CE-11001-03-06-000-2011-00071-00(C) (1)-2011

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00071-00(C) (1)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Oficina de

Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Primera Distrital de la Procuraduría General de la Nación / CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO – Alcance [T]oda entidad u organismo debe “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” de control disciplinario interno “encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”. Establecen también que “la segunda instancia será de competencia del nominador” y que en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia la competencia será de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido la regla general es que cada entidad ejerce el control disciplinario de sus funcionarios, salvo que la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder disciplinario preferente de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución Política y 3° de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 32 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN CASOS DE ACOSO LABORAL – Alcance / ACOSO LABORAL – Modalidades En el caso concreto, la competencia disciplinaria sobre la funcionaria (…)

correspondería inicialmente, según estas reglas generales, a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad en la que labora. No obstante, como se verá, cuando el servidor público es denunciante de una queja por acoso laboral, esta competencia disciplinaria se altera en orden a protegerlo de posibles retaliaciones por parte de los funcionarios a quienes ha denunciado. (…) La Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” establece diversos mecanismos para proteger a los trabajadores que puedan ser acosados laboralmente, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. (Artículo 2 Ibídem). Para tal efecto establece que la investigación de las faltas disciplinarias derivadas de una conducta de acoso laboral le corresponde ejercerla directamente al Ministerio Público. (…) Adicionalmente, para evitar cualquier acto de represalia contra quien formule la denuncia, establece, entre otros aspectos, que las investigaciones disciplinarias en su contra también corresponden al Ministerio Público y no a la entidad pública a la que aquél se encuentra vinculado (…). En ese caso se genera entonces un efecto sobre la facultad general de las entidades para investigar a sus funcionarios, en el sentido de que en caso de presentarse una investigación disciplinaria por acoso laboral, debe ser también el Ministerio Público el que investigue al denunciante de dicho acoso.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 –

ARTÍCULO 11 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONTINUAR ADELANTANDO INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – En contra de servidor público que interpuso queja por acoso laboral En el caso sub examine se observa que se han iniciado dos investigaciones diferentes y autónomas: de una parte la investigación que está adelantando la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios contra la funcionaria América Posada Granados por queja interpuesta por su jefe inmediata, Liliana Morales; y de otra parte se encuentra la investigación que por acoso laboral adelanta la Procuraduría Primera Distrital en contra de la funcionara Liliana Morales por la queja hecha por la señora Posada Granados. La primera investigación fue iniciada en contra de la señora Posada Granados, por denuncia que hiciera su jefe, Liliana Morales. A dicha investigación se le dio un trámite inicial en la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia, pero, al enterarse ésta última de que la Procuraduría Primera Distrital conoció de la investigación que en sentido contrario se hizo contra la señora Liliana Morales decidió remitir las diligencias a la Procuraduría para que ésta última le diera continuidad. De conformidad con las normas expuestas anteriormente, cuando la Procuraduría Primera Distrital asumió el conocimiento de la denuncia que por acoso laboral interpuso la funcionaria América Posada contra su jefe inmediata Liliana Morales, se produce la consecuencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 antes citado, según el cual, “la competencia disciplinaria contra el

denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación”; por tanto, al Ministerio Público también le corresponde investigar disciplinariamente las conductas endilgadas a la servidora pública denunciante. De esa manera se evita que la potestad disciplinaria pueda ser utilizada como mecanismo de retaliación en contra de la trabajadora denunciante del acoso laboral. Si bien es cierto que las dos investigaciones iniciadas son independientes, porque como lo menciona la Procuraduría, en la primera la señora Posada Granados es “investigada” y en la segunda es “quejosa”, también lo es que el hecho de que la Procuraduría esté conociendo de una denuncia por acoso laboral, activa las garantías establecidas en la Ley 1010 de 2006 para proteger a la funcionaria y por tanto debe el Ministerio Público proseguir también la investigación que contra ésta adelanta la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia, en desarrollo de la potestad conferida en el artículo 12° de la Ley 1010 de 2006. Vale la pena mencionar que en el presente asunto no opera ni se sugiere ningún tipo de acumulación entre las dos investigaciones, sino que el Ministerio Público debe adelantarlas paralelamente en virtud de sus competencias legales.

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00071-00(C)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PRIMERA DISTRITAL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Primera Distrital -Procuraduría General de la Nación.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Primera Distrital - Procuraduría General de la Nación con el fin de establecer el competente para continuar conociendo el proceso disciplinario No. 019062010, adelantado contra la funcionaria América Yolanda Posada Granados.

I. ANTECEDENTES

1. El 08 de junio de 2010, la coordinadora del grupo de contribuciones y cuentas por cobrar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante la Superintendencia-, Liliana Morales, informó sobre posibles irregularidades en el desarrollo de labores de la funcionaria AMÉRICA YOLANDA POSADA GRANADOS, perteneciente a dicho grupo.

2. La oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia abrió indagación

preliminar el 10 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando algunas pruebas tendientes a verificar los hechos para saber si constituían falta disciplinaria. A dicha investigación le correspondió el radicado 019-06-2010.

3. Al ser notificada la funcionaria Posada Granados del inicio de dicha investigación, ésta a su vez formuló una queja por presunto acoso laboral contra su jefe inmediata,

ingeniera Liliana Morales. De este segundo asunto, conoció inicialmente el Comité de Convivencia Laboral de la Superintendencia, intentando llegar a conciliación en varias reuniones programadas para tal fin, sin obtenerse resultados positivos. Por tanto, el caso fue remitido a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la existencia de la presunta falta disciplinaria correspondiéndole a la Procuraduría Primera Distrital.

4. El día 02 de febrero del presente año, la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia decide remitir por competencia la investigación que estaba adelantando en contra de la señora América Posada Granados por irregularidades en sus funciones a la Procuraduría Primera Distrital, manifestando: “Dado que algunos de los hechos denunciados como irregulares y objeto del presente proceso disciplinario 019-06-2010 son cuestionados como conductas constitutivas de presunto acoso laboral por parte de la implicada AMÉRICA POSADA GRANADOS, y actualmente en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, se dará traslado a este

organismo para lo de su competencia atendiendo lo ordenado en por el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006…”1. 1 Artículo mencionado más adelante.

5. Mediante providencia de 27 de abril de 2011, la Procuraduría Primera Distrital devolvió las diligencias adelantadas en contra de la funcionaria América Posada a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia, argumentando que la investigación, que “tiene relación directa con el desempeño de funciones asignadas a dicha funcionaria”, y la denuncia concreta de acoso laboral son procesos independientes y autónomos por lo cual “no operaría la acumulación” atendiendo a que la posición de la funcionaria en los dos casos cambia, en una de quejosa y en la otra de investigada.

6. El 04 de mayo del presente año, la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia remite copia de toda la actuación adelantada a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que dicho organismo “absuelva la diferencia de criterio jurídico en cuanto al organismo a quien se asignará de manera definitiva el conocimiento y decisión del proceso disciplinario promovido por la funcionaria LILIANA MORALES en contra de la también funcionaria AMÉRICA YOLANDA POSADA

GRANADOS”.

Plantea la oficina de control disciplinario interno que, atendiendo a lo establecido en la ley 734 de 2002, artículos 74 y 812, y a los artículos 11 y 123 de la Ley 1010 de 2006, dicho despacho ya se desprendió de la competencia para conocer del asunto. Considera que el resultado del proceso disciplinario que adelanta en contra de la

funcionaria Posada Granados, podría verse afectado si se acredita que el proceso disciplinario y la denuncia se utilizaron “como instrumentos o herramientas para acosarla laboralmente”. Argumenta que tendría que intentarse la colisión de competencias establecida en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que debe existir un pronunciamiento expreso del Procurador General de la Nación que sea vinculante para 2 Ley 734 de 2002. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. ARTÍCULO 81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del

asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. 3 Ley 1098 de 2006. Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. ARTÍCULO 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. las dos entidades que se encuentran en conflicto para poder reasumir el conocimiento del asunto.

7. El 04 de octubre del año en curso, la Procuraduría Primera Distrital se mantiene en la decisión tomada el 27 de abril, en el sentido de no aceptar la competencia para conocer de la investigación adelantada en contra de la funcionaria América Posada, considerando que la investigación debe continuarse por la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia “incluso en aras de preservar la independencia de

la misma, de conformidad con el artículo 2 del CDU” y en consecuencia remite el asunto a ésta Sala para que se resuelva lo pertinente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Durante este término intervino la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reiterando lo manifestado en el escrito de 04 de mayo anteriormente mencionado (Infra 6) y solicitando que se declare competente a la Procuraduría General de la Nación para conocer del asunto. Adiciona a los planteamientos ya esgrimidos en el mencionado escrito de 04 de mayo, lo dicho por ésta Corporación en relación con el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para ejercer el control jurisdiccional de la función disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 334 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 20055, y conforme ya se ha señalado6, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.

4 “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). 5 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y

del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. 6 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059. El presente asunto se contrae a determinar cuál de las dos entidades entre la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Primera Distrital – Procuraduría General de la Nación debe continuar adelantando la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en el desempeño de funciones de la señora América Posada Granados. Obsérvese que este asunto comprende dos autoridades del orden nacional, razón por la cual esta Sala deberá resolver el conflicto planteado. La Potestad Disciplinaria La potestad disciplinaria se encuentra definida en la Ley 734 de 2002. Así los artículos 1° y 2° consagran: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la

jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” También, el artículo 34 numeral 32 en concordancia con el artículo 76 de la norma en cita, consagran que toda entidad u organismo debe “organizar una unidad u oficina del más alto nivel” de control disciplinario interno “encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”. Establecen también que “la segunda instancia será de competencia del nominador” y que en aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia la competencia será de la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido la regla general es que cada entidad ejerce el control disciplinario de sus funcionarios, salvo que la Procuraduría General de la Nación ejerza su poder disciplinario preferente de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución Política y 3° de la Ley 734 de 2002.7 7 Constitución Política de Colombia. Art. 277 El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: …

6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”

(Resaltado fuera de texto) Ley 734 de 2002. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único “ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la

Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se En el caso concreto, la competencia disciplinaria sobre la funcionaria América Yolanda Posada Granados correspondería inicialmente, según estas reglas generales, a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad en la que labora. No obstante, como se verá, cuando el servidor público es denunciante de una queja por acoso laboral, esta competencia disciplinaria se altera en orden a protegerlo de posibles retaliaciones por parte de los funcionarios a quienes ha denunciado. Las competencias disciplinarias en situaciones de Acoso Laboral La Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” establece diversos mecanismos para proteger a los trabajadores que puedan ser acosados laboralmente, en cualquiera de sus modalidades, vale decir, maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. (Artículo 2 Ibídem).8 Para tal efecto establece que la investigación de las faltas disciplinarias derivadas de una

conducta de acoso laboral le corresponde ejercerla directamente al Ministerio Público. Así, contempla el artículo 12 de la ley: “Artículo 12. COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”. Adicionalmente, para evitar cualquier acto de represalia contra quien formule la denuncia, establece, entre otros aspectos, que las investigaciones disciplinarias en su contra también corresponden al Ministerio Público y no a la entidad pública a la que aquél se encuentra vinculado: “ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:

1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. …”.

(Resaltado fuera de texto). 8 Ver entre otras, sentencia T-238 de 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Mauricio

González Cuervo: “…El objetivo de la ley descrita, fue precisamente el crear herramientas para proteger a las personas del ultraje en el marco de las relaciones de trabajo, a través de medidas de diversa índole, - entre preventivas y sancionatorias -, con el propósito de evitar, corregir y castigar el acoso laboral, que según lo reconoció la ley, puede presentarse bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento laboral, desprotección o inequidad laboral (Art. 2º Ley 1010 de 2006). (…)5.5.3. Por último, las sanciones en materia de acoso laboral, son competencia de los jueces laborales, en el caso de los empleadores y trabajadores particulares. Si se trata de servidores públicos, la competencia para conocer de la falta disciplinaria, le corresponde al Ministerio Público o a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 12 Ley 1010 de 2006). …” (Resaltado fuera de texto) sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la

Rama Judicial.

3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos. …” (Resaltado fuera de texto) En ese caso se genera entonces un efecto sobre la facultad general de las entidades para investigar a sus funcionarios, en el sentido de que en caso de presentarse una investigación disciplinaria por acoso laboral, debe ser también el Ministerio Público el que investigue al denunciante de dicho acoso.

El caso en concreto En el caso sub examine se observa que se han iniciado dos investigaciones diferentes y autónomas: de una parte la investigación que está adelantando la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios contra la funcionaria América Posada Granados por queja interpuesta por su jefe inmediata, Liliana Morales; y de otra parte se encuentra la investigación que por acoso laboral adelanta la Procuraduría Primera Distrital en contra de la funcionara Liliana Morales por la queja hecha por la señora Posada Granados. La primera investigación fue iniciada en contra de la señora Posada Granados, por denuncia que hiciera su jefe, Liliana Morales. A dicha investigación se le dio un trámite inicial en la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia, pero, al enterarse ésta última de que la Procuraduría Primera Distrital conoció de la investigación que en sentido contrario se hizo contra la señora Liliana Morales decidió remitir las diligencias a la Procuraduría para que ésta última le diera continuidad. De conformidad con las normas expuestas anteriormente, cuando la Procuraduría

Primera Distrital asumió el conocimiento de la denuncia que por acoso laboral interpuso la funcionaria América Posada contra su jefe inmediata Liliana Morales, se produce la consecuencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 antes citado, según el cual, “la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación”; por tanto, al Ministerio Público también le corresponde investigar disciplinariamente las conductas endilgadas a la servidora pública denunciante. De esa manera se evita que la potestad disciplinaria pueda ser utilizada como mecanismo de retaliación en contra de la trabajadora denunciante del acoso laboral. Si bien es cierto que las dos investigaciones iniciadas son independientes, porque como lo menciona la Procuraduría, en la primera la señora Posada Granados es “investigada” y en la segunda es “quejosa”, también lo es que el hecho de que la Procuraduría esté conociendo de una denuncia por acoso laboral, activa las garantías establecidas en la Ley 1010 de 2006 para proteger a la funcionaria y por tanto debe el Ministerio Público proseguir también la investigación que contra ésta adelanta la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia, en desarrollo de la potestad conferida en el artículo 12° de la Ley 1010 de 2006. Vale la pena mencionar que en el presente asunto no opera ni se sugiere ningún tipo de acumulación entre las dos investigaciones, sino que el Ministerio Público debe

adelantarlas paralelamente en virtud de sus competencias legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría Primera Distrital – Procuraduría General de la Nación para dar continuidad a la investigación adelantada contra la señora

América Yolanda Posada Granados.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Distrital – Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Distrital – Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala Consejero

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero Consejero JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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