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CE-11001-03-06-000-2012-00015-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00015-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Régimen jurídico para dirimirlo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Está facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - La decisión tiene por ministerio de la ley carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - La decisión que lo resuelve no es susceptible de recurso La definición de conflictos de competencias administrativas fue regulado en el pasado como un procedimiento de naturaleza judicial o cuasi judicial a cargo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, a partir de la ley 954 de 2005, cuyo artículo 4 adicionó un parágrafo al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), la definición de conflictos de competencias administrativas, cuando estén de por medio autoridades nacionales, se transformó en un procedimiento que se sigue ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala quedó facultada por la ley para resolver conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren a autoridades nacionales. A diferencia de la función consultiva que distingue a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la cual emite conceptos que no obligan a las autoridades, la decisión por medio de la cual la Sala resuelve un conflicto de competencias administrativas tiene, por ministerio de la ley, carácter vinculante y definitivo para las autoridades en conflicto, y no es susceptible de recurso alguno.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad que la ley 954 de 2005 le otorgó a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia que se presenten ver Exp. 11001-03-06-000-2008-00064-00(C) de 26 de noviembre de

2008, M.P. Gustavo Aponte Santos.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisitos para su trámite ante la Sala de Consulta y Servicio Civil / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Lo fundamental para que la Sala lo dirima es que ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - No está previsto para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos

en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Con todo, si bien es cierto que no corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflictos de competencias entre Tribunales Administrativos por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que lo determinante de las funciones de la Sala no es la naturaleza de las entidades en conflicto, puesto que “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para el trámite de un conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil ver Exp-11001-03-06-0002006-00102-00(C) de 4 de octubre de 2006, M.P. Gustavo Aponte Santos.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 1 / LEY 954 DE 2005ARTICULO 4

CONGRESO DE LA REPUBLICA - Las funciones judiciales están repartidas entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes / FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Corresponde a la Cámara de Representantes las facultades de investigación y al Senado de la República las de juzgamiento y sancionatorias / CAMARA DE REPRESENTANTES - Le corresponde acusar ante el Senado a cualquiera de los altos funcionarios del Estado cuando hubiere causas constitucionales / CAUSAS CONSTITUCIONALES - Delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta / SENADO DE LA REPUBLICA - Las medidas que puede imponer son de carácter sancionatorio o punitivo y no resarcitorias como sí lo son las resultantes del proceso de responsabilidad fiscal El artículo 116 CP, al definir las autoridades que administran justicia, dispone en el inciso segundo que “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales”, funciones que están repartidas entre el Senado de la República y la Cámara de Representantes. Compete al Senado “conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el

ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos” (artículo 174). A la Cámara de Representantes corresponde acusar ante el Senado a cualquiera de los altos funcionarios mencionados, “cuando hubiere causas constitucionales”, e igualmente conocer de las denuncias y quejas que ante ella presenten el Fiscal General de la Nación o los particulares contra dichos funcionarios y, si lo encuentra procedente, formular acusación ante el Senado (artículo 178). Preceptúa el artículo 175 C.P., numeral 2, que “Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”. Agrega el numeral 3 del artículo 175 C.P. que “Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. Se anota que las medidas que puede imponer el Senado son decisiones de carácter eminentemente sancionatorio o punitivo, y no resarcitorias, como sí lo son las resultantes del proceso de responsabilidad fiscal, según se examinará más adelante. Es indiscutible, por tanto, que las acusaciones de la Cámara de Representantes ante el Senado únicamente pueden referirse a

“delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta” y que, por consiguiente, sus investigaciones, que las adelanta por medio de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, únicamente pueden ocuparse de conductas violatorias del Código Penal o constitutivas de falta disciplinaria que tengan la connotación de “indignidad por mala conducta”. Estas son, de manera exclusiva, las “causas constitucionales” que permiten la acusación ante el Senado por parte de la Cámara de Representantes al tenor del artículo 178 CP. Ni las facultades de investigación de la Cámara de Representantes ni las de juzgamiento del Senado de la República, así como las sancionatorias de que es titular este último organismo, pueden rebasar tan claros límites constitucionales sin incurrir en violación directa de la Carta Política. Hasta este punto del análisis no se advierte en el escrutinio de la Constitución principio ni regla alguna que permita inducir o deducir que la Cámara de Representantes pueda investigar conductas relacionadas con otros tipos de responsabilidad de altos funcionarios del Estado, ni que el Senado de la República esté facultado para hacer los respectivos juzgamientos y pronunciar los fallos correspondientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 174 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 175 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 178

FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - Está reglado en la Constitución / FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - La Constitución define las autoridades competentes para realizar la

investigación, la acusación y el juzgamiento. / FUERO FISCAL - No tiene fundamento constitucional / FUERO DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL ESTADO - La Constitución Política sólo contempla el fuero constitucional penal y disciplinario el cual por definición no abarca un fuero fiscal ni mucho menos evoca un fuero integral El régimen jurídico del fuero es enteramente de rango constitucional. La Constitución define las autoridades competentes para realizar la investigación, la acusación y el juzgamiento; enumera los altos servidores del Estado que están revestidos de fuero y quedan sujetos a esta especialidad modalidad de control; precisa las sanciones que se pueden imponer, y el tipo de responsabilidad que se aplica en esta excepcional y especial jurisdicción. Para la Corte Constitucional, según señala en la sentencia C-417 de 1993, la función judicial que el Congreso de la República ejerce respecto de los altos funcionarios del Estado revestidos de fuero se desarrolla con sujeción estricta a las expresas disposiciones de la Constitución. Es por ello que solo procede cuando dichos funcionarios “incurran en las faltas que la Constitución contempla”, no se extiende al juzgamiento de delitos, no autoriza la imposición de sanciones distintas de las de destitución y pérdida o suspensión de derechos políticos, y no puede incluir “atribuciones que la Constitución Política no le otorga”. A partir de estas premisas resulta imposible encontrar en la Constitución sustento a un “fuero fiscal” de los altos servidores del Estado. Destaca la Sala que, así como la sentencia en mención hace expreso

reconocimiento al fuero de carácter disciplinario que la Constitución otorga a los Magistrados de las Altas Cortes, no extiende sus consideraciones para concluir que existe, además, un fuero especial de naturaleza fiscal. Así las cosas, aun cuando la sentencia C - 417 de 1993 identifica la existencia de un fuero disciplinario para los altos servidores del Estado, dentro de los cuales se encuentran los magistrados de Altas Cortes, en manera alguna afirma que haya un fuero fiscal y mucho menos un “fuero integral”. El fuero está por completo reglado en la Constitución. La Corte Constitucional se refiere a este aspecto en la sentencia C-386 de 1996, que identifica las tres modalidades de juzgamiento y, por tanto, de investigación y acusación, que la Constitución regula de manera especial para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. De otro lado, el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, es un postulado esencial del Estado Social de Derecho, conforme al cual las autoridades únicamente están facultadas para actuar dentro del preciso ámbito competencial definido por la Constitución y la ley, y deberán responder por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con doctrina del Consejo de Estado, el estado de derecho prescribe como garantía suprema de la libertad de los ciudadanos, que pueden hacer todo lo que la Constitución y la ley no le prohíben, en tanto que el Estado puede hacer, única y exclusivamente, lo que el ordenamiento expresa y claramente le permite. De allí que las normas que asignan competencias a las autoridades públicas deban estar claramente

determinadas y no son susceptibles de interpretarse en forma analógica o extensiva. En consecuencia, la Constitución Política sólo contempla el fuero constitucional penal y disciplinario de que gozan los altos servidores del Estado, el cual por definición no abarca un “fuero fiscal” ni, mucho menos, evoca un fuero “integral”.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias C-417 de 1993, C-318 de 1996, C713 de 2008 y C-037 de 1996 Corte Constitucional.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Rango constitucional de sus competencias / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación sin excepción alguna / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Cláusula general de competencia / CONTROL FISCALCompetencia de la Contraloría General de la República para ejercer de manera exclusiva y excluyente la vigilancia de la gestión fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República El artículo 267 de la Constitución, al disponer que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación, “sin excepción alguna, consagra una cláusula general de competencia para ésta entidad, a la cual se le encomendó, de manera exclusiva y excluyente, la función pública de control fiscal”. La doctrina constitucional ha sido enfática en afirmar que ‘ningún ente, por

soberano que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares’”. Así lo entendió el legislador, al desarrollar la citada cláusula general de competencia en cabeza de la Contraloría, al disponer en el artículo 2º de la ley 42 de 1993 que son sujetos de control fiscal los órganos integrantes de las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los órganos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. En congruencia con este marco constitucional y legal, al dictar normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, el Decreto Ley 267 de 2000 dispuso en el artículo 4º que son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de este organismo: los órganos que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder Público; los órganos que integran el Ministerio Público y sus entidades adscritas; los órganos que integran la organización

electoral y sus entidades adscritas o vinculadas; la Comisión Nacional de Televisión y sus entidades adscritas o vinculadas; las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible; las universidades estatales autónomas que administren bienes, recursos nacionales o que tengan origen en la nación; el Banco de la República cuando administre recursos de la Nación, ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga; los demás organismos públicos creados o autorizados por la Constitución con régimen de autonomía; las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público tanto del sector central como del descentralizado por servicios, del orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998; las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación; las corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren recursos de la Nación; los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación. Advierte la Sala que en el listado de organismos que ejercen el control fiscal brilla por su ausencia el Congreso de la República y, en particular, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo cual resulta concordante con las disposiciones constitucionales y las sentencias de la Corte Constitucional analizadas en la presente decisión, que ratifican la competencia de la CGR para ejercer, de manera exclusiva y excluyente, la vigilancia de la gestión fiscal. Ahora

bien, en concordancia con la atribución constitucional de competencias a la Contraloría General de la República para adelantar la función de control fiscal prevista en el artículo 267, es la misma Constitución Política la que establece en el artículo 268, numeral 5, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal y la competencia para adelantarlo. De esta manera la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2009, indicó que el proceso de responsabilidad fiscal “constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio estatal”.

NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencias C-1176 de 2004, C-557 de 2009 y C-167 de 1995 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 268 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 267

DE 2000 - ARTICULO 4 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 4

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Naturaleza jurídica, objetivos y propósitos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Se trata de una función eminentemente administrativa no jurisdiccional Sobre la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, se reiteran las siguientes características, de conformidad

con los mandatos de la Constitución Política y la ley 610 de 2000: (i) Origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos; (ii) Naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) Proceso de carácter patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) Responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal; (v) Responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) Obligación de observar las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso administrativo, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores. Es por tanto un imposible fáctico y jurídico que un proceso de responsabilidad fiscal constituya, expresa o tácitamente, el ejercicio de una función judicial o jurisdiccional o que la autoridad que tramite aquel ejerza por ese hecho funciones judiciales, ya que como ha quedado expuesto, adelantar tales procesos es una función típicamente administrativa. Ahora bien, si para el cumplimiento y apoyo eficaz de sus competencias administrativas la Contraloría ha sido facultada por la ley para ejercer funciones de policía judicial, ello no desnaturaliza el carácter eminentemente administrativo de su competencia para convertirla en una función judicial y, de contera, transformar a la Contraloría General de la República en una autoridad jurisdiccional. En consecuencia, la autoridad competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal en

contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señalados en la parte resolutiva de esta decisión corresponde, de manera exclusiva y excluyente, por mandato constitucional, a la Contraloría General de la República. Insiste la Sala en que la determinación de esta competencia sólo tiene el efecto de señalar la autoridad a la cual corresponde proseguir las actuaciones que dieron origen al conflicto, y no conlleva en absoluto la fijación de criterio o posición respecto del fondo del asunto, toda vez que ello corresponde definirlo a la autoridad competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal correspondientes. Por otra parte, la decisión del presente conflicto de competencias administrativas en manera alguna afecta las competencias específicas que por mandato constitucional, en materia penal y disciplinaria de altos servidores del Estado, corresponden al resorte privativo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Por consiguiente, la presente decisión no es óbice para que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes prosiga las investigaciones que ha iniciado en relación con los mismos hechos que son objeto de procesos de responsabilidad fiscal, si en su consideración hay mérito para establecer responsabilidades de orden penal y disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00015-00(C)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES Define la Sala el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Contraloría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal iniciados contra los doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de presuntos “nombramientos de magistrados auxiliares por cortos períodos de tiempo”, supuestamente “con el fin de que estos logren jubilarse con sueldos de magistrados”.

I. ACTUACION PROCESAL

A. Recepción de la solicitud y actuación secretarial Una vez repartido el expediente por secretaría, el asunto se fijó en lista por tres días (23 a 27 de febrero de 2012), con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Hicieron uso oportuno de este derecho la Contraloría General de la República y el Dr. Henry Villarraga Oliveros en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 7 a 52 C. 1). Por fuera de términos (29 de febrero de 2012) la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió un documento que se analiza

más adelante.

B. Manifestación de impedimento y decisión de la Sala de Conjueces Inicialmente los Consejeros de Estado integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil se manifestaron impedidos para conocer y decidir el conflicto con base en la causal 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el acta del 5 de marzo de 2012 (folios 58 a 60 C. 1). En consecuencia, se procedió a sortear conjueces.1 En Sala del 13 de marzo de 2012, luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la Sala de Conjueces concluyó que el impedimento en cuestión podía entenderse “como un acto de suprema delicadeza” de los Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil “pero no como un verdadero motivo que les reste objetividad e imparcialidad para cumplir su tarea en la definición del asunto”, motivo por el cual declaró infundado el impedimento.

C. Decreto de pruebas Una vez de regreso el expediente al despacho, el consejero ponente profirió auto de pruebas, en donde además de tener como tales las documentales aportadas por 1 Inicialmente fueron sorteados como conjueces los doctores Juan Manuel Charry Urueña, Guillermo Chahín Lizcano, Hernando Yepes Arcila y Samuel Young Serrano. No obstante, el doctor Yepes Arcila a su vez se manifestó impedido y en su reemplazo fue sorteada la doctora María Teresa Palacio Jaramillo, quien aceptó, quedando así conformada la Sala de Conjueces. las partes e intervinientes, decretó otras de oficio, y denegó una documental

solicitada (folios 71 a 74 C. 1). Vencido el término para la práctica de pruebas el expediente subió al despacho del consejero ponente para decisión el 22 de marzo de 2012 (folio 623 C. 2).

II. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

A. Contraloría General de la República La Contralora General de la República afirma y sustenta su competencia para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de algunos magistrados y exmagistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por los hechos que relata en su solicitud, e invoca en tal sentido los artículos 267 y 268, numerales 5 y 8, de la Constitución Política (C.P.), así como el artículo 2 de la ley 42 de 1993 y los artículos 2, 3 y 4 del decreto - ley 267 de 2000. Igualmente alude a los artículos 174, 175 y 178 C.P, relativos a la competencia del Senado de la República y de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR) en materia de juzgamiento de altos funcionarios del Estado por causa de delitos o de indignidad por mala conducta.

Manifiesta que la Contraloría General de la República (en adelante CGR), por mandato de la Constitución Política, está revestida de la función administrativa de vigilancia y control fiscal de los recursos públicos de manera expresa, “contrario a lo que sucede con la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuyas atribuciones son de carácter general y al ser observadas de manera complementaria con las señaladas para el Senado de la República la

competencia se refieren a asuntos de índole penal o disciplinarios”. De ello deduce “que si el Senado no es competente para juzgar sobre la conducta fiscal de los servidores públicos, la Cámara a través de la CIA, carece de dicha competencia para investigar actuaciones de índole fiscal, ejecutadas por los funcionarios que constitucionalmente a ella le corresponde”. Agrega que “a la luz de la Constitución Política la función de control fiscal es expresa, reservada y exclusiva de la CGR, independientemente de la investidura del funcionario que ejecute las acciones, es decir, la competencia se otorga en el tema fiscal sin que se determine limitante alguna”. Razón por la cual la CGR es el único órgano encargado de la vigilancia, control y sanción en materia fiscal, “así como de exigir el resarcimiento de recursos públicos a los directamente implicados”. Recuerda que, de acuerdo con el artículo 3 de la ley 610 de 2000, la gestión fiscal “no se limita sólo a los servidores públicos ni a ordenadores del gasto, sino que la misma involucra además a particulares y en general cualquier acto que comprometa recursos públicos… en el caso objeto de análisis, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no solo tienen en su haber funciones de carácter jurisdiccional, entendidas éstas como la potestad del Estado para declarar el Derecho aplicable a un caso determinado, sino que también ejercen función administrativa, definida por la jurisprudencia como aquella por medio de la cual un órgano busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos”, según afirmación de la Corte Constitucional en la sentencia C - 189 de 1998.

Dicha sentencia permite a la Contralora aseverar que el ejercicio de la función administrativa implica una administración activa y una “pasiva o de control”, asignada por la Constitución a la CGR, y que de esa atribución constitucional derivan expresas facultades legales para adelantar indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, tal como está previsto en las leyes 42 de 1993, 610 de 2000 “y el reciente Estatuto Anticorrupción”. Subraya la Contralora que, de acuerdo con la sentencia C - 189 de 1998, los juicios de responsabilidad fiscal “tienen esencialmente una naturaleza resarcitoria”, lo cual permite concluir que la CIA no puede conocer de las investigaciones fiscales que se adelantan contra magistrados y exmagistrados, “ya que la Constitución en ningún momento le otorga al Congreso, entendiendo la Comisión de Acusaciones como órgano encargado de acusar y el Senado como juzgador, compet

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