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CE-11001-03-06-000-2011-00068-00(C) (1)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00068-00(C) (1)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Alcaldía Local de Santafé (Bogotá D.C.) y la Inspección 3 A Distrital de Policía de Bogotá / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer de conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden territorial dentro de su jurisdicción / INHIBITORIO – Por falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al no estar involucrada una entidad del orden nacional [L]a ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. (…) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre dos entidades del orden distrital y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ordenará remitir la presente actuación a

esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 33 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00068-00(C)

Actor: INSPECCIÓN TERCERA A DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Alcaldía Local de Santafé y la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá, a fin de determinar la autoridad a la cual corresponde conocer sobre una presunta contravención común de especulación y acaparamiento.

I. ANTECEDENTES El 03 de Septiembre de 2010 la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá avocó conocimiento de una queja por presunta contravención común de especulación y acaparamiento de un establecimiento de comercio parqueadero,

ubicado en la Calle 2 No 7-78 de Bogotá. Posteriormente, el 11 de marzo de 2001, la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en la Circular No 001 de 14 de

enero de 2001, expedida por el Secretario Distrital de Movilidad, el artículo 86, numeral 12 del estatuto de Bogotá sobre las atribuciones locales de Bogotá y los artículos 7, 12, 13, 14, 17 y 18 del Decreto 2876 de 1984 “por el cual se dictan normas sobre control de precios y otras disposiciones”; ordenó declarar la cesación del conocimiento de las diligencias y trasladarlas a la Alcaldía Local de Santafé por razón del fuero funcional y de competencia. En vista de lo anterior, el 18 de abril de 2011, la Alcaldía Local de Santafé argumentó que, conforme a lo señalado en los artículos 193 y 195 del Código Distrital de Policía, la imposición de sanciones y la gestión del procedimiento de policía por la infracción a los precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento, es un tema del Gobierno Local, pero en cabeza de los Inspectores de Policía en un procedimiento de única instancia. En consecuencia la Alcaldía Local de Santafé decidió devolver las diligencias a la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá. El 7 de octubre de 2011, el inspector 3 A Distrital de Policía de Bogotá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Alcaldía Local de Santafé, por considerar que por tratarse de Decretos Nacionales o leyes corresponde a esta Sala dirimir el citado conflicto de competencias.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 –

que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el asunto que nos ocupa, la Alcaldía Local de Santafé y la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá, son entidades del orden distrital, por lo cual esta Sala no es competente para conocer del presente caso toda vez que ninguna de las entidades en conflicto son del orden nacional.

III. TRÁMITE Recibido el expediente en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por Secretaría se repartió y se fijó en lista por 3 días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A.

Haciendo uso de este derecho El inspector 3 A Distrital de Policía quien presentó su intervención así: “…Sin embargo con el advenimiento del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto de Bogotá) sin imponer algún procedimiento especifico sí retomó en el art. 86 como “atribución” el conocimiento a los Alcaldes Locales “…las acciones para evitar o sancionar…la especulación” Posteriormente, en desarrollo del art. 63 del mismo Decreto Ley 1421 de

1993 el concejo Distrital mediante el Acuerdo 79 de 2003 retomó en el artículo 193, núm 8, la competencia en los Alcaldes Locales… Finalmente, la Alcaldía Local 3 de Santafé, para fundamentar su negativa competencia acoge el “concepto 121 dentro del Radicado 22003-33093” de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en que hace unas distinciones entre “control y vigilancia” y “competencia para imposición de sanciones en cabeza de los inspectores de policía”

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:… Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general,

atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. Al respecto la Sala reitera el criterio adoptado, entre otros, en los conflictos radicados bajo los Nos. 20050000400 de 2005 y 20060005900 de 2006, este último del 22 de junio, en el cual se dijo: “Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los conflictos ‘de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción’, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes, puesto que el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas en cuya definición se involucre por

lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente regional o local”. (Subrayado de la Sala) En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias fue planteado entre dos entidades del orden distrital y ambas se encuentran en el territorio cuya jurisdicción corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ordenará remitir la presente actuación a esa Corporación, para que por competencia dirima el conflicto formulado. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE para conocer sobre el fondo del presente conflicto negativo de competencias administrativas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese a la Alcaldía Local de Santafé y a la Inspección Tercera (3) A Distrital de Policía de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Presidente Consejero

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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