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CE-11001-03-06-000-2012-00003-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00003-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVASDecisión inhibitoria. No está de por medio el ejercicio de funciones propias de la administración En el presente caso se observa que existe una disputa entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se dé un conflicto de competencias administrativas, puesto que no está de por medio el ejercicio de funciones propias de la administración, sino que se solicita a la Sala dirimir una controversia de naturaleza jurisdiccional, toda vez que se intenta esclarecer mediante un trámite que nada tiene que ver con actuaciones administrativas, la forma como debe cumplirse una sentencia judicial. Mal podría esta Sala pronunciarse sobre dicho tema y entrar a profundizar sobre los alcances de una sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sustituyendo los recursos que la ley procesal otorga a las partes y los alcances de las competencias que son propias del juez del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00003-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVA DE LA FUNCION PUBLICA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional

del Servicio Civil, en orden a determinar la autoridad competente para realizar el pago de una sentencia judicial.

I. ANTECEDENTES 1) El 30 de diciembre de 1997, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga expidió la resolución 1211, mediante la cual nombró a la señora Elcy Leonor Díaz Oñate en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Jefe de División Administrativa, código 2020, grado 01 nivel ejecutivo, previo concurso cuya convocatoria fue la 017 de 1997 . 2) La señora Díaz Oñate tomó posesión del cargo el 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, mediante resolución 003 de 24 de abril de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil dejó sin efectos los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entre ellos, la convocatoria 017 de 1997 en la cual participó la señora Díaz Oñate. Asimismo informó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, que debía desvincular a los funcionarios vinculados a través del proceso de selección impugnado 3) Frente a la precitada decisión la señora Díaz Oñate interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante la resolución 031 del 23 de septiembre de 1998 se confirmó en todas sus partes la resolución 03 del 24 de abril de 1998; y se concedió el respectivo recurso de apelación para ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se hubiese presentado pronunciamiento alguno por parte de ésta.

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 003 del 24 de abril de 1998, mediante acuerdo No 04 del 30 de noviembre de 2001 el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga suprimió el cargo ocupado por la señora Díaz Oñate, notificándole que debía hacer de inmediato dejación y entrega del mismo. Esa misma fecha, mediante resolución 1272 la Dirección de Tránsito nombró a la señora Díaz Oñate para ejercer dicho cargo, pero en provisionalidad. 5) Por resolución 1334 del 11 de diciembre de 2001, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga aclaró la resolución 1272, al considerar que las funciones de la señora Díaz Oñate correspondían a las de un funcionario público de libre nombramiento y remoción, y la nombró en propiedad. 6) Mediante resolución 083 del 9 de marzo de 2004, el Director General de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga declaró insubsistente el nombramiento de Elcy Leonor Díaz Oñate. 7) EL 9 de julio de 2004, la señora Elcy Leonor Díaz Oñate presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 003 de 1998 por la cual se dejó sin efectos la convocatoria a concurso 017 de 1997, la resolución 031 del mismo año por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, así como contra el acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio negativo de la Comisión Nacional del Servicio Civil al no responder el recurso de apelación.
  1. Como respuesta a solicitud del Tribunal, el 23 de noviembre de 2004 se adicionó la demanda con la petición de declaración de nulidad de la resolución 083 del 09 de marzo de 2004 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Díaz Oñate. 9) El 4 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda señalando como parte demandada la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, el Departamento de Santander, el Departamento Administrativo de la Función Pública - la Comisión Seccional del Servicio Civil. Por auto del 8 de marzo de 2006, se abrió el proceso a pruebas. 10) Es de anotar que el Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil no contestaron la demanda, ni participaron en le proceso. La demanda fue contestada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y hubo un pronunciamiento de la Gobernación de Santander afirmando que el departamento nada tenía que ver con el asunto. 11) Al entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos y siguiendo los lineamientos sobre redistribución de competencias, contenidos en el acuerdo No PSAA06.3409 artículo 7, parágrafo 4 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 17 de julio de 2007, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, ordenando correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12) El 30 de junio de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de

Bucaramanga profirió fallo de primera instancia, declarando fundada la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Santander y la nulidad de las resoluciones 003 y 0031 de 1998, así como la del acto ficto presunto; consecuencialmente ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga reintegrar a la señora Elcy Leonor Díaz Oñate al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Ordenó al Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil pagarle a la accionante todos los salarios y derechos prestacionales propios del cargo, previo descuento de las sumas que hubiese devengado en ejercicio de empleos públicos desde que fue declarado insubsistente el nombramiento hasta su reintegro efectivo. Asimismo, ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga pagar a la señora Díaz Oñate, las sumas a las que haya lugar por motivo del reintegro al citado cargo, actualizado según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la fórmula del Honorable Consejo de Estado. Ni el Juzgado, ni posteriormente el Tribunal se pronunciaron sobre la solicitud de anulación de la resolución 083 de 2004 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Díaz Oñate. 13) Mediante auto del 28 de Julio de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga corrigió la sentencia del 30 de junio del mismo año e hizo claridad en que “las sumas a que haya lugar a pagar por motivo del reintegro del cargo” le corresponde al Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil y no a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, como se había señalado en la sentencia objeto de corrección. 14) La demandante interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia que ordenaba el reintegro de sumas recibidas a título de salario en cargos públicos, durante el tiempo que duro su desvinculación. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveido del 09 de mayo de 2011, por medio del cual revocó parcialmente el numeral séptimo del fallo, específicamente la expresión “a los cuales se les aplicará descuento sobre las sumas que la accionante hubiere devengado en ejercicio de empleos públicos, es decir de los cargos ocupados con posterioridad de la desvinculación como jefe de División dentro de la misma entidad”, y confirmó la sentencia apelada en todos los demás aspectos. Dicha sentencia fue notificada por edicto “al Departamento de Santander, al Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.” En la sentencia no se menciona la Comisión Seccional del Servicio Civil 15) Mediante oficio del 06 de julio de 2011, la dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil copia del fallo de segunda instancia y sugirió “adelantar una reunión con el fin de determinar el procedimiento a seguir” 16) Por oficio del 29 de agosto de 2011, la Presidencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió al Departamento Administrativo de la Función Pública afirmando que no tenía porque intervenir, puesto que no había sido parte dentro

del proceso y la condena impuesta por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander se refiere a la Comisión, pero sólo como una oficina que era en ese entonces del Departamento Administrativo de la Función Pública, 17) Posteriormente, mediante oficio el 28 de octubre de 2011, la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Función Pública trasladó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el original del oficio No. 423-11 del 18 de octubre de 2011, expedido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con los datos necesarios para realizar el respectivo pago de la condena. Nuevamente la Comisión Nacional del Servicio Civil respondió afirmando no ser competente para el pago, debido a que no fue parte en el mencionado proceso de nulidad, insistiendo que quien realmente intervino en el proceso fue la Comisión como un apéndice del Departamento Administrativo de la Función Pública. 18) Mediante escrito del 15 de diciembre de 2011, el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, consistente en determinar cual es la entidad competente para el pago de la referida sentencia judicial.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los

conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.

III. TRAMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A., haciendo uso de este derecho la Comisión Nacional del Servicio Civil y el

Departamento Administrativo de la Función Pública. Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión consideró que no hay un conflicto de competencias administrativas que deba ser dirimido por esta Sala, toda vez que la finalidad de este tipo de trámites consiste en definir la autoridad administrativa competente para realizar una actividad administrativa, y el caso concreto no es uno de aquellos que deba ser resuelto por este trámite, ya que lo pretendido se relaciona con el fondo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con la falta en legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil como órgano independiente y autónomo se conformó el 7 de diciembre de 2004, a través de la Ley 909 de 2004, por lo que para la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 9 de julio de 2004, lo que había era sólo una dependencia del Departamento Administrativo de la Función Pública,

a la que también se denominaba Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual resulta ilógico pensar que sin haber nacido a la vida jurídica en el momento de la presentación de la demanda, deba, la Comisión de ahora, asumir las consecuencias jurídicas de una relación procesal en la que nunca fue parte, toda vez que los actos administrativos demandados fueron proferidos por el Departamento Administrativo de la Función PúblicaComisión Nacional del Servicio Civil de la época. Finaliza su intervención concluyendo que la solicitud no está encaminada a la autoridad que debe resolver una petición o desarrollar una actuación administrativa, sino que se relaciona con un asunto de carácter jurisdiccional referente a la legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil inhibirse en el presente caso. Departamento Administrativo de la Función Pública Por su parte el Departamento Administrativo de la Función Pública manifestó no ser competente para cumplir la sentencia judicial toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil tuvo creación constitucional como la única responsable de la administración y vigilancia de las carreras, y por lo tanto nunca fue una dependencia del mencionado Departamento Administrativo. Adicionalmente argumentó que las Resoluciones 003 y 0031 de 1998 fueron expedidas por la Comisión Seccional del Servicio Civil de Santander y que el acto presunto negativo que se produjo por abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 003, fue atribuible exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

IV. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades, al interpretar las normas relacionadas con los conflictos de competencias administrativas, la Sala ha considerado unas reglas

generales para que estos se presenten y deban ser resueltos por la Corporación. Entre los muchos pronunciamientos al respecto1, la Sala recoge el del auto de 04 de octubre de 2006, en el cual al señalar los criterios que deben tenerse en cuenta para que se presente un conflicto de competencias, dijo con respecto a la naturaleza administrativa de las funciones en controversia: “(…) ii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. En el presente caso se observa que existe una disputa entre el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que se dé un conflicto de competencias administrativas, puesto que no está de por medio el ejercicio de funciones propias de la administración, sino que se solicita a la Sala dirimir una controversia de naturaleza jurisdiccional, toda vez que se intenta esclarecer mediante un trámite que nada tiene que ver con actuaciones administrativas, la forma como debe cumplirse una sentencia judicial. Mal podría esta Sala pronunciarse sobre dicho tema y entrar a profundizar sobre los alcances de una sentencia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sustituyendo los recursos que la ley procesal otorga a las partes y los alcances de las competencias que son propias del juez del proceso. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio civil y a la señora Elcy Leonor Díaz Oñate 1 Ver entre otros, Auto del 23 de febrero de 2006 Radicación No. 110010315000200175500 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Auto del 19 de octubre de 2006 Radicación 11001030600020060008400 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Auto del 4 de octubre de 2006 Radicación No. 11001030600020060010200 Consejero ponente Gustavo Aponte Santos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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