CE-11001-03-06-000-2012-00008-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00008-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali y la Procuraduría Provincial de Cali para conocer de una queja disciplinaria en contra de un miembro de la Junta Administradora Local / JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL - Naturaleza de sus miembros / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Ejerce preferentemente el poder disciplinario La ley consagró en principio la potestad disciplinaria (sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General) en las oficinas de control interno para conocer de los asuntos disciplinarios que versen contra los servidores públicos, sin embargo a pesar de que los miembros de las Juntas Administradoras Locales (JAL) ostentan tal calidad, estas corporaciones carecen de un órgano de control y por ser sus miembros elegidos por elección popular y de creación constitucional no tienen superior jerárquico ni funcional. Así las cosas, es necesario referirnos a la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que se encuentra instituida en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, según el cual le corresponde a este organismo la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos. En desarrollo del anterior artículo, el decreto 262 de 2000 determinó el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 76, literal a) consagró entre las competencias y funciones de las Procuradurías Provinciales conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten a los servidores públicos que hagan parte de las siguientes entidades: “ a) Los alcaldes de municipios que no sean capital
de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.” En virtud de los planteamientos mencionados, la competente para conocer de la queja presentada contra el edil Jaime Hernández es la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Cali.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277 NUMERAL 6 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00008-00(C)
Actor: SECRETARIA DE DESARROLLO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
ALCALDIA DE CALI
Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE CALI - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Desarrollo y Bienestar Social de la Alcaldía de Cali frente a la Procuraduría Provincial de Cali -Procuraduría General de la Nación, en orden a determinar la
autoridad competente para conocer de una queja disciplinaria en contra de un miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna 13 de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Según consta en acta del día 23 de febrero de 2011 (fl.7) del Comité de Planificación Territorial de la Comuna 13 de Cali, éste se reunió con delegados de las Juntas de Acción Comunal (JAC) y de los sectores para tratar asuntos y proyectos concernientes al bienestar de la comunidad. En dicha reunión se hizo presente el señor Jaime Hernández miembro de la Junta Administradora Local
(JAL), quien mostró mal comportamiento e irrespetó los asistentes, razón por la cual fue declarado persona no grata.
2. El 28 de febrero de 2011 el Comité de Planificación Territorial de la Comuna 13 de Cali presentó ante el Personero Municipal de esta ciudad una queja en contra del señor Jaime Hernández, por los hechos acaecidos en dicha reunión el 23 de febrero de 2011.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 01 de 1984, el 12 de abril de 2011 el personero municipal envió la queja disciplinaria contra el señor Jaime Hernández por la presunta vulneración de las prohibiciones consagradas en los numerales 2 y 23 del artículo 35 del código disciplinario único a la Procuraduría Provincial por considerar que era esta la entidad competente para conocer del asunto. (fl. 31).
4. El 5 de mayo de 2011 la Procuraduría Provincial de Cali procedió a efectuar las diligencias preventivas tendientes al esclarecimiento de los hechos, para decidir
si era procedente iniciar la investigación disciplinaria o el archivo de la misma. (fl.32)
5. La Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social, conoció inicialmente del asunto por remisión expresa de la Secretaría Ejecutiva de la Procuraduría General de la Nación, enviada mediante oficio de 23 de junio de 2011, sin embargo, ese Despacho el 17 de julio de 2011 amparado en los artículos 123, 318, 323, 324 y 277 de la Constitución Política consideró que la autoridad competente para conocer y resolver la queja presentada era la Procuraduría General de la Nación.
6. El 11 de agosto de 2011 la Procuradora Provincial de Cali, arguyó que la competente para conocer sobre los hechos era la Secretaría de Gobierno de Municipio de Santiago de Cali, por tener relación directa con las Juntas de
Acción Comunal. (fl.33)
7. El 30 de agosto de 2011, el inspector 13 de Policía II Categoría - Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad hizo la devolución del expediente y manifestó que la competencia para conocer del mismo correspondía a la Procuraduría Provincial por ser el señor Jaime Hernández un Comunero, sin embargo aclara, que si el señor Hernández fuera un dignatario de la Junta de Acción Comunal la competencia debería ser asumida por la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario y no la Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana. (fl. 35)
8. El 13 de septiembre de 2011, la Procuraduría Provincial del Cali, declaró que la competencia respecto a miembros de la Junta de Acción Comunal era de la
Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, por lo tanto remitió el expediente a dicha entidad.
9. El 01 de noviembre de 2011, la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dirimir el conflicto negativo de competencias. Mediante auto de 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo una vez estudiado el artículo 39 de del C.C.A, remitió el asunto al Consejo de Estado para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto en estudio por comprender un organismo de orden nacional y otro del orden municipal.
II. ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y, una vez repartido, fue fijado en lista por tres días para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes.
III. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas suscitados entre dos autoridades administrativas, donde por lo menos una sea del orden nacional, en este caso, una de las partes en conflicto es la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali que es una dependencia de la Procuraduría General de la Nación la cual es una entidad del orden nacional, razón por la que esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Entra la Sala a determinar cuál es la entidad competente para conocer de la queja presentada por los miembros del Comité de Planificación Territorial contra el señor Jaime Hernández quien es edil de la Junta Administradora Local (JAL) de la comuna 13 de Cali. La Corte Constitucional conceptuó la naturaleza de los miembros de las Juntas Administradoras Locales así1: 1 Corte Constitucional - Sentencia C715 de 25 de noviembre de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. "si bien es verdad que los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas". De igual forma, el Congreso de la República expidió la ley 734 de 20022 que en el artículo 2° consagró lo siguiente: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control
disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” (…) Es claro, que la ley consagró en principio la potestad disciplinaria (sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General) en las oficinas de control interno para conocer de los asuntos disciplinarios que versen contra los servidores públicos, sin embargo a pesar de que los miembros de las Juntas Administradoras Locales (JAL) ostentan tal calidad, estas corporaciones carecen de un órgano de control y por ser sus miembros elegidos por elección popular y de creación constitucional3 no tienen superior jerárquico ni funcional. Así las cosas, es necesario referirnos a la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que se encuentra instituida en el artículo 277 numeral 6° de la Constitución Política, según el cual le corresponde a este organismo la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos. “Artículo 277: El Procurador General de la Nación, o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6a) Ejercer vigilancia superior de la conducta oficiosa de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.” En desarrollo de lo anterior, el decreto 262 de 2000 determinó el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación, y en su artículo 76, literal a) consagró entre las competencias y funciones de las Procuradurías
Provinciales conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten a los servidores públicos que hagan parte de las siguientes entidades: “Artículo 76 Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo 2 Código Disciplinario Único 3 Artículo 318 Constitución Política determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.” En virtud de los planteamientos mencionados, la competente para conocer de la queja presentada contra el edil Jaime Hernández es la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Cali para conocer de la queja presentada contra el edil Jaime Hernández, presentada por el Comité de Planificación Territorial de la comuna 13 de Cali.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Procuraduría Provincial de Cali para lo de su
competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría de Desarrollo Territorial y
Bienestar Social de Santiago de Cali.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala.
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala