CE-11001-03-06-000-2012-00007-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00007-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y el ICBF Defensoría Promiscua de Familia / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES - Tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Trámite Las medidas de restablecimiento de derechos, procedimiento de naturaleza administrativa contemplado en la ley 1098 de 2006, tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. El conocimiento de dichas medidas radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia y del Juez de Familia en los términos señalados en el artículo 100 de la ley en comento. Obsérvese que la competencia atribuida al Juez, es una competencia subsidiaria que determina que revisará las decisiones administrativas proferidas por alguna de las autoridades legitimadas para este trámite -Defensorías y Comisarías de Familiay únicamente asumirá el conocimiento del restablecimiento de derechos cuando éstas pierdan competencia tal como se determina en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098, en el caso en que el término para fallar o interponer algún recurso de reposición se haya vencido sin haberse emitido la decisión correspondiente. Es decir, es de naturaleza también administrativa, lo que determina la competencia de ésta Sala para dirimir el presente asunto. Ahora bien, la Defensoría de Familia del centro zonal No. 16 de Urabá considera que la resolución No. 34 que definió la actuación
administrativa fue proferida cuando dicha autoridad ya había perdido competencia para conocer del asunto y por tanto considera que el competente para continuar es el juzgado de familia. En el caso sub examine hay que tener en cuenta que cuando se tuvo conocimiento de los hechos se encontraba vigente el decreto 2737 de 1989 - Código del menor –, y el día 08 de mayo de 2007 entró a regir la ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia –. Vale decir, el día 08 de mayo de 2007 empezaron a contarse los 4 meses de término para definir el restablecimiento de derechos de la adolescente, teniendo la autoridad administrativa hasta el 08 de septiembre del mismo año para definirlo. Antes de vencerse dicho término se solicitó al ICBF la prórroga contemplada en la ley 1098, y ésta fue aprobada el día 13 de septiembre de 2007, quedando como límite el 08 de noviembre de 2007 para resolver la actuación administrativa, lo que efectivamente sucedió, en tiempo, el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente. Por tanto, como anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, no hay razón en este momento, 5 años después de que se adoptó dicha medida, para entrar a discutir sobre la validez de la misma desde el punto de vista del factor temporal de la competencia. En consecuencia, el asunto será remitido a la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá para lo de su competencia atendiendo a la protección y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Artículo
44 C.P), y buscando restablecer los derechos vulnerados en el menor tiempo posible. Finalmente, dado que la declaratoria de adoptabilidad está dada desde el año 2007 y según los antecedentes no se ha logrado la adopción, la Sala insta a la Defensoría y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que presten especial cuidado a la situación de la adolescente y dentro del marco de sus competencias adopten las medidas a que haya lugar para que se le encuentre un hogar definitivo y se garanticen sus derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 25006 - ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00007-00(C)
Actor: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TURBO
Demandado: DEFENSORIA PROMISCUA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 16 DE URABA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, pasa a resolver el Conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Antioquia) y el ICBF - Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá en orden a establecer el competente para continuar con el restablecimiento de derechos de la adolescente de apellidos Silgado Escudero.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2006, el jefe de policía de menores de Apartado informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre la situación de abandono en la que se encontraba una niña de apellidos Silgado Escudero quien para la fecha tenía 9 años de edad.
En providencia de la misma fecha, la Defensoría Promiscua de Familia del Centro zonal No. 16 de Urabá abrió investigación de protección a favor de la menor y ordenó la práctica de diferentes pruebas tendientes a verificar los hechos, asimismo, como medida de protección decidió remitirla a la fundación “Nuestro Hogar” ubicada en la ciudad de Turbo.
2. El 2 de mayo de 2007, la menor fue ubicada en el hogar sustituto “Los Robles” del municipio de Carepa, mientras se definía su situación.
3. El 4 de septiembre del mismo año, la defensoría solicitó a la dirección del ICBF regional Antioquia la prórroga contemplada en el parágrafo segundo del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 por considerar que se hacía necesaria la práctica de nuevas pruebas.
4. Mediante resolución No. 34 de 30 de octubre de 2007 la defensoría declaró a la niña en situación de adoptabilidad en consideración a su “derecho constitucional a tener una familia que le garantice el disfrute pleno de todos sus derechos”.
5. Con respecto a la ubicación de la adolescente obran en el expediente: - A folio 114, el reporte de situación en el que se encontraba la adolescente fechado el 6 de mayo de 2008, donde se evidencia que esta fue trasladada
al hogar “La colina amigo” ubicado en el municipio de Caldas (Antioquia). - A folio 183 se encuentra el acta de entrega de la adolescente a su progenitora, el día 28 de diciembre de 2010, residente en el municipio de Turbo (Antioquia). - A folio 189, el acta de entrega nuevamente al hogar sustituto “Los Robles” ubicado en la ciudad de Carepa (Antioquia). - A folio 195, el auto de sustanciación No. 0272 de 2011, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado, atendiendo la solicitud elevada por la Defensoría de Familia, autoriza el traslado de la adolescente Silgado Escudero del Hospital Mental de Bello (Antioquia) a la Institución Clínica del Oriente ubicada en el municipio de La Ceja (Antioquia).
6. Mediante auto 01 de 18 de enero de 2011, la Defensoría de Familia al realizar un análisis del expediente determinó que la resolución No. 34 de 2007, proferida por dicha autoridad administrativa, fue proferida cuando ésta ya había perdido competencia de conformidad con la ley 1098 de 2006, por lo que “el expediente debió remitirse desde el 8 de septiembre de 2007 al Juez de Familia para que este finalizara la actuación o el proceso respectivo ante la pérdida de competencia de la Defensoría de Familia…”.
En dicha providencia se resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado para lo de su competencia.
7. El 16 de febrero de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado
profirió el auto No. 0087, rechazando de plano el proceso de restablecimiento de derechos con el argumento de que el competente para conocer era el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, lugar en donde estaba domiciliada la ahora adolescente.
8. Recibido el expediente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, se ofició a la dirección del ICBF Regional Antioquia, mediante auto de 20 de junio de 2011, para que informara si la prórroga solicitada en su momento por la Defensoría de Familia Centro Zonal de Urabá, fue concedida o no con el fin de determinar si la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente tenía validez.
9. El 25 de julio de 2011, el ICBF envió copia al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo de la resolución No. 3184 de fecha 13 de septiembre de 2007 que otorgó la prórroga solicitada por la defensoría de familia, razón por la cual, este último mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011, resolvió declararse incompetente y ordenó remitir las diligencias nuevamente a la defensoría “para el cumplimiento de la Resolución emitida…”.
10. Mediante oficio 001660, la Defensoría Promiscua de Familia remitió el asunto a esta Sala para definir lo pertinente. A juicio de esta institución, alguno de los juzgados promiscuos de familia, bien sea de Apartado ó Turbo, debe asumir la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en razón a la perdida de competencia de dicha autoridad administrativa.
Considera la defensoría que perdió competencia desde el día 8 de septiembre de 2007, por tanto, la resolución que le concedió la prórroga “es
extemporánea y ya no puede revivir términos ya vencidos”. Aduce que dicha resolución no fue notificada en debida forma por lo que no existe certeza de la firmeza y ejecutoriedad de dicho acto administrativo. Finalmente, estima que el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado “se equivocó al remitir el expediente al juzgado de familia del municipio de Turbo”, teniendo en cuenta que para el presente caso la competencia no se puede determinar por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil sino por lo establecido en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, y para el momento de la remisión la adolescente se encontraba en el municipio de Carepa - Antioquia.
II. ACTUACION PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista por tres días en la secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término intervino el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo manifestando que de continuar dicha autoridad con el trámite de restablecimiento se daría una mayor vulneración para la niña, pues, a juicio del interviniente, corresponde al ICBF dar cumplimiento a la resolución 034 de 2007, decisión administrativa en firme que terminó el tramite administrativo “cuya ejecutoria está a su cargo”.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 331 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la ley 954 de 20052, y conforme ya se ha
señalado3, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. Las autoridades que se encuentran en conflicto son el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, el cual es un órgano que integra la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4, que como se verá más adelante 1 “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Negrilla fuera de texto). 2 Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia. 3 Auto del 22 de junio de 2006. Expediente 200600059. 4 “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: actúa en este caso en el marco de una actuación administrativa, y la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá, la cual es una entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, que forma parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Al respecto, cabe recordar que las medidas de restablecimiento de derechos, procedimiento de naturaleza administrativa contemplado en la ley 1098 de 20065, tienen como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
El conocimiento de dichas medidas radica en cabeza de las Defensorías y Comisarías de Familia y del Juez de Familia en los términos señalados en el artículo 1006 de la ley en comento, que estipula: “ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de
I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo
circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. …” 5 “CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS.
ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 6 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2008: “Así mismo, en virtud de lo previsto en el Art. 113 superior, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual es una característica del Estado democrático moderno. Por estas razones, en el presente asunto es constitucionalmente válido que, por razón del interés superior del niño y la protección especial que le confieren la Constitución colombiana y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, el Art. 100, inciso 4°, de la Ley 1098 de 2006 someta las decisiones administrativas adoptadas por los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, en relación con dicha protección, a la homologación o confirmación de los Jueces de Familia, que tienen carácter especializado, por petición de una de las partes o del Ministerio Público. En el mismo sentido, es constitucionalmente válido que el parágrafo 2º del mismo artículo establezca que si la autoridad administrativa no toma su decisión sobre la actuación o sobre el
recurso de reposición dentro del término legal correspondiente, pierda la competencia y deba remitir el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos.” asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las
razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. PARAGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. PARAGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. …” (Resalta la Sala)
Obsérvese que la competencia atribuida al Juez, es una competencia subsidiaria que determina que revisará las decisiones administrativas proferidas por alguna de las autoridades legitimadas para este trámite -Defensorías y Comisarías de Familiay únicamente asumirá el conocimiento del restablecimiento de derechos cuando éstas pierdan competencia tal como se determina en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098, en el caso en que el término para fallar o interponer algún recurso de reposición se haya vencido sin haberse emitido la decisión correspondiente. Es decir, es de naturaleza también administrativa, lo que determina la competencia de ésta Sala para dirimir el presente asunto. Ahora bien, la Defensoría de Familia del centro zonal No. 16 de Urabá considera que la resolución No. 34 que definió la actuación administrativa fue proferida cuando dicha autoridad ya había perdido competencia para conocer del asunto y por tanto considera que el competente para continuar es el juzgado de familia. En el caso sub examine hay que tener en cuenta que cuando se tuvo conocimiento de los hechos se encontraba vigente el decreto 2737 de 1989Código del menor –, y el día 08 de mayo de 2007 entró a regir la ley 1098 de 20067 - Código de la Infancia y la Adolescencia –. Vale decir, el día 08 de mayo de 2007 empezaron a contarse los 4 meses de término para definir el restablecimiento de derechos de la adolescente, teniendo la autoridad administrativa hasta el 08 de septiembre del mismo año para definirlo. Antes de vencerse dicho término se solicitó al ICBF la prórroga contemplada en la ley 1098, y ésta fue aprobada el día 13 de septiembre de 2007, quedando como
límite el 08 de noviembre de 2007 para resolver la actuación administrativa, lo que efectivamente sucedió, en tiempo, el 30 de octubre de 2007, fecha en la cual se declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente. Por tanto, como anota el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, no hay razón en este momento, 5 años después de que se adoptó dicha medida, para entrar a discutir sobre la validez de la misma desde el punto de vista del factor temporal de la competencia. En consecuencia, el asunto será remitido a la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá para lo de su competencia atendiendo a la protección y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 44 C.P), y buscando restablecer los derechos vulnerados en el menor tiempo posible. Finalmente, dado que la declaratoria de adoptabilidad está dada desde el año 2007 y según los antecedentes no se ha logrado la adopción, la Sala insta a la Defensoría y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que presten especial cuidado a la situación de la adolescente y dentro del marco de sus competencias adopten las medidas a que haya lugar para que se le encuentre un hogar definitivo y se garanticen sus derechos. En ese sentido se advierte que en estos eventos el trámite de conflicto de competencias no puede ser óbice para la protección inmediata de los derechos de 7 Publicada en el diario oficial No. 46.446 de 2007. la infancia y adolescencia, tal como lo precisó esta Sala en providencia de 30 de marzo de 20118 al señalar lo siguiente: “… 6. Revisadas las normas pertinentes para la toma la decisión, la Sala
entrará a analizar el caso en concreto no sin antes recalcar que el procedimiento que origina tanto el conflicto de competencias surgido entre las dos comisarías de familia como el que ahora se estudia, fue creado para dar una protección inmediata a un derecho conculcado por un hecho de violencia intrafamiliar. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades. Así, respecto a la ley 294 de 1996, en sentencia T-420 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, mencionó: “… la reciente expedición de la ley 294 de 1996 conduce a la Sala a estimar que la acción de tutela motivada en situaciones de violencia intra-familiar no será en lo sucesivo procedente. Ello por cuanto la referida ley consagra claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en esos casos. En efecto el objeto de esta ley, según su propio tenor, estriba en "desarrollar el artículo 42, inciso 5° de la Carta Política, mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a esta su armonía y unidad." (Subrayado y negrilla fuera de texto). Y mediante sentencia C-652 de 19979 señaló: “… Es claro entonces que el propósito del legislador, al expedir la ley 294 de 1996, fue el de crear un procedimiento breve y sumario que,
en forma oportuna y eficaz, otorgue protección a los miembros de la familia y a los intereses jurídicamente tutelados contra posibles comportamientos violentos que alteren el normal desarrollo de las relaciones familiares. Se destaca su carácter eminentemente preventivo, lo cual, evidentemente, exige implementar un mecanismo ágil para que la adopción de medidas por parte de las autoridades competentes brinden la protección requerida, evitando en lo posible que se cause un daño o que él mismo sea mayor; en todo caso, buscando preservar la unidad familiar. Para llegar a esta conclusión, deben citarse también algunos de los principios rectores que según el artículo 3° de la propia ley, deben tenerse en cuenta para su interpretación y aplicación: 8 Radicación 11001-03-06-000-2011-00009-00. M.P. William Zambrano Cetina 9 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa “ARTICULO 3o.-Para la interpretación y la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: “.................................................................................................... “c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar; “.................................................................................................... “h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley.(…)” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, con respecto a la ley 1098 de 2006, en sentencia T-228
de 2008 la Corte mencionó: “… El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las
citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. …”10 (Subrayado fuera de texto). Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste. …”. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Silgado Escudero.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Defensoría Promiscua de Familia del Centro Zonal No. 16 de Urabá para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de Familia de Turbo
(Antioquia), al Juzgado de Famili
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