CE-11001-03-06-000-2012-00021-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00021-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS - Entre la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Civil Familia del mismo Tribunal / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Decisión inhibitoria por cuanto el asunto ya se encuentra resuelto / POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA RAMA JUDICIAL - Está en cabeza de los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos De acuerdo con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4 de la Ley 954 de 2005 y conforme ya se ha señalado, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el presente caso se observa que si bien se está en presencia de un asunto administrativo (disciplinario), la discusión se presenta entre dos salas de un mismo organismo (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales), por lo que no se estaría configurando una de las condiciones para que esta Sala conozca de la misma y es que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, la Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios
de jerarquía y eficiencia administrativa. Pero, adicionalmente, la Sala observa que el asunto ya se encuentra definido y que, por tanto, ni siquiera existe en este momento un verdadero conflicto de competencias administrativas. En efecto, tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, el artículo 115 de la Ley 270 de 1995 dispone que corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.(…)”. Lo anterior es concordante con el artículo 67 de la ley 734 de 2002 -por la cual se expide el Código Disciplinario Unico-, que establece que la potestad para ejercer la acción disciplinaria está en los nominadores y superiores jerárquicos de los investigados. Y con respecto al procedimiento para resolver los conflictos de competencia que se presenten en una actuación disciplinaria, el artículo 82 Ibídem establece, en aplicación del principio de jerarquía administrativa, que el inferior no podrá promover conflictos ante el superior, sin perjuicio de exponer las razones que le asisten para reclamar su competencia. En el presente asunto la investigación disciplinaria se está llevando en contra del secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal, que a su vez actúa como Secretario General de la Corporación, teniendo en tal caso como su
superior jerárquico a la Sala Plena del Tribunal. Frente a la dificultad que surgía para determinar cuál de los dos criterios debía aplicarse, la Sala Plena resolvió el asunto haciendo prevalecer su competencia, teniendo en cuenta además que la queja disciplinaria se originaba en hechos propios del cargo de Secretario General que no guardan relación con las funciones que la misma persona cumple para la Sala Civil Familia. Hecha esa definición por la Sala Plena de la Corporación el asunto competencial quedó solucionado. Tal decisión, por demás, está basada en la competencia asignada por la ley a los nominadores y superiores jerárquicos, y, sin lugar a dudas, la Sala Plena es superior jerárquico del servidor investigado. Por lo anterior, lo que inicialmente se planteó a esta Sala a título de conflicto de competencias administrativas, no reviste tal carácter porque ya el superior jerárquico del servidor decidió asumir competencia en la investigación disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33 / LEY 270 DE 1995 - ARTICULO 115 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00021-00(C)
Actor: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
Demandado: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, pasa a resolver el Conflicto positivo de competencias suscitado entre la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala Civil Familia del mismo Tribunal en orden a establecer el competente para continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra del secretario de la Sala Civil Familia de esa Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2011, el señor Javier Elías Arias Idarraga interpuso derecho de petición ante el Tribunal Superior de Manizales, solicitando información respecto de los baños para discapacitados de dicho tribunal.
Igualmente solicitó que se iniciara investigación disciplinaria en contra del funcionario José Arley Arias Murillo, secretario de la Sala Civil Familia por haberle negado el ingreso para conocer los mencionados baños.
2. El 07 de junio de 2011, se hizo el reparto de las diligencias disciplinarias en contra del señor Arias, correspondiéndole su conocimiento al magistrado Alvaro José Trejos Bueno, el cual, mediante providencia de 09 de junio de 2011, al verificar que no había claridad en la comisión de la conducta susceptible de sanción disciplinaria, ordenó realizar indagación preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 150 del Código Unico Disciplinario. Para el efecto dio otras órdenes tendientes a esclarecer los asuntos objeto de la queja.
3. Obra en el expediente el acta No. 031 de 10 de octubre de 2011 de Sala
Plena Ordinaria del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se trató sobre la competencia para conocer de diligencias disciplinarias contra el Secretario de la Sala Civil Familia de la corporación, el cual también desarrolla funciones de secretario general de la misma. El magistrado ponente puso en consideración el artículo 115 de la ley 270 de 1996, para sustentar que la competencia para conocer de la investigación disciplinaria está en cabeza del superior jerárquico del empleado al que se le imputa la falta. Además mencionó, que si bien de conformidad con el artículo 131 de la misma ley, la autoridad nominadora para el cargo es la respectiva Sala, se debe tener en cuenta el reglamento interno del tribunal, el cual, en su artículo 19 estipula “el Secretario de la Sala Civil Familia hará las veces de Secretario de la Sala Plena y de Gobierno, mientras no sea creado el cargo de Secretario de la Corporación…”. Por lo anterior, consideró que para determinar quién tiene la potestad disciplinaria respecto del acusado se debía establecer si los hechos objeto de la queja ocurrieron en ejercicio de las funciones de Secretario de la Sala Civil o si sucedieron en ejercicio de las funciones de Secretario General del mismo. Al respecto, expuso el funcionario que los asuntos pertinentes a la seguridad del Tribunal, ingreso de usuarios y atención de las personas discapacitadas corresponden a la Sala de Gobierno de la Corporación, de acuerdo a lo consagrado en el reglamento del mismo y concluyó que se trataba de “una cuestión ajena a la Sala Civil Familia, netamente relacionada con las funciones del Secretario General y, en tal virtud, la competencia para dirimir la controversia se encuentra asignada a la Colegiatura en pleno”.
Sin embargo, tal posición no tuvo acogida para los demás magistrados de la Sala Civil y un magistrado de la Sala Laboral quienes consideraron que la competencia para asumir el asunto es de la Sala Civil Familia por ser el nominador del disciplinado. Una vez planteada dicha discusión, los magistrados que se encontraban en desacuerdo con que la Sala Plena asumiera la competencia propusieron conflicto de competencias según el artículo 82 de la ley 134 de 20021.
4. Mediante oficio No. 7824 de 6 de diciembre de 2011, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se decidiera lo pertinente, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. El conflicto positivo de competencias planteado por escrito fue remitido el 11 de enero de 2012.
5. Mediante providencia de 01 de febrero de 2012, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se declaró incompetente para conocer del presente asunto aduciendo que “la colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, sino al mismo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996”. 1 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en
caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Adicionalmente, señaló que con fundamento en el artículo 115 de la ley 270 de 1996 “las corporaciones judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio…” y que por esta razón carecen de un superior administrativo en lo atinente a la administración del personal a su cargo, por su condición nominadora. Finalmente la Sala Plena de la Corte recordó que no es superior jerárquico de los tribunales en materias administrativas, entre las que se incluye la disciplinaria, pues esta circunstancia solamente se da en materia funcional como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen.
6. Mediante oficio No. 0385 el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió el asunto a esta Sala para que se resuelva lo pertinente, de conformidad con lo acordado por la Sala Plena del mismo en sesión ordinaria.
II. ACTUACION PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista por tres días en la secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, señala: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.
PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar
sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Resalta la Sala) De acuerdo con este artículo y conforme ya se ha señalado, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre si, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa. En el presente caso se observa que si bien se está en presencia de un asunto administrativo (disciplinario)2, la discusión se presenta entre dos salas de un mismo organismo (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales), por lo que no se estaría configurando una de las condiciones para que esta Sala conozca de la misma y es que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, la Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa3. Pero, adicionalmente, la Sala observa que el asunto ya se encuentra definido y que, por tanto, ni siquiera existe en este momento un verdadero conflicto de competencias administrativas. En efecto, tratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria de los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial, el artículo 115 de la Ley 270 de 1995 dispone:
“ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES,
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las
Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.(…)” (Resalta la Sala) Lo anterior es concordante con el artículo 67 de la ley 734 de 2002 -por la cual se expide el Código Disciplinario Unico-, que establece que la potestad para ejercer la acción disciplinaria está en los nominadores y superiores jerárquicos de los investigados: “Artículo 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y 2 Por tanto no es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 sobre solución de conflictos de competencia jurisdiccional. 3 Conflicto de Competencias administrativas 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012, M.P.
Augusto Hernández Becerra: “Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u
organismos en aplicación del principio de jerarquía.” los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Resalta la Sala) Y con respecto al procedimiento para resolver los conflictos de competencia que se presenten en una actuación disciplinaria, el artículo 82 Ibídem establece, en aplicación del principio de jerarquía administrativa, que el inferior no podrá promover conflictos ante el superior, sin perjuicio de exponer las razones que le asisten para reclamar su competencia: “ARTICULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” En el presente asunto la investigación disciplinaria se está llevando en contra del secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal, que a su vez actúa como Secretario General de la Corporación, teniendo en tal caso como su superior jerárquico a la Sala Plena del Tribunal. Frente a la dificultad que surgía para determinar cuál de los dos criterios debía
aplicarse, la Sala Plena resolvió el asunto haciendo prevalecer su competencia4, teniendo en cuenta además que la queja disciplinaria se originaba en hechos propios del cargo de Secretario General que no guardan relación con las funciones que la misma persona cumple para la Sala Civil Familia. Hecha esa definición por la Sala Plena de la Corporación el asunto competencial quedó solucionado. Tal decisión, por demás, está basada en la competencia asignada por la ley a los nominadores y superiores jerárquicos, y, sin lugar a dudas, la Sala Plena es superior jerárquico del servidor investigado. Por lo anterior, lo que inicialmente se planteó a esta Sala a título de conflicto de competencias administrativas, no reviste tal carácter porque ya el superior jerárquico del servidor decidió asumir competencia en la investigación disciplinaria. Dadas las consideraciones precedentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil,
IV. RESUELVE: 4 Acta No. 031 de 2011: votos a favor de la competencia de la Sala Plena: seis (6). Votos a favor de la competencia de la Sala Civil Familia: cuatro (4).
PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento para conocer del presente asunto planteado a título de conflicto de competencias por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que dé el trámite que corresponda conforme lo expuesto en este proveído.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al secretario de la Sala Civil Familia
del mismo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala Consejero de Estado
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala