a conflicto negativo de competencias administrativas. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el día 6 de Octubre de 2011. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Derecho del cuál hicieron uso ambas partes. Alegato de la Inspección Tercera “A” Distrital de Policía de Bogotá D.C. El Inspector Tercero “A” Distrital de Policía de Bogotá D.C. en su alegato de conclusión sustentó que la competencia para investigar y sancionar las contravenciones e infracciones por “arrojo de escombros” radica en el Distrito Capital. Afirmación que basó en el decreto distrital 357 de 19971, la ley 1259 de 20082, el decreto reglamentario 3695 de 20093 y del acuerdo 417 de 20094 del
Concejo de Bogotá. Alegato de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá Por su parte, la Apoderada de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su alegato de conclusión respaldó su incompetencia para decidir lo relativo al comparendo ambiental de conformidad con el decreto 357 de 1997 “Por el cual se regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción”, la ley 1259 de 2008, mediante la cual se crea el comparendo ambiental, la ley 1333 de 2009 y la ley 1466 de 2011 mediante la cual se adicionó el inciso 2° del artículo 1 y el inciso 2° del Articulo 8 de la ley 1259 de 2008. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del código contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir los conflictos de competencia negativos y positivos que se presenten en cuanto a competencias administrativas, en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Conflictos de competencia.- Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: “Parágrafo.- Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para
conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” No obstante, las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia no fueron derogadas por la ley 954 de 2005, de modo que en su artículo 1º, que 1 “Por el cual se regula el manejo, transporte y disposición final de escombros y materiales de construcción”. 2 “Por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio del cual se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se reglamenta el comparendo ambiental en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones" modificó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”, entre ellas, la de conocer privativamente y en única instancia “De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”5 De acuerdo a la normativa precitada, esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas, siempre que estén
comprendidas en el territorio de su jurisdicción, razón por la cual a esta Sala le corresponde la definición de los conflictos de dicha naturaleza que no sean del conocimiento de los primeros6. Así, en providencia del 21 de julio de 20057, la Sala expresó que el artículo 39 de la Ley 446 de 1998: “ determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en el presente caso se suscitó entre la Inspección Tercera (A) Distrital de Policía de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ambas dependencias del orden distrital, la Sala concluye que su definición es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por lo que se le devolverá el expediente para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: INHIBIRSE PARA CONOCER DEL PRESENTE CONFLICTO DE
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR al Inspector Tercero “A” Distrital de Policía de Bogotá
D.C. y a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
CUARTO: RECONOCER personería a la Doctora Beatriz Lorena Ríos Cuellar como apoderada de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 5 Numeral 3° del artículo 39 de la Ley 446 de 1998. 6 Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr.
Luis Fernando Álvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 23 de marzo de
2006. Expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. / Providencia del 4 de mayo de 2006. Expediente No. 110010306000200600042 00. M.P. Dr.
Enrique José Arboleda Perdomo. 7 Expediente No. 11001030600020050000400. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero Consejero
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala