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CE-11001-03-06-000-2011-00069-00(2076)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00069-00(2076)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Naturaleza jurídica. Liquidación. Extrabajadores. Cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008 / SENTENCIA SU 484 DE 2008 - Derechos vulnerados y protección ordenada. Fecha de terminación de relaciones laborales. Entidades obligadas por el fallo. Posibilidad de variar la distribución de responsabilidades hecha en la sentencia. Plazo para el pago de la sentencia. Efectos intercomunis de la sentencia. Pago de sentencias posteriores a la sentencia. Recobro a otras entidades obligadas con el fallo / PAGO DE OBLIGACIONES LABORALESExtrabajadores fundación San Juan de Dios El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consulta a esta Sala sobre algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. Salvo que los respectivos fallos lo hubieran dispuesto expresamente, con cargo a los recursos apropiados para el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, no podrá atenderse el pago de prestaciones reconocidas judicialmente a las personas que la Corte Constitucional excluyó expresamente en el ordinal 22 de la parte resolutiva o que se refieren a periodos posteriores a las fechas fijadas por esa Corporación para dar por terminados los contratos laborales. Lo anterior, con las salvedades hechas en la parte considerativa de este concepto sobre las personas que están amparados con dicha decisión judicial y que, por tanto, no pueden ser excluidas de sus

efectos favorables. Las indemnizaciones a que se refieren las órdenes de pago de la Sentencia SU-484/08 no son aquellas que tienen lugar por enfermedades profesionales o no profesionales y por accidentes de trabajo, sino las que corresponden a reparaciones de daños que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador. La liquidadora deberá gestionar ante las entidades obligadas por la sentencia, el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado a favor de los beneficiarios de la misma. La Nación podrá deducir o compensar los porcentajes que correspondan contra de las transferencias, regalías o participaciones que deban ser realizadas a las respectivas entidades territoriales y en general acudir a los mecanismos previstos en la ley para el cruce de cuentas y el saneamiento de obligaciones entre entidades públicas.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU484 de 2008. Levantada la reserva legal con oficio No. UJ 1655-12 de 8 de octubre de 2012.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / DECRETO 290 DE 1979 / DECRETO 1374 DE 1979 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 67 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 33 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 61 / LEY 1437 DE 2001 - ARTICULO 9 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1485 DE 2011 - ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00069-00(2076)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Fundación San Juan de Dios. Cumplimiento de Sentencia SU-484 de 2008. Pago de obligaciones laborales. Recobro a otras entidades obligadas con el fallo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consulta a esta Sala sobre algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil.

I. ANTECEDENTES

1. El Hospital San Juan de Dios funcionó durante mucho tiempo como establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia de

Cundinamarca.

2. Mediante Decretos 2901 y 13742 de 1979 y 3713 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, al Hospital San Juan de Dios se le dio la naturaleza jurídica de fundación de utilidad común, bajo la denominación Fundación San Juan de Dios, dentro de cuyo patrimonio estaba, además, el Hospital Materno Infantil.

3. El Consejo de Estado en sentencia del 8 de Marzo de 2005, declaró la nulidad de los referidos Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, en el entendido que al Hospital San Juan de Dios no podía dársele el tratamiento de fundación, pues

se trataba de una institución de salud departamental, cuya naturaleza jurídica no podía ser modificada por el Gobierno Nacional. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2005. Consecuencia de lo anterior se inicia la liquidación de los derechos de la Fundación San Juan de Dios, además de que se aclara que los establecimientos 1 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”. 2 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”. 3 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”. hospitalarios San Juan de Dios y Materno Infantil pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.

4. Mediante Sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, debido a que a dichos extrabajadores se les había dejado de cumplir con el pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Señala el organismo consultante que en dicho fallo la Corte Constitucional definió el grupo de personas beneficiadas, así como los periodos que debían tenerse en cuenta para el pago de los derechos laborales debidos; especialmente, la Corte Constitucional determinó cuándo se entendían terminadas las relaciones laborales de los extrabajadores de los referidos centros hospitalarios, debido a su cierre y liquidación4. Así mismo, la sentencia determinó que sin perjuicio del derecho a repetir contra las demás entidades obligadas al pago (Distrito Capital de Bogotá, Departamento

de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía proveer los recursos necesarios para el cumplimiento de la referida decisión judicial en los plazos fijados para el efecto.

5. Se indica en la consulta que a pesar de que la sentencia SU-484 de 2008 circunscribe temporal y cualitativamente el universo de beneficiarios de los Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, se han producido sentencias posteriores de otras autoridades judiciales en las que se ha fallado por fuera de los parámetros de la sentencia de unificación.

Que, en este contexto, surge la inquietud (primera pregunta) de si esos otros fallos judiciales deben ser pagados o no con cargo a los recursos apropiados para el cumplimiento de la Sentencia SU-484 de 2008. En entender del organismo consultante, no estarían cobijadas por la sentencia SU-484 de 2008 las siguientes personas: 4 Según la sentencia, la relación laboral de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001; respecto del Hospital Materno Infantil, dichas relaciones laborales concluyeron entre agosto y diciembre de 2006 (según la situación particular de cada trabajador). (i) Quienes antes de la sentencia SU-484 de 2008 demandaron y sus demandas o tutelas fueron falladas desfavorablemente; (ii) quienes han demandado con posterioridad a la sentencia de unificación pretendiendo que sus derechos laborales sean reconocidos hasta la fecha del nuevo fallo, es decir, más allá de las fechas límite de terminación de la relación laboral señaladas por la Corte Constitucional; (iii) quienes fueron beneficiarios de la sentencia de unificación

pero piden que se les excluya de la misma porque consideran que siguen siendo trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y tienen derecho a la aplicación de la convención colectiva. (iv) quienes demandaron y a pesar de haber obtenido el pago de sus acreencias solicitan que las mismas les sean liquidadas hasta la fecha de hoy sobrepasando las fechas de terminación de la relación laboral fijadas por la Corte Constitucional; y (v) quienes no habían iniciado acción legal y ahora solicitan que se liquiden hasta hoy sus acreencias laborales, excediendo igualmente los términos de la sentencia de unificación en comento.

4. De otro lado, se afirma en la consulta que si bien la Corte Constitucional ordenó el pago de “los salarios, las prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las pensiones), las indemnizaciones y descansos”, no definió de manera particular lo que dentro de ese listado de obligaciones debía entenderse por “indemnizaciones”; en este sentido se pregunta si conforme a la parte motiva de la providencia puede interpretarse que dicho concepto se limita a las indemnizaciones por enfermedades profesionales y accidentes de trabajo exclusivamente (preguntas 2 y 3).

Según el Ministerio consultante, no debería entenderse que la sentencia se refiera de manera general a las indemnizaciones debidas por el incumplimiento de las obligaciones laborales, pues éstas deberían asumirse directamente por el empleador

5. Finalmente, se indica que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público ha realizado la totalidad de desembolsos necesarios para el cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, razón por la cual es el momento de obtener los

reembolsos de las demás entidades obligadas por la sentencia, de acuerdo con los porcentajes a cargo de cada de ellas. En tal medida, surge la inquietud de cuál es el mecanismo para hacer dicho cobro (pregunta 4). Con base en lo anterior, se hacen a esta Sala LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1. ¿Con cargo a los recursos apropiados para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Sentencia SU-484 de 2008 podría atenderse el pago de prestaciones reconocidas judicialmente a las personas que la Corte Constitucional excluyó expresamente en el ordinal 22 de la parte resolutiva o que se refieren a periodos posteriores a las fechas fijadas por esa Corporación en la parte resolutiva de dicho fallo para dar por terminados los contratos laborales?” “2. ¿Las indemnizaciones a que se refieren las órdenes de pago de la Sentencia SU-484/08 son aquellas que tienen lugar por enfermedades profesionales o no profesionales y por accidentes de trabajo? ¿Quién las debe pagar de acuerdo con lo ordenado por el fallo y por el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990? “3. ¿El pago de las indemnizaciones a que se refiere la pregunta anterior debe ser promovido por la Liquidadora, a solicitud de cada beneficiario, entendiendo por tal aquél que está cobijado por la sentencia, es decir, extrabajadores (del régimen público y privado) de la Fundación San Juan de Dios por el tiempo de la relación laboral o contractual hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el hospital San Juan de dios y hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, y excluidos aquéllos que

hubieren obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus prestaciones sociales (ordinal 22)? “4. ¿Cuál es el procedimiento que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para poder llevar a cabo los descuentos ordenados en el fallo a los concurrentes (Distrito Capital, Beneficencia de Cundinamarca y la Gobernación de Cundinamarca) por concepto de transferencias, regalías o participaciones?

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA SU-484 DE 2008 EN

RELACION CON LOS INTERROGANTES PLANTEADOS EN LA CONSULTA.

Para entender los interrogantes planteados por el organismo consultante, la Sala debe referirse en primer lugar a los aspectos más importantes de la Sentencia SU-484 de 2008; en especial, se detendrá en aquéllos puntos que tienen relación con los interrogantes planteados, no así en otros que si bien son importantes en la historia de la Fundación San Juan de Dios, no tienen mayor impacto para resolver el presente asunto. Esos aspectos de especial relevancia son los siguientes:

1. Derechos vulnerados y protección ordenada En la Sentencia de Unificación SU-484 de 2008 se acumularon varios expedientes de extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios (Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil), que reclamaban los salarios y demás prestaciones derivadas de su relación laboral con esa fundación.

Dentro del proceso la Corte Constitucional encontró demostrado que a los trabajadores de dichas instituciones se les había dejado de cumplir de manera intempestiva y reiterada con los pagos derivados de su relación laboral5, lo que

implicaba la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la salud; por tanto, ordenó a la Nación, al Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca a realizar el pago de “los salarios, las prestaciones sociales (dentro de las que se encuentran las pensiones), las indemnizaciones y descansos”, así como de “los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social” que se adeudan.

2. Fecha de terminación de las relaciones laborales Sobre el alcance de las obligaciones impuestas en la sentencia, la Corte Constitucional estableció como límite temporal para el pago de las sumas adeudadas, la fecha de terminación de las relaciones laborales en cada institución.

Así, determinó que la relación laboral de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001, fecha en que por la liquidación del Hospital, salió el último paciente de la institución; respecto del Hospital Materno Infantil, la Corte estableció que dichas relaciones laborales concluyeron, por razones similares, entre agosto y diciembre de 2006, según la situación particular de cada trabajador. Conforme a ello en la parte resolutiva del fallo se dispuso: 5 Dice la sentencia: “4.2. Ahora bien, la Corte constata - como se viene mencionando - la existencia de una grave situación de vulneración de derechos fundamentales que se ha prolongado por espacio de varios años, la cual requiere de la adopción por parte de las entidades demandadas, de medidas que conduzcan a restablecer los derechos constitucionales conculcados, por el desmedido retraso en el pago de los salarios y pensiones adeudados, lo que hace presumir, sin la menor duda, que su mínimo vital se ha visto

comprometido.” “CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

QUINTO: En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas: 5.1 Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión ; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 5.2 Los contratos de prestación de servicios personales con personas naturales que los prestaban personalmente.”

3. Entidades obligadas por el fallo Respecto de las entidades obligadas al pago, la Corte Constitucional consideró que las discusiones jurídicas que se presentaban en relación con la Fundación San Juan de Dios, a la luz de las cuáles ninguna de las entidades vinculadas al proceso aceptaba su responsabilidad por el impago de las obligaciones laborales6,

no eran trasladables a los trabajadores; señaló entonces que para efectos del cumplimiento del fallo habrían de asumir esa carga las diferentes entidades que a lo largo de su historia habían tenido alguna obligación legal para con la Fundación, o su dirección o se habían beneficiado con su gestión. Dijo la Corte: “Así las cosas, verificados los siguientes hechos: “Que la Nación por conducto del el Ministerio de Protección Social o por intermedio de la Superintendencia de Salud ( administró - vigiló ), que a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable del 6 Dice la sentencia: “En estas circunstancias, y dadas las respuestas de las entidades accionadas según las cuales ninguna de ellas es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales de los actores aduciendo que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para esta Colegiatura resulta claro que nadie quiere asumir las responsabilidades que le corresponden, bajo el sofisma de una indefinición sobre la entidad encargada de pagar las deudas laborales en que se fundamenta las pretensiones de la demanda y, más aun, que existe un conflicto de carácter jurídico entre el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Públicosobre el particular.” pasivo prestacional del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993 ; verificado que tanto el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil han funcionado en la ciudad de Bogotá Distrito Capital; verificado el hecho de que la Gobernación de Cundinamarca por intermedio de su

Gobernador designa al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca y además integra su Consejo Directivo; verificado que los bienes de la Fundación San Juan de Dios y a raíz de la sentencia del Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo7regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca; es necesario que todos concurran de manera solidaria y equitativa con el fin de restablecer los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.” (se resalta) Con base en lo anterior, la Sentencia vinculó a los efectos del fallo a la Nación, al Distrito Capital de Bogotá, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca; entre estas entidades hizo la siguiente distribución: 3.1Sumas adeudadas hasta 1993 (particularmente por pasivo pensional) La Corte Constitucional determinó que el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, es responsabilidad de la Nación de conformidad con el artículo 33 de la ley 60 de 1993, en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la ley 715 de 2001. 3.2Sumas debidas del 1 de enero de 1994 al junio 14 de 20058 Para este periodo se diferenció entre: (i) El pago de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, incluyendo el pasivo pensional, causado entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, cuya responsabilidad quedó en cabeza de: - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un

porcentaje del cincuenta por ciento (50%). - Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%). - La Beneficencia de Cundinamarca, solidariamente con el Departamento de Cundinamarca, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %)9. 7 Sentencia de ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ), en la cual se declaró la nulidad de los decretos 290 de 15 de febrero de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios “ , el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 “ Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios “ y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional 8 Este límite temporal corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declara la nulidad de los decretos que habían transformado la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios. A partir de esa fecha, dice la Corte Constitucional, los establecimientos hospitalarios vuelven a la Beneficencia de Cundinamarca, quien, por tanto, deberá asumir la responsabilidad derivada de ello (ver antecedentes 1, 2 y 3 de este concepto). 9 ? La responsabilidad de estas entidades surge, según la Corte Constitucional, del principio de solidaridad social y por cuanto “no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba”.

(ii) Los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones causados hasta el 29 de octubre de 2001, en relación con el Hospital San Juan de Dios, y hasta el 14 de junio de 2005, en relación con el Instituto Materno Infantil, los cuales corresponden a: - La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34 %). - Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %) - La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33 %)10. 3.3 Obligaciones posteriores al 15 de junio de 2005 Las obligaciones laborales surgidas con posterioridad al 15 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la Sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos que habían modificado su naturaleza jurídica, serán responsabilidad exclusiva de la Beneficencia de Cundinamarca, tanto por salarios como por prestaciones sociales, indemnizaciones, descansos y aportes a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto, dice la Corte Constitucional, “una de las consecuencias del fallo dictado por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - fue que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.”11 De este modo, el cumplimiento de la sentencia no quedó sometido a la disponibilidad de recursos en la liquidación de la Fundación San Juan de Dios,

sino que quedó protegido directamente por los traslados presupuestales que debieron hacer las entidades obligadas al pago de las obligaciones impuestas por el juez constitucional. En ese sentido, los recursos que reciba la liquidación de Fundación de parte de las entidades señaladas en la sentencia para atender el pago de la misma, 10 Esta distribución, dice la Corte Constitucional “tiene como sustento el principio constitucional también perteneciente al Estado Social de Derecho, de solidaridad; mencionado en el acápite anterior.” 11 El numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “SEXTO: DECLARAR que de las obligaciones surgidas a partir del 15 de junio de 2005 por los conceptos que a continuación se señalarán, es deudora la Beneficencia de Cundinamarca: 6.1 De los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social de la Fundación San Juan de Dios 6.2 De los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones por servicios prestados al INSTITUTO MATERNO INFANTIL.” estarán destinadas exclusivamente a su satisfacción y no podrán aplicarse a otros fines distintos. Al efecto, el fallo dispone que la liquidación de la Fundación San Juan de Dios dará cuenta de su gestión a una Comisión de Seguimiento del fallo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República: “DECIMO SEXTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, acorde con sus competencias, vigilar, controlar y procurar que se adelanten todas las gestiones administrativas necesarias para que se realice el pago del pasivo pensional

y de los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones; le hagan acompañamiento al proceso de pago durante todo el tiempo que sea preciso para su cumplimiento, vigilen y controlen el desenvolvimiento de la liquidación y el cumplimiento de ésta Sentencia. Para ejercer inspección, vigilancia y control sobre la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la Corte Constitucional ORDENA dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación señalada en el numeral vigésimo tercero (23º), integrar una Comisión de Seguimiento conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Alcalde de Bogotá Distrito Capital o su delegado, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca o su delegado. Esta Comisión ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre la liquidadora y la liquidación, y se dará su propio reglamento de funcionamiento. La liquidadora debe dar cuenta de su gestión a la Comisión de Seguimiento y ésta a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. Por su parte, éstas últimas informarán a la Corte Constitucional, cuando consideren que esta Corporación debe tomar medidas para el cumplimiento de la sentencia. Así mismo, la Corte Constitucional podrá pedir información al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República cuando lo crea necesario y podrá tomar dichas medidas cuando lo considere oportuno.”

4. Posibilidad de variar la distribución de responsabilidades hecha en la sentencia.

En el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, no hubieran estado de acuerdo con la distribución hecha por la Corte Constitucional, la sentencia daba dos posibilidades: - Establecer de mutuo acuerdo una distribución distinta dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. - En caso de no haber acuerdo, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para definir la responsabilidad patrimonial de cada entidad, para lo cual “la Corte Constitucional habilita un término de dos (2) años, para iniciar las acciones legales” contados a partir del vencimiento del primer año de ejecutoria de la sentencia. Dado que la consulta no informa que ninguna de estas circunstancias haya ocurrido, la Sala entiende que la distribución hecha en la sentencia es la que se debe aplicar entre las partes involucradas.

5. Plazo para el pago de la sentencia El plazo para el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia fue de un (1) año para las pensiones causadas, salarios, prestaciones sociales distintas a pensiones, descansos e indemnizaciones; y de cinco (5) años para el pago de los aportes y cotizaciones a la seguridad social y otras obligaciones relacionadas con la financiación de las pensiones (numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia).

6. Alcance del fallo: efectos inter comunis de la sentencia Finalmente, la sentencia también establece sus efectos desde el punto de vista de las personas beneficiadas con ella; en ese sentido no los limita a los demandantes, sino que los extiende a la generalidad de personas que bien sea

por contrato laboral, relación legal o reglamentaria o contrato de prestación de servicios, estuvieron vinculados a la Fundación San Juan de Dios hasta la terminación de sus relaciones laborales (29 de octubre de 2001 para el Hospital San Juan de Dios y entre agosto y diciembre de 2006 para el Hospital Materno Infantil), independientemente de que hayan o no interpuesto acción de tutela. De otro lado, la Corte Constitucional excluye expresamente de los efectos de la sentencia: (i) a quienes hubieren tenido sentencia laboral o de tutela favorable que protegiera sus derechos laborales; y (ii) a las personas naturales que teniendo contrato de prestación de servicios no los hubieren prestado personalmente, así como a las personas jurídicas que tuvieran contratos de prestación de servicios. Dada la importancia de esta delimitación para efectos de la consulta, a continuación se transcribe la parte pertinente del fallo: “Efectos de la presente Sentencia. Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente

sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios. Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia: 5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban perso

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