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CE-11001-03-06-000-2011-00073-00(2078)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2011-00073-00(2078)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS – Regulación / CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS – Requisitos de configuración El asunto sometido a consideración de la Sala plantea la posibilidad de que en el trámite de elaboración de las leyes los congresistas puedan estar incursos en conflictos de intereses. Esta hipótesis ha sido regulada en distintas normas tanto constitucionales como legales. (…) De lo anterior se concluye que la regulación sobre conflictos de intereses busca la protección de la democracia, la preservación de la legitimidad legislativa y la garantía de prevalencia del interés general. Para que se verifique un conflicto de intereses debe haber una contraposición de intereses, entre los de la sociedad y los personales del congresista, con la suficiente capacidad para afectar su discernimiento y con el riesgo de que se convierta en un privilegiado de la ley que tramita. Debe ser real y actual, no futuro ni eventual, y puede ser de índole moral o económica. Se resalta, que la posibilidad de que un conflicto de intereses exista, normalmente depende de lo que la ley pretenda regular, caso en el cual, si ella es para la generalidad de la población difícilmente se presentará un conflicto de intereses. En el más reciente pronunciamiento de esta Sala sobre conflicto de intereses, proferido el 21 de octubre de 2010 radicado con el No. 2042, la Sala agregó que de extremar la institución del conflicto de intereses, se haría imposible la actividad legislativa en la medida de que todas las leyes pueden ser aplicadas a los que las aprueban. Además, reiteró que legítimamente un congresista podría beneficiarse de una ley

en cuya formación haya intervenido, siempre y cuando tal beneficio se de en condiciones de igualdad frente a la sociedad a la que “de manera general y abstracta, se dirige la ley”. (…) Advierte la Sala que el trámite legislativo que se está adelantando para expedir un Código General del Proceso, se extiende, de un lado, a todos los jueces y de otro, a la generalidad de la población que en ejercicio del derecho de acceso a la justicia necesita de reglas claras para ello. En este sentido el artículo 2º del proyecto señala: “Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.” Con claridad se advierte que el proyecto de ley pretende ser general, agrupar en una sola codificación la totalidad de procedimientos y reglas necesarios para el ejercicio de la actividad judicial. Es tan omnicomprensivo que cualquier persona puede ser sujeto de aplicación de dichas normas en tanto sea parte de un proceso judicial de naturaleza civil, comercial, de familia y agraria, o según el caso, ante cualquier jurisdicción. (…) La conclusión salta a la vista, los congresistas que participen en el trámite de la ley no están impedidos para hacerlo por el hecho de que ellos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o sus socios de derecho o de hecho que actualmente sean sujetos procesales. Lo anterior, en consideración a la generalidad del proyecto que se tramita puesto que todas las personas sin

excepción podrían ser sujetos de su aplicación. En efecto, no podría darse un conflicto de intereses pues el Código General del Proceso no va a ser de aplicación exclusiva de los congresistas, ni en su contenido existen normas que los privilegien frente a la sociedad en general, no se advierte una contraposición de intereses, ni se evidencia una situación real o actual de índole moral o económica que pueda beneficiarlos o perjudicarlos con exclusividad, por lo cual desaparece la existencia de un posible beneficio particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 182 / LEY 5 DE

1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-06-000-2011-00073-00(2078) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Señor Ministro de Justicia y del Derecho solicita a la Sala su concepto sobre la posible configuración de un conflicto de intereses de los Congresistas para la discusión y aprobación del proyecto de Ley No. 196 de 2011 - Cámara “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

1. ANTECEDENTES Señala el señor Ministro que el contenido del proyecto en mención tiene como finalidad la adopción de “un estatuto procesal integral que regule en forma general, sistemática y coherente todos los procedimientos en los que se ventilen controversias de naturaleza civil, comercial, agraria y de familia, además de

aplicarse en todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad no regulados expresamente en otras leyes.”

2. INTERROGANTES En el contexto anterior se formula la siguiente consulta: ¿Debe un Congresista declararse impedido para deliberar y votar el Proyecto de Ley No. 196 de 2011 Cámara ‘Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’ cuya expedición conllevaría la adopción por parte del Congreso de la República de un estatuto procesal integral, general y abstracto, cuya disposición de vigencia implicaría la aplicación inmediata a todos los procesos en curso, bien de manera directa

(controversias de naturaleza civil, comercial, agraria y de familia) o bien de forma indirecta (asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad no regulados expresamente en otras leyes), por el hecho de que dicho Congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de derecho o de hecho sea sujeto procesal de un asunto al cual se le aplicarían las disposiciones del Código General del Proceso, cuando sea aprobado?

3. CONSIDERACIONES 3.1. La regulación de los conflictos de intereses para el caso de los congresistas El asunto sometido a consideración de la Sala plantea la posibilidad de que en el trámite de elaboración de las leyes los congresistas puedan estar incursos en conflictos de intereses.

Esta hipótesis ha sido regulada en distintas normas tanto constitucionales como legales, tal como a continuación se señala. El artículo 182 de la Carta dispone que las situaciones que inhiban a un

congresista para participar en el trámite de una ley deben ser comunicadas a la respectiva cámara, al tiempo que dejó a la ley la regulación de los conflictos de intereses y recusaciones. Dice textualmente: “ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” En cumplimiento de la disposición mencionada, la ley 5ª de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, en el artículo 286 del Capítulo IX denominado “Estatuto del Congresista” reguló el conflicto de intereses de la siguiente manera: “ARTÍCULO 286. APLICACIÓN. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Por su parte el artículo 291 de la misma ley indica que cuando un congresista observe la existencia de un conflicto de intereses solicitará ser declarado impedido. A su vez, los artículos 292 y 293 de la referida ley señalan el trámite que debe dársele a las declaraciones de impedimento. En el mismo sentido el artículo 268 de la ley 5ª incluye como deberes de los

congresistas el de abstenerse de invocar su condición para obtener un provecho personal indebido, el de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de orden económico y moral que lo inhiban para participar en algún trámite sometido a su consideración, y de cumplir las disposiciones sobre incompatibilidades y conflicto de intereses. Esta Sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema al analizar posibles conflictos de intereses por parte de los congresistas en el trámite de varias leyes, dentro de las cuales se encuentran la que regula el crédito hipotecario1, el impuesto predial unificado del Distrito Capital2, la carrera administrativa3, la reelección inmediata del Presidente de la República4, el habeas data5 y la ley de víctimas6. 1 Concepto No. 1170 de 1999. 2 Concepto No. 1191 de 1999. 3 Concepto No. 1663 de 2004. 4 Concepto No. 1572 de 2004. 5 Concepto No. 1673 de 2005. 6 Concepto No. 2042 de 2010. De los conceptos expedidos, cuya doctrina ha sido uniforme, se destaca el resumen realizado por la Sala para el caso de la ley de habeas data, radicación No. 1673 de 2005, el cual recoge además las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corporación en casos de pérdida de investidura y que por ser importante para el caso que se estudia, se transcribe a continuación: “El sustento democrático de la institución va unido a la necesidad de proteger la legitimidad de la función legislativa. De acuerdo con la Constitución Política y

la teoría de la democracia, los congresistas deben votar siempre teniendo en cuenta la justicia y el bien común7, en tanto representan todo el pueblo de Colombia y no una parte de él, entendiéndose por parte no solo la que habita en una zona geográfica del territorio sino la que puede estar unida por un determinado interés. La teoría democrática parte del supuesto de que es posible conciliar bajo una misma ley los diferentes intereses que existen en la sociedad. La regulación expedida sobre el conflicto de interés, busca entonces proteger este apotegma de la democracia, pues la presencia de un interés particular en un congresista, con las características que se verán enseguida, puede llevar a que por sí mismo deslegitime su función de representación, por lo que la prudencia indica la necesidad de separarlo de la intervención en los debates y la aprobación de la ley. Además, se resquebraja la legitimidad de la ley si un Congresista, traicionando sus deberes, participa en el trámite legislativo con miras a hacer prevalecer su interés particular, pues en este caso no se estaría consultando el bienestar general sino el particular. Si esto ocurre se rompe el principio de la transparencia en las actuaciones de los órganos del Estado, que es otro de los pilares de la democracia.8 Concurrencia del interés general con el interés particular. Como bien lo expresa el nombre dado a la institución que se analiza, el interés general al que están sometidos los miembros del congreso debe entrar en conflicto, esto es debe concurrir con el particular de alguno de sus integrantes, que debe ser actual y cierto por oposición a futuro y eventual, puesto que se presenta en el momento en que se

está tramitando una ley, de donde se desprende que no se entiende que haya conflicto si éste se pudiere presentar en un futuro o que se hubiere podido dar con anterioridad. Es evidente que todos los asociados pueden ser sujetos pasivos de todas las leyes, por lo que siempre podrá decirse que una ley eventualmente puede beneficiar a cualquier asociado, incluidos los miembros del Congreso. Por esta razón, se requiere que el conflicto sea real y no simplemente una eventualidad de la aplicación de la ley.9 El conflicto debe ser lo suficientemente grave que permita deducir que puede afectar el discernimiento del Congresista, ya que, según la experiencia humana, lo probable es que intervenga a su favor y no pensando en el bien común. Es lógico decir que en el conflicto de intereses se presenta un elemento objetivo y uno subjetivo: es objetiva la doble situación en que se encuentra el congresista, quien debe soportar la tensión de los intereses que se oponen (el general de su función y el particular de su situación personal) y es subjetivo, pues no puede predicarse de la generalidad de congresistas, sino de quien se encuentre en la situación concreta que genere la contradicción con la función de interés general llamado a desempeñar.10 7 Artículo 133 de la Constitución Política. 8 Ver Concepto No. 1170 del 3 de febrero de 1999. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Punto 1.1 de las Consideraciones. 9 Ver Concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Punto 3 de las Consideraciones. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2003. Radicación No.11001-03-15-000-2003-0580-01(PI). Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: “Sobre el entendimiento de dicha causal esta Corporación de Justicia ha estudiado el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de Congresistas referido al régimen contenido en el artículo 286 de la ley 5 de 1992, entre otros; y se ha pronunciado sobre distintos puntos: En sentencia proferida el 20 de noviembre de 2001 se señalaron las circunstancias de orden objetivo y subjetivo que deben concurrir para estructurar la causal:  la participación efectiva del Congresista en el procedimiento legislativo o en los mecanismos de control; Cualquier persona puede advertir sobre la existencia del posible conflicto de interés en la medida en que conozca la situación particular del congresista, de allí la necesidad de registrar los intereses privados11 de cada uno de los miembros del legislativo y la posibilidad de recusación12 por quien tenga conocimiento del conflicto,13 pero en relación con el elemento subjetivo del mismo, esto es la definición sobre qué tan determinante es la presencia del interés particular de la conducta del Congresista, lo califica quien lo sufre al plantear su impedimento a la corporación. Debe entonces distinguirse el elemento objetivo del conflicto que es cognoscible por cualquier persona, del elemento subjetivo, la gravedad del mismo que puede afectar la participación en el trámite de la ley, el cual se plantea por el mismo Congresista o por quien lo recuse y lo define la corporación a que pertenece, pues solo sus iguales están en condiciones de decidir, según las máximas derivadas de la experiencia, si esa situación particular puede afectar o no el ejercicio de la función de interés general y llevar al Congresista a que privilegie su interés personal

frente al bien común que está obligado a respetar.14 El universo regulado por la Ley. Es necesario reseñar que la doctrina de esta Sala, para efectos de definir si puede o no existir un conflicto de interés, ha efectuado una diferenciación según el campo de aplicación de la ley, pues ha estimado que cuando la ley se aplica a la generalidad, o mejor a la universalidad de la población, difícilmente puede presentarse un conflicto de intereses, pero si se regula un sector de la sociedad, los miembros del Congreso que tengan intereses en dicho sector social, fácilmente pueden caer en un conflicto, y estarían obligados a plantear su impedimento15. Ejemplo del primer caso, es el de las leyes de impuestos, que dada su universalidad se aplican a todos los legisladores16, mientras que, y a manera de ejemplo se cita una ley sobre la televisión, que por regular una industria, aunque sea de manera general, quienes tengan interés en su reglamentación deben poner de presente esa situación, so pena de pérdida de su investidura.17  la existencia, cierta y demostrada, de que las deliberaciones, votaciones y aprobación de una determinada ley se derivan beneficios morales o económicos para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados;  el beneficio que persiga o se obtenga con la ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter particular y  que el congresista tenga la intención de beneficiar a su familiares, a sus socios o a sí mismo.” 11 Artículo 287 de la ley 5 de 1992. 12 Artículos 294 y 295 ibídem. 13 Ver Concepto No. 815 del 10 de abril de 1996. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: Javier Henao Hidrón. Punto II de las Consideraciones. 14 Sentencia del 3 de septiembre de 2002. Radicado 11001-03-15-000-2002-0447-01(PI-044). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina López. “De tales disposiciones constitucionales y legales se infiere que el conflicto de intereses ocurre cuando el congresista sea alcanzado por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar sin prevención alguna, en forma objetiva e independiente, por el peso de la conveniencia o el beneficio personal o de los familiares en los grados indicados o de los socios; y que corresponde a la respectiva Cámara decidir, en cada caso particular, sobre ese interés directo y privado en el asunto, de acuerdo con la trayectoria jurisprudencial...” 15 Concepto No. 1170 del 3 de febrero de 1999. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: “Es manifiesto que la aplicación del artículo 286 de la ley 5ª de 1992 no puede ser indiscriminada y de una amplitud inusitada, en el sentido de significar que si un proyecto de ley resulta aplicable a un congresista, éste debe declararse impedido, pues ello llevaría a que no podrían los congresistas aprobar ninguna ley, ya que por su generalidad, cualquier ley los afectaría de una u otra manera. /En este evento es oportuno consultar el carácter general y abstracto de una ley: si ésta es de aplicación a la generalidad de los habitantes y en consecuencia, resulta aplicable a los congresistas, no se presenta el impedimento, por cuanto éstos se encuentran en igualdad de condiciones con los particulares sujetos de la ley; pero si el proyecto de ley tiene

un beneficio concreto, específico, para un congresista, éste debe declararse impedido.” 16 Ver Concepto No. 1191 del 27 de mayo de 1999. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero Ponente: César Hoyos Salazar. Consideraciones, Punto 1.2, numeral 2) literal b). Ver Sentencia AC1276 del 24 de marzo de 1994. Consejero Ponente: Jaime Abella Zárate. Punto 4.4. de las consideraciones de la Sala. 17 Ver Sentencia del 11 de marzo de 2003 radicada bajo el número 11001-03-15-000-2002-0519-01(PI-047).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “De ahí que como las disposiciones de la Ley 680 de 2001 no contienen regulaciones Características del interés particular. El Consejo de Estado se ha ocupado de definir en qué consiste el interés particular que puede entrar en conflicto con el general propio de la función de legislar, y citando a Messineo dice que “se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas,” que además debe ser afectable lo cual significa que en el trámite de la ley pudiera tener una regulación especial que beneficie al congresista por ser diferente de aquella que se aplica a todos los demás asociados, es privado por oposición al interés público propio de su función, y que se encuentre radicado en cabeza del congresista o alguno de sus allegados dentro de los grados definidos por la ley.18 (…)” De lo anterior se concluye que la regulación sobre conflictos de intereses busca la

protección de la democracia, la preservación de la legitimidad legislativa y la garantía de prevalencia del interés general. Para que se verifique un conflicto de intereses debe haber una contraposición de intereses, entre los de la sociedad y los personales del congresista, con la suficiente capacidad para afectar su discernimiento y con el riesgo de que se convierta en un privilegiado de la ley que tramita. Debe ser real y actual, no futuro ni eventual, y puede ser de índole moral o económica. Se resalta, que la posibilidad de que un conflicto de intereses exista, normalmente depende de lo que la ley pretenda regular, caso en el cual, si ella es para la generalidad de la población difícilmente se presentará un conflicto de intereses.19 En el más reciente pronunciamiento de esta Sala sobre conflicto de intereses, proferido el 21 de octubre de 2010 radicado con el No. 2042, la Sala agregó que de extremar la institución del conflicto de intereses, se haría imposible la actividad legislativa en la medida de que todas las leyes pueden ser aplicadas a los que las aprueban. Además, reiteró que legítimamente un congresista podría beneficiarse de una ley en cuya formación haya intervenido, siempre y cuando tal beneficio se de en condiciones de igualdad frente a la sociedad a la que “de manera general y abstracta, se dirige la ley”. Dijo textualmente lo siguiente: frente a las cuales todos los congresistas estaban en pie de igualdad y, en vista de que las mismas no envuelven un interés general que excluya la situación de conflicto, en casos como este, donde el propio Congresista dio muestras de estar dedicado al negocio de la comercialización de los servicios de televisión

por suscripción, “...” era menester que aquél manifestara su impedimento para intervenir en los debates y votaciones relacionados con el trámite de proyectos de ley referidos a esa materia”. 18 Ver Concepto No. 1572 del 28 de abril de 2004, punto 3. “Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas”. 19 En este mismo sentido la Sala Plena de la Corporación se pronunció recientemente en la sentencia Radicación Número 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI) del 12 de abril de 2011, mediante la cual se conoció una demanda de pérdida de investidura: “Se advierte que ‘… la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real.’ (Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2008. CP. Martha Sofía Sanz. Exp. PI-02262) Y que los requisitos para que acontezca son: que concurra un interés particular, que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido. Así, debe existir provecho, beneficio o utilidad real o potencial a favor del Congresista o de sus allegados, de tal suerte que sus derechos subjetivos se involucran en el tema que debe decidir, al punto que surge como inspirador de la determinación norma. De allí que, el interés debe radicar en el Congresista o en su cónyuge, compañero, pariente hasta el

cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. // Recuérdese también que, según se estableció del artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los Congresistas deben concurrir varios elementos: i) un interés, ii) que sea directo y iii) que afecte de alguna manera al Congresista o a las personas que esta norma determina. Y se ha definido el interés como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto” (Sentencia de 17 de octubre de 2000, antes citada). Además el interés debe ser directo, “debe surgir de los extremos de la relación que se plantea a través de la decisión que haya de tomarse, (…), sin intermediación alguna” (Sentencia de Sala Plena de 19 de julio de 1991, Exp. AC-1433, CP. Diego Younes Moreno).” “Por supuesto, no sería razonable ampliar esta regla hasta el extremo de impedir la participación de los congresistas en la aprobación de toda ley que pudiera serles aplicable, dado que los congresistas, en su condición de ciudadanos, son por regla general sujetos plenos de las leyes que ellos mismos aprueban. Entender el conflicto de intereses con tal alcance podría paralizar el funcionamiento de la actividad legislativa, sin beneficio alguno para el interés general ni para la defensa de la moralidad pública en el órgano legislativo. De otra parte, no puede pasarse por alto que, legítimamente, un congresista podría

beneficiarse de una ley en cuya discusión y aprobación intervino, siempre y cuando dicho beneficio resulte de la aplicación de la ley, en condiciones de igualdad, frente a la generalidad de la sociedad, o a aquellos sectores sociales a los cuales, de manera general y abstracta, se dirige la ley. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al denegar recientemente la pérdida de investidura de un representante a la Cámara, afirmó que el conflicto de intereses únicamente se configura ante ‘la existencia, cierta y demostrada, de los beneficios económicos o de cualquier otra índole, que de las deliberaciones, votaciones y aprobación de un determinado proyecto o decisión se derivan para el congresista, sus familiares o sus socios, en los grados predeterminados’, siendo además necesario ‘que el beneficio que se persiga u obtenga con el proyecto o decisión no pueda ser catalogado como general, sino particular’.” 3.2. El proyecto de ley No. 196 de 2011 Cámara “Por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” El proyecto de ley de la referencia pretende regular de manera general el proceso judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del proyecto que define el objeto del Código, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Objeto del Código. Este Código regula la actividad de los jueces en los procesos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad no regulados especialmente en otras leyes.” Advierte la Sala que el trámite legislativo que se está adelantando para expedir un

Código General del Proceso, se extiende, de un lado, a todos los jueces y de otro, a la generalidad de la población que en ejercicio del derecho de acceso a la justicia necesita de reglas claras para ello. En este sentido el artículo 2º del proyecto señala: “Artículo 2°. Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.” Con claridad se advierte que el proyecto de ley pretende ser general, agrupar en una sola codificación la totalidad de procedimientos y reglas necesarios para el ejercicio de la actividad judicial. Es tan omnicomprensivo que cualquier persona puede ser sujeto de aplicación de dichas normas en tanto sea parte de un proceso judicial de naturaleza civil, comercial, de familia y agraria, o según el caso, ante cualquier jurisdicción. Es tan general el proyecto de ley que los artículos sobre vigencias y derogaciones establecen precisamente la derogación integral del Código de Procedimiento Civil20 y de las diferentes normas que regulan procedimientos judiciales y crea a su vez una norma de transición para que “en los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y para que las demandas presentadas antes de la vigencia del nuevo Código General conozca el juez a quien corresponda según

la ley vigente al momento de su presentación.21 La conclusión salta a la vista, los congresistas que participen en el trámite de la ley no están impedidos para hacerlo por el hecho de que ellos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o sus socios de derecho o de hecho que actualmente sean sujetos procesales. Lo anterior, en consideración a la generalidad del proyecto que se tramita puesto que todas las personas sin excepción podrían ser sujetos de su aplicación. En efecto, no podría darse un conflicto de intereses pues el Código General del Proceso no va a ser de aplicación exclusiva de los congresistas, ni en su contenido existen normas que los privilegien frente a la sociedad en general, no se advierte una contraposición de intereses, ni se evidencia una situación real o actual de índole moral o económica que pueda beneficiarlos o perjudicarlos con exclusividad, por lo cual desaparece la existencia de un posible beneficio particular. La conclusión anterior se fortalece al revisar la exposición de motivos, en la cual se advierte además que el trámite de este Código obedece al mandato contenido en la ley 1285 de 2009 que reformó la ley 270 de 1996, para adecuar los procedimientos a los principios contendidos en la Constitución de 1991. Allí se lee: “(…)El Código de Procedimiento Civil, que al igual es un código general, por aplicarse a los procesos civiles, de familia, agrarios, comerciales y a todos los otros estatutos procesales en temas no reglados o reglados de manera insuficiente en

virtud de la residualidad, fue expedido en el año de 1970 por lo que se hace necesario adecuar las normas del derecho procesal a las disposiciones constitucionales de 1991 y a las innumerables decisiones judiciales, fundamentalmente las proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional con el fin de poder contar con una legislación que eleve a rango legal dicha jurisprudencia o se hagan los ajustes que la misma advierte o se llenen los vacíos que la misma pretende suplir. De la misma manera, este estatuto procesal debe garantiz

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