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CE-11001-03-06-000-2012-00014-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00014-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños y adolescentes / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES - Corresponde a las Comisarías de Familia garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de todos los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar / COMISARIA DE FAMILIA - Tiene la competencia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños y adolescentes La ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció en el artículo 86 que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1). El numeral 4 agrega que el comisario de familia deberá “recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar”. Se observa, así, que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de

familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia, cuando se hubieren conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar”, como reiterativamente estipula el artículo 86 de la ley 1098 de 2006. Cuando la ley estipula que es función especial del comisario de familia, excluyendo por tanto las competencias afines o similares de otras autoridades, intervenir en defensa de los derechos de los niños cuando estos son violados “en casos o circunstancias de violencia intrafamiliar”, le imparte una orden directa que por ningún motivo este puede evadir ni desconocer sin incurrir en falta gravísima a sus deberes, puesto que se comete en agravio a los niños, las niñas y los adolescentes que la ley ha confiado a su cuidado y protección cuando son víctimas de violencia en el seno de su propio hogar. De otra parte es absolutamente claro en la ley 1098 de 2006 (artículos 82 y 86) y en el decreto 4840 de 2007 que las funciones del defensor de familia, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen como límite “las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, en obsequio a la competencia que de manera exclusiva, en los casos de violencia intrafamiliar, la ley ha asignado al comisario de familia.Consta en el expediente con todo detalle, al contrario de lo sostenido por la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de

Medellín, que los hechos ocurrieron en el propio hogar de la víctima y que fueron perpetrados por su progenitor, según informe sicológico del ICBF y de la Trabajadora Social del ICBF. En consecuencia se deduce sin especial esfuerzo que los hechos en cuestión ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que, por lo tanto, corresponde a la Comisaría de Familia, de acuerdo con la ley, adelantar el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-06-000-2012-00014-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA SAN ANTONIO DE PRADO DE MEDELLIN

Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SURORIENTAL REGIONAL ANTIOQUIA - ICBF - CAIVAS Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Suroriental del - ICBF - Regional Antioquia asignada al CAIVAS, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de la niña J.C.M.

I. ANTECEDENTES

1. El día 19 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación, Medellín, recibió una denuncia penal por hechos de abuso sexual de que fue víctima la niña

J.C.M. en su propio hogar.

2. En consecuencia, mediante oficio N° 050016000207201100873 de ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia - ICBF - CAIVAS (Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencias y Abuso Sexual) que procediera al restablecimiento de derechos de la niña, poniendo de manifiesto que su vulneración había ocurrido en un contexto de violencia intra familiar (folio 15).

3. Mediante auto del mismo 19 de diciembre, la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al CAIVAS ordenó la práctica de medidas urgentes, al verificar que se vulneraron los derechos de la niña a su integridad personal y sexual por hechos ocurridos en su núcleo familiar (folio 16).

4. Dentro de las medidas urgentes que adoptó el ICBF se ordenó realizar examen técnico legal sexológico, el retiro inmediato de la niña del lugar donde presuntamente se vulneraron sus derechos y su ubicación inmediata en la institución Casa Hogar Asperla, además de la inscripción dentro de la población especial según la Ley 100 de 1993 (folios 13,14,18 y 24)

5. Posteriormente, mediante oficio N° 510400-1352011001993 del 27 de diciembre de 2011, la Defensoría Centro Zonal suroriental adscrita al CAIVAS remitió las diligencias a la Comisaría de Familia - Corregimiento de San Antonio de Prado, con el objeto de que diera aplicación a la Ley 575 de 2000 y el Decreto 4840 de 2007 y demás normas concordantes.

8. El 5 de Febrero de 2012, mediante oficio N° 201200057988, la Comisaría de Familia - Corregimiento de San Antonio de Prado presenta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto de competencias administrativas con el objeto de que se determine cuál es la entidad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en este caso (folios 1 a 5).

II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional, o por lo menos una del orden nacional como lo es en este caso el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar.

III. TRAMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (Folio 28) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005.

Según el informe secretarial (Folio 43) y dentro del término de fijación en lista, se recibió escrito de la Defensoría de Familia Centro Zonal SurorientalCAIVASRegional Antioquia.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín La Comisaría de Familia de San Antonio del Prado rechaza la competencia para

conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Jennifer Cuesta Murillo en consideración a que el CAIVAS es un centro de atención integral y de investigación a las víctimas de abuso sexual, un centro de atención especializado para las víctimas de los delitos sexuales “competente para adelantar la investigación penal por la conducta punible y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, a través del defensor de familia con la dualidad de funciones que se le asigna como es el restablecimiento de derechos vulnerados” (folio 1). Agrega que los delitos de abuso sexual y acceso carnal “no se pueden considerar como parte del fenómeno de la violencia intrafamiliar para su tratamiento”, dado que la ley 1453 de 2011 estatuye la violencia intrafamiliar como “delito querellable” (folio 2). Finalmente la Comisaría manifiesta que no es claro que los hechos se hayan desarrollado dentro del contexto de la violencia intrafamiliar, dado que en el expediente solo obran los actos urgentes emanados de la Defensoría de Familia (folio 4).

B. Defensoría de Familia del ICBF. Centro Zonal Suroriental - CAIVASRegional Antioquia La Defensoría de Familia observa que, según el artículo 83 del código de la infancia y la adolescencia, la Comisaría de Familia tiene, entre otras obligaciones, la de restablecer los derechos de las niñas y los niños que se hubieren conculcado por situaciones de violencia intrafamiliar, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 4840 de 2007, artículo 7, y la ley 575 de 2000 y sus posteriores modificaciones (folio 37).

Adicionalmente, la Defensoría cita como antecedente jurisprudencial el auto de

Conflicto de Competencias N° 11001-03-06-000-2011-00083, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el cual señala: “5. En atención a las razones expuestas encuentra la Sala, que si bien puede ser cierto que los CAIVAS están especialmente capacitados para brindar atención sicosocial a las víctimas de abuso sexual, ello no desvirtúa la regla legal expresa en virtud de la cual corresponde a las Comisarías de Familia garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de todos los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, como ocurre en el caso presente. Observa la Sala que la delimitación de competencias entre defensores de familia y comisarios de familia para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niños y adolescentes sigue sus propias reglas y para ello en nada influyen consideraciones propias del derecho penal. Es por esta razón que, de acuerdo con el artículo 4° de la ley 294 de 1996, toda persona podrá pedir al Comisario de Familia medidas de protección inmediata “sin perjuicio de las demandas penales a que hubiere lugar” (folio 38).”

V. CONSIDERACIONES La ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció en el artículo 86 que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1). El numeral 4 agrega que el comisario de familia deberá “recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar”.

Se observa, así, que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos. Pero nada de ello invalida ni debilita el deber prevalente que tienen los comisarios de familia de adoptar todas las medidas de garantía, protección, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia (y en primer lugar los derechos prevalentes de los niños, como lo ordena el artículo 44 de la Constitución), cuando se hubieren conculcado “por situaciones de violencia intrafamiliar” o en “casos de violencia intrafamiliar”, como reiterativamente estipula el artículo 86 de la ley 1098 de 2006. Cuando la ley estipula que es función especial del comisario de familia, excluyendo por tanto las competencias afines o similares de otras autoridades, intervenir en defensa de los derechos de los niños cuando estos son violados “en casos o circunstancias de violencia intrafamiliar”, le imparte una orden directa que por ningún motivo este puede evadir ni desconocer sin incurrir en falta gravísima a sus deberes, puesto que se comete en agravio a los niños, las niñas y los adolescentes que la ley ha confiado a su cuidado y protección cuando son víctimas de violencia en el seno de su propio hogar. De otra parte es absolutamente claro en la ley 1098 de 2006 (artículos 82 y 86) y en el decreto 4840 de 2007 (por el cual se reglamentan varias disposiciones de la

ley 1098 de 2006) que las funciones del defensor de familia, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen como límite “las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, en obsequio a la competencia que de manera exclusiva, en los casos de violencia intrafamiliar, la ley ha asignado al comisario de familia. Consta en el expediente con todo detalle, al contrario de lo sostenido por la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín, que los hechos ocurrieron en el propio hogar de la víctima y que fueron perpetrados por su progenitor, según informe sicológico del ICBF (folio 21) y de la Trabajadora Social del ICBF (folio 20). En consecuencia se deduce sin especial esfuerzo que los hechos en cuestión ocurrieron dentro de un contexto de violencia intrafamiliar y que, por lo tanto, corresponde a la Comisaría de Familia, de acuerdo con la ley, adelantar el proceso de restablecimiento de derechos correspondiente. Estima la Sala que, sin perjuicio de las razones expuestas, en atención al interés superior del niño y al principio de coordinación entre todas las entidades y organismos del Estado, las comisarías de familia, una vez agotados los medios a su disposición para restablecer los derechos de los niños y adolescentes, pueden y deben recabar el apoyo de los programas que ofrecen el ICBF y otras instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar el restablecimiento integral de tales derechos, siendo buen ejemplo de ello los servicios que coordinan los CAIVAS, en consideración a su alto grado de

especialidad en la atención a las víctimas de abuso sexual. Sin pasar por alto, además, que tal como lo establece el artículo 4° de la ley 294 de 1996, toda persona podrá pedir al Comisario de Familia medidas de protección inmediata “sin perjuicio de las demandas penales a que hubiere lugar”. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO. Declárase que la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín es la entidad competente para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña J.C.M.

SEGUNDO. Remítase el expediente del citado procedimiento a la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín. TERCERO. Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Comisaría de Familia San Antonio de Prado de Medellín, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional AntioquiaCAIVAS, a la Alcaldía Municipal de Medellín y a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA

PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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