CE-11001-03-06-000-2012-00019-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00019-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia Zona Centro de Itagüí y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Regional Antioquia ICBF. Restablecimiento de derechos de adolescente / DEFENSOR DE FAMILIA - La ley le asigna una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos / COMISARIO DE FAMILIA - Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar Para efectos de resolver el conflicto planteado, la Sala retoma lo dicho en el radicado 2012-00038 del 7 de junio del 2012, Magistrado Ponente Doctor Augusto Hernández Becerra, que en la parte pertinente dijo: “En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental que es de la sociedad, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, de las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) y la ley 294 de 1994. Estas leyes constituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron los procedimientos administrativos y los servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Estas autoridades son las Comisarías de Familia y el ICBF mediante sus Defensorías. En el cumplimiento de
su misión estas autoridades están sujetas al mandato constitucional de coordinación, a partir de competencias que son distintas y han sido delimitadas y diferenciadas por el legislador a partir del concepto de la violencia intrafamiliar. A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, consistente en que cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia, cuya competencia se extiende, además, a “todos los miembros de la familia”. Analizando el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el recuento normativo descrito, la Sala encuentra que, contrario a lo que afirma la Comisaria de Familia de Itagüí, una vez revisadas las declaraciones que obran en el expediente, se evidencia que aunque el presunto hecho de abuso sexual pudo presentarse por fuera del contexto de violencia intrafamiliar, por provenir del tío materno o paterno, de todas maneras los continuos maltratos sicológicos de los cuales son victimas las niñas se originan al interior de la familia y tienen como protagonistas a los padres, como se desprende del informe del sicólogo forense, por lo que corresponde a la Comisaría de Familia del municipio de Itagüí continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, además porque es en este municipio donde las niñas y la madre que las tiene en custodia tienen su domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULOS
82, 83 Y 86 / LEY 294 DE 1996 - ARTICULOS 2 Y 4 / DECRETO 4840 DE 2007ARTICULO 7 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00019-00(C)
Actor: COMISARIA DE FAMILIA ZONA CENTRO DE ITAGUI Y OTRO
Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL ABURRA SUR
REGIONAL ANTIOQUIA I.C.B.F.
Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre Comisaria de Familia Zona Centro de Itagüí y la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburra Regional Antioquia I.C.B.F., en orden a determinar la autoridad competente para garantizar y restablecer los derechos de dos niñas.
I. ANTECEDENTES 1) El 20 de mayo de 2011 la Comisaria de Familia del municipio de la EstrellaAntioquia conoció de la denuncia sobre violencia intrafamiliar instaurada por la Señora Lina Maria González Mejía contra el señor John Jairo Restrepo Laverde y ordenó como medida de protección provisional el desalojo de la casa que dicho señor compartía con la señora y sus dos hijas. 2) Posteriormente en audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2011, la señora Lina Maria González Mejía y el señor John Jairo Restrepo
Laverde, acordaron el sistema de visitas y la cuota alimentaria de las dos niñas, cuya custodia quedó a cargo de la madre. Asimismo las partes se comprometieron a continuar con el tratamiento sicológico. 3) El 11 de enero de 2012 el señor John Jairo Restrepo solicitó a la Inspección de policía de Envigado protección para las niñas, toda vez que al parecer estaban siendo objeto de abuso sexual por parte de un tío materno. La Inspección Municipal de Permanencia de de Envigado remitió a la Comisaria Segunda de Familia del mismo municipio el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas, quienes como ya se anotó, se encontraban bajo la custodia de su madre, la Señora Lina María González Mejía domiciliada en el municipio de Itagüí. La Comisaría Segunda de Familia de Envigado resolvió declararse incompetente para conocer del mencionado proceso de restablecimiento de derechos, toda vez que las niñas estaban domiciliadas en el municipio de Itagüí y en consecuencia ordenó remitir el proceso a la Comisaría de ese municipio. 4) Mediante informe “técnico médico legal sexológico” elaborado por el Instituto Regional de Medicina Legal de Antioquia a una de las niñas, se concluyó que en el examen no se ven signos de violencia ni desfloramiento antiguo o reciente, ni signos de contaminación venérea. 5) Por auto del 13 de enero de 2012 la Comisaria de Familia Zona Centro del Municipio de Itagüí asumió el conocimiento del proceso de restablecimiento del derechos de las niñas y ordenó la intervención del grupo interdisciplinario de
apoyo para verificar la presunta violencia intrafamiliar en contra de las niñas. 6) Mediante escrito del 13 de enero de 2012 la señora Lina Maria González Mejía, madre de las niñas, manifestó al Comisario de Familia de Itagüí que se le estaba violando el derecho a la custodia de sus hijas y que ellas no estaban en riesgo viviendo bajo su cuidado, toda vez que el presunto abusador sexual no habita bajo el mismo techo de las niñas. 7) El 16 de enero de 2012 la señora Lina Maria González Mejía rindió declaración juramentada en la que manifestó que los hechos motivo de la denuncia eran totalmente falsos toda vez que las niñas viven con su abuela materna y con ella, lejos del tío materno, contrario a lo que manifestó el denunciante. Asimismo afirmó que las niñas realmente corrían peligro al lado de su padre ya que es una persona con muchos problemas financieros y perseguido por numerosas deudas. En esa misma fecha rindió declaración juramentada el señor John Jairo Restrepo Laverde, padre de las niñas, quien manifestó que el señor Carlos Alberto González Mejía, tio materno, sí vive bajo el mismo techo de las niñas y por tanto solicitó a la Comisaría que le fueran entregadas provisionalmente sus hijas. 8) En diligencia de descargos ante la Comisaría de Familia de Itagüí, el señor Carlos Alberto Gonzales Mejía manifestó que era totalmente falsa la denuncia en su contra, ya que él no vive con las niñas y que lo afirmado se debía a una especie de venganza del padre contra toda la familia de la señora Lina María González. 9) Mediante acta del 20 de enero de 2012, la Comisaría de Familia de Itagüí
resolvió entregar provisionalmente las niñas a su señora madre, advirtiendo que durante el término que se encuentren a su cuidado evite todo peligro físico y moral y restrinja todo tipo de contacto físico o por cualquier otro medio con el señor Carlos Alberto González Mejía. 10) El informe del sicológico de la Comisaria de Familia de Itagüí concluyó que ”por la multicausalidad del caso, es necesario ofrecer un proceso con continuidad y en el cual no se genere revictimización de la victima, por tal motivo es importante que dicho caso sea remitido a la fundación lucerito, con el fin de que se realice valoración integral y se brinde atención terapéutica familiar. Si bien ambos padres expresan su deseo e intentan ejercer adecuadamente su paternidad/maternidad, viven en una serie de circunstancias estresantes por situaciones no resueltas de manera efectiva, lo que ha llevado a introducir a sus hijas en dicho conflicto, situación que debe ser resuelta ya que obstaculiza el cabal cumplimiento de la función de protección, dentro de las condiciones requeridas por sus hijas, por tanto es importante que ambos padres reciban acompañamiento sicológico por la EPS y de ser necesario siquiátrico.” 11) Por auto No 049 del 27 de enero de 2012, la Comisaria de Familia de Itagüí resolvió declararse incompetente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas, por considerar que dicho caso versaba sobre la presunta comisión de un hecho punible por fuera del contexto de la violencia intrafamiliar y en consecuencia ordenó enviar el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar
FamiliarDefensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte. 12) Mediante auto del 02 de febrero de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburra Norte del I.C.B.F. remitió el proceso de restablecimiento de derechos de las niñas a la Comisaria de familia de la Estrella Antioquia, por considerar que dicha comisaria había iniciado el proceso el 15 de diciembre de 2011 y tenía 6 meses para hacer el respectivo seguimiento al mismo. 13) El 16 de febrero de 2012 la Comisaria de Familia de la Estrella Antioquia decidió acogerse a lo resuelto por la Comisaria de Familia de Itagüí, esto es declararse incompetente para conocer del proceso de restablecimiento de las niñas, toda vez que no se trata de hechos que involucren violencia intrafamiliar. Por tal motivo devolvió el expediente a la Defensoría. 14) El 27 de febrero de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha Defensoría de Familia y la Comisaria de Familia de la Estrella.
II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera
sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.
III. TRAMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A. Dentro del término de fijación en lista se pronuncio la Comisaría de Familia de la Estrella
Antioquia. Al respecto la Comisaría de Familia de la Estrella Manifestó no ser competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de las niñas por las siguientes razones: “ (…) Primero: Inicialmente no se abrió proceso de restablecimiento de derechos (PARD), por el contrario, se inició proceso por violencia intrafamiliar entre los progenitores; es por ello que se les practicó valoración a las niñas por parte psicológica para verificar el grado de afectación o derechos conexos vulnerados.
Segundo: Los hechos objeto de denuncia “actos sexuales abusivos” son hechos nuevos, cometidos por un tercero que no se tiene claridad quien fue, en caso de haber sucedido, toda vez que inicialmente el padre denuncia a su cuñado, pero posteriormente la madre relata que la niña manifestó que era el hermano del padre señor JHON JAIRO RESTREPO LAVERDE, por lo que es menester que la autoridad competente en el municipio de Itagüí, domicilio de las niñas inicie un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) máxime que el mismo ICBF en su oficio remisorio da a
conocer que las niñas están siendo re victimizadas” “(…) En le municipio de Itagüí, como ya lo expuse, concurren tres Comisarias de Familia y el ICBF Centro Zonal Aburra Sur, contrario sensum, en el municipio de la Estrella, las competencias de los defensores, las atribuidas a los comisarios, y todas las demás inherentes a nuestro cargo de comisario de familia, son asumidas por este solo despacho quien atiende aproximadamente sesenta mil habitantes”
IV. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el conflicto planteado, la Sala retoma lo dicho en el radicado 2012-00038 del 7 de junio del 2012, Magistrado Ponente Doctor Augusto Hernández Becerra, que en la parte pertinente dijo: “Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente M.Y.G.B..
En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental que es de la sociedad1, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes2, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, de las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) y la ley 294 de
1994. Estas leyes constituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron los procedimientos administrativos y los servicios sociales destinados a brindarles
protección y restablecimiento de sus derechos. Estas autoridades son las Comisarías de Familia3 y el ICBF mediante sus Defensorías. En el cumplimiento de su misión estas autoridades están sujetas al mandato constitucional de coordinación, a partir de competencias que son distintas y han sido delimitadas y diferenciadas por el legislador a partir del concepto de la violencia intrafamiliar. 1 Artículo 42 de la Constitución Política. 2 Articulo 44 de la Constitución Política. 3 Según el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia las Comisarías de Familia están adscritas al municipio o al distrito, pero forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En primer lugar, el artículo 82 de la ley 1098 de 2006 asigna a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos en los siguientes términos:
“ARTICULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde
al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…) ” A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, consistente en que cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los
defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia, cuya competencia se extiende, además, a “todos los miembros de la familia”. En tal sentido dispone el artículo 83 de la ley 1098 de 2006: “ARTICULO 83. COMISARIAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” Estos criterios son reiterados en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006 así:
“ARTICULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde
al comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” Las nociones de familia y violencia intrafamiliar son, por tanto, cruciales para determinar la competencia de los comisarios de familia en su función de garantizar, proteger, restablecer y reparar derechos. Como ya se ha señalado, esta función de los comisarios exceptúa a la genérica de los defensores de familia, y prevalece sobre esta, cuando la amenaza o vulneración de derechos
se produce en un escenario de violencia al interior del núcleo familiar. El artículo 2° de la ley 294 de 1996 establece una noción de familia y enumera taxativamente a sus integrantes en los siguientes términos: “ARTICULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.(…)” “A su vez, la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto conservar la noción de familia antes descrita y por ello señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarias de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la ley 294 de 1994. En efecto, la ley 294 de 1996 en su artículo 4° modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 señala: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo
familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)” Analizando el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el recuento normativo descrito, la Sala encuentra que, contrario a lo que afirma la Comisaria de Familia de Itagüí, una vez revisadas las declaraciones que obran en el expediente, se evidencia que aunque el presunto hecho de abuso sexual pudo presentarse por fuera del contexto de violencia intrafamiliar, por provenir del tío materno o paterno, de todas maneras los continuos maltratos sicológicos de los cuales son victimas las niñas se originan al interior de la familia y tienen como protagonistas a los padres, como se desprende del informe del sicólogo forense, por lo que corresponde a la Comisaría de Familia del municipio de Itagüí continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, además porque es en este municipio donde las niñas y la madre que las tiene en custodia tienen su domicilio. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR a la Comisaría de Familia de Itagüí competente para
asumir el procedimiento de restablecimiento de derechos de dos niñas SEGUNDO: ENVIAR la actuación Comisaría de Familia de Itagüí, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de familia Centro Zonal
Aburrá
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con Excusa
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala