CE-11001-03-06-000-2012-00010-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00010-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la defensoría de familia centro zonal Chaparral regional Tolima y la regional Antioquia / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENOR - El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre / COMPETENCIA TERRITORIAL - Será competente la autoridad del lugar en donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto. En el presente asunto, la medida tomada por la defensoría de familia del centro zonal Chaparral regional Tolima fue dejar provisionalmente la custodia de la niña en cabeza de la madre, quien manifestó su intención de radicarse en la ciudad de Medellín. Por lo cual, al cambiar el domicilio de la niña cuyos derechos se pretenden proteger, corresponde seguir conociendo el asunto a la dependencia del ICBF que se encuentre en el lugar donde ésta resida, vale decir, a la defensoría de familia del centro zonal nororiental No. 1 regional Antioquia, entidad a la que se declarará competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00010-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL CHAPARRAL REGIONAL
TOLIMA
Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL NORORIENTAL
REGIONAL ANTIOQUIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el Conflicto negativo de competencias suscitado entre la defensoría de familia centro zonal Chaparral regional Tolima y la defensoría de familia centro zonal nororiental regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en orden a establecer el competente para continuar con el restablecimiento de derechos de una niña de apellido Benavides Motta.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de octubre de 2011, los señores Jose Enrique Benavides Mora y Nasly Motta Ospina solicitaron ante la defensoría de familia del centro zonal Chaparral regional Tolima la legalización de la custodia y cuidado personal de su hija menor de edad, así como los alimentos y reglamentación de visitas.
Al realizar la verificación de derechos, la defensoría de familia encontró amenazados los derechos de la niña por lo cual fijó fecha y hora para realizar audiencia de reconocimiento voluntario de la paternidad.
2. Dicha audiencia de conciliación fue realizada el día 28 de octubre de 2011.
Pese a que los padres aceptaron un acuerdo provisional relacionado con la fijación de cuota de alimentos y reglamentación de visitas, no se logró un acuerdo respecto de la custodia y cuidado personal de la niña. Como consecuencia de esto, mediante auto No. 113 de la misma fecha, la defensoría de familia dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña Benavides Motta disponiendo como medida provisional la fijación de la custodia y cuidado personal con la progenitora. En la misma providencia se ordenó trasladar el proceso a la regional Antioquia, por la intención de la madre de desplazarse a la ciudad de Medellín y radicarse en dicha ciudad.
3. El 28 de diciembre de 2011, la defensoría de familia adscrita al centro zonal
integral nororiental No. 1 del ICBF regional Antioquia resolvió devolver el proceso de restablecimiento de derechos a la defensoría del centro zonal chaparral regional Tolima considerando que “la competencia no varía porque la niña se cambie de lugar de domicilio y si esto ocurre, como realmente sucedió, que la madre y la niña se trasladaron para la ciudad de Medellín, debe comisionar al centro zonal que le compete de acuerdo a la nueva ubicación de la niña, para que practique las pruebas que se hayan ordenado en el auto de apertura de investigación y/o para hacer el respectivo seguimiento cuando el caso se haya fallado”.
4. Mediante providencia de fecha 13 de enero de 2012, la defensoría de familia
del centro zonal Chaparral propuso colisión negativa de competencias considerando que no tiene la competencia para resolver el proceso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 pues, a juicio de ésta el cambio de domicilio “implica cambio de competencia por factor territorial”.
II. ACTUACION PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista por tres días en la secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES
2 El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si
ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Resalta la Sala) De acuerdo con este artículo y conforme ya se ha señalado, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. La ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece con respecto a las defensorías de familia: “ARTICULO 79. DEFENSORIAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios
integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.” (Resalta la Sala). Respecto de la competencia territorial, la norma en cita señala en su artículo 97: “ARTICULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del 3 lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” (Resalta la Sala) Siguiendo la regla establecida en este artículo, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto. En el presente asunto, la medida tomada por la defensoría de familia del centro zonal Chaparral regional Tolima fue dejar provisionalmente la custodia de la niña en cabeza de la madre, quien manifestó su intención de radicarse en la ciudad de Medellín. Por lo cual, al cambiar el domicilio de la niña cuyos derechos se pretenden proteger, corresponde seguir conociendo el asunto a la dependencia del ICBF que se encuentre en el lugar donde ésta resida, vale decir, a la defensoría de familia del centro zonal nororiental No. 1 regional Antioquia, entidad a la que se declarará competente.
Ahora bien, frente al argumento que expone la defensoría de familia del centro zonal de Antioquia respecto de la posibilidad de “comisionar al centro zonal que le compete de acuerdo a la nueva ubicación de la niña, para que practique las pruebas que se hayan ordenado en el auto de apertura de investigación y/o para hacer el respectivo seguimiento cuando el caso se haya fallado” hay que mencionar que la ley 1098 solamente faculta a la autoridad administrativa para comisionar a otras autoridades administrativas cuando cumplan funciones de policía judicial para efectos de practicar pruebas fuera de su sede, pero tal facultad no implica que se pueda comisionar a otra defensoría para ello. Así, consagra el artículo 104 de la norma en cita: “ARTICULO 104. COMISION Y PODER DE INVESTIGACION. Con miras a la protección de los derechos reconocidos en este código, los defensores de familia, el comisario o, en su defecto, el inspector de policía podrán comisionar a las autoridades administrativas que cumplan funciones de policía judicial, para la práctica de pruebas fuera de su sede, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.” (Resalta la Sala) Por lo que no son de recibo los argumentos de dicha defensoría pues la competencia está claramente determinada por la ley en cabeza suya, al establecer que “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”. Ahora bien, el restablecimiento de derechos es un procedimiento que busca que los derechos vulnerados se restablezcan en el menor tiempo posible, atendiendo a la protección y primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 44 C.P), so pena de que la autoridad administrativa pierda competencia
de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 20061. 1 “ARTÍCULO 100. TRÁMITE. (…) PARÁGRAFO 1o. (…) PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá 4 Por lo anterior, la Sala hace un llamado para que la defensoría de familia del centro zonal nororiental No. 1 regional Antioquia tome la decisión que considere pertinente en el menor tiempo posible para garantizar los derechos de la niña Benavides Motta. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,
IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la defensoría de familia del centro zonal
nororiental No. 1 regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña de apellidos Benavides Motta.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la defensoría de familia del centro zonal
nororiental No. 1 regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la defensoría de familia centro
zonal Chaparral regional Tolima.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala Consejero de Estado
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” (Resalta la Sala) 5