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CE-11001-03-06-000-2012-00026-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00026-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de personas adultas en situación de discapacidad física y mental / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE ADULTO MAYOR - Discapacitados adultos victimas de violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIARCompetencia de la Comisaría de Familia / COMISARIA DE FAMILIA - En el presente caso deberá adoptar las medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión La Sala considera que para resolver el conflicto de competencias en referencia se debe analizar cuál de las siguientes dos normas legales resulta aplicable al caso, dadas las circunstancias que se han podido acreditar en el expediente: 1. Por una parte la ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, en el artículo 18, sobre “Protección de estas personas”, asigna competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad mental absoluta de cualquier edad. Para tal efecto es clara la norma en exigir que la discapacidad mental sea absoluta y, como se aprecia en esta actuación hasta el momento presente, no se ha demostrado que las víctimas de la violencia intrafamiliar que se alega adolezcan de una discapacidad mental absoluta. De manera que, al faltar la prueba de este requisito legal, no es procedente jurídicamente atribuirle la competencia a la Defensoría de

Familia del ICBF. 2. Por su parte, el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución Política dispone que ”Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Una de estas leyes es la ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, cuyo artículo 4º, modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, dispone: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.” (…)”. La norma se refiere a “Toda persona”, es decir, comprende no solo a niños, niñas o adolescentes, sino también a adultos, a los cuales se refiere el presente caso. Igualmente establece la norma, como situación fáctica, que esa persona “dentro de su contexto familiar sea víctima”, entre otros daños, “de daño físico”, “o daño a

su integridad sexual”, “amenaza” “o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar”, circunstancias estas que se presentan en el presente conflicto de competencias. Puesto que los supuestos fácticos de la norma transcrita se ajustan a la situación de violencia intrafamiliar en la cual figuran como víctimas G.J., M.E. y H.J.M.G, se concluye que la competencia recae en la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín, la cual deberá adoptar las medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión, sin perjuicio de los procesos penales a que haya lugar, y así habrá de declararse, no sin dejar de mencionar que el artículo 5º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, enumera las distintas medidas de protección que la autoridad competente deberá adoptar en estos casos, algunas de manera inmediata, para amparar a las personas agredidas. En el caso de que más adelante se compruebe, por medios científicos idóneos, que alguna o algunas de las personas mencionadas padece de una discapacidad mental absoluta, corresponderá al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, prestarle(s) asistencia personal y jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1306 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 ARTICULO 18 / LEY 1257 DE 2008ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00026-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA COMUNA DOS DE MEDELLIN

Demandado: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA, CENTRO ZONAL

SURORIENTAL -CAIVASDE MEDELLIN. DISCAPACITADOS ADULTOS

VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín y la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental -CAIVASde Medellín, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de G.J., M.E. y H.J.M.G., personas adultas en situación de discapacidad física y mental.

I. ANTECEDENTES

1. La señora A.L.R.M., mediante denuncia del 20 de febrero de 2012 puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación del CAIVAS de San Diego de Medellín hechos de abuso sexual, violencia y amenaza de que habrían sido

víctimas G.J., M.E. y H.J.M.G.

2. Ese mismo día la Fiscalía remitió a las víctimas de los presuntos delitos, junto con la información pertinente, a la Dra. Jannette Cecilia Torres Correa, Defensora de Familia del ICBF Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental -CAIVAS de Medellín, para verificación y restablecimiento de derechos vulnerados (folio 9), y al Instituto Neurológico de Antioquia para verificación de estado de cumplimiento de derechos, conforme a la ley 1306 de 2009 sobre protección de personas con discapacidad mental (folio 10).

3. El 21 de febrero de 2012 la Dra. Luz Dary Posada León, trabajadora social del ICBF, verificó el estado de cumplimiento de derechos de las personas en cuestión, y constató vulneración de sus derechos a la integridad personal, a la educación, a la salud, a la protección contra toda forma de maltrato y a la atención especializada en situación de discapacidad (folios 5 a 8, 22 a 25, y 41 a 44, respectivamente).

4. El 21 de febrero de 2012 la Defensora de Familia dictó un Auto que ordena la práctica de actos de urgencia a favor de “un niño, niña o adolescente” y el traslado

de las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna No. 2 de Medellín por considerarla la autoridad administrativa competente. Mediante este auto, luego de analizar la situación presentada y el aspecto jurídico, dispuso: “1. Realizar actos urgentes a favor de … (G.J., M.E. y H.J.M.G.), consistente en el retiro del lugar donde presuntamente son amenazados o vulnerados sus derechos, es decir, del medio familiar de origen donde

reside su progenitor, en consecuencia se ordena entregar los cuidados personales provisionales de cada uno de los mencionados a… M.I.M.G.

2. Remitir las Diligencias de Actos Urgentes adelantadas en este

Despacho a la Comisaría de Familia de la Comuna No. 2 de Medellín en favor de las personas mencionadas por las razones anotadas en este proveído” (folios 11 a 13).

5. El 21 de febrero de 2012 la Defensoría de Familia, mediante Informe de Seguimiento PARD, le explicó al núcleo familiar de las personas involucradas que la competencia en este caso corresponde a la Comisaría de Familia, pero que “es necesario adoptar medidas urgentes en aras de garantizar el restablecimiento de derechos de las citadas personas”, y atendiendo el acuerdo de la familia dispuso: “La señora… (M.I.M.G.) asumirá los cuidados de los señores… G.J., M.E. y H.J.M.G… hasta tanto la Comisaría de Familia tome la medida más indicada a favor de ellos.

La Defensora de Familia remitirá el proceso de los citados señores a la Comisaría de Familia de la comuna dos por competencia funcional y territorial” (folio 32 vto.).

6. Por medio de Acta de Entrega del 21 de febrero de 2012, la Defensora de Familia, en cumplimiento del auto de actos urgentes de la fecha, “mediante el cual se dispone como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en medio familiar familia extensa”, entregó las tres personas a la Sra. M.I.M.G… y le indicó una serie de obligaciones que contrajo por haber asumido los cuidados personales

de ellas (folio 51).

7. El 23 de febrero de 2012 la Defensora de Familia solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Oficina CAIVAS de Medellín, las copias de los exámenes técnico médico legal sexológico de G.J. y M.E. (folios 18 y 37), los cuales fueron practicados, concluyendo la Médica Legista en ambos casos que “Se recomienda evaluación por Psiquiatría forense y Neurología clínica” (folios 19 a 21 y 38 a 40).

8. El 27 de febrero de 2012 mediante oficio No. 510400-135-2012000369, la Defensora de Familia remitió, en cumplimiento del auto de actos urgentes dictado por ella, las diligencias referentes a G.J., M.E. y H.J.M.G, “quienes presuntamente han sido víctimas de abuso sexual y violencia intrafamiliar”, a la Comisaría de Familia de la Comuna Dos de Medellín. Señala que en caso de que esta no considere suficientes las razones legales para que asuma la competencia del caso remitido, se sirva proponer el conflicto negativo de competencias ante la autoridad correspondiente (folio 4).

9. El 15 de marzo de 2012, la Dra. María Elena Martínez Peláez, Comisaria de Familia de la Comuna Dos de Medellín, dictó un Auto mediante el cual señala que no comparte los argumentos de la Defensora de Familia, razón por la cual su Despacho acepta el conflicto negativo de competencias planteado y ordena la remisión de todo lo actuado al Consejo de Estado para que sea dirimido el

conflicto.

II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas suscitado entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional, o por lo menos una del orden nacional, como lo es en este caso, por disposición de la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia, Centro

Zonal Suroriental -CAIVASde Medellín.

III. TRAMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 65) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005.

Según el informe secretarial (folio 80) y dentro del término de fijación en lista, se recibió un escrito de la Defensora de Familia Centro Zonal Suroriental -CAIVASde Medellín, en 12 folios. Mediante sendos Autos para mejor proveer del 20 de abril de 2012, el Consejero ponente solicita al Instituto Neurológico de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación -CAIVAS San Diego de Medellín, que alleguen los dictámenes

neurológicos y/o demás estudios que posean con el objeto de determinar si los señores G.J., M.E. y H.J.M.G son discapacitados mentales absolutos, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1306 de 2009 (folios 81 y 82). En carta de fecha 25 abril de 2012, el Instituto Neurológico de Antioquia, dando respuesta a la solicitud, señala que en su sistema no se registran las Historias Clínicas solicitadas de las tres personas mencionadas (folios 85 y 93). Por su parte, la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, en respuesta a la solicitud hecha por el Despacho, señala mediante el oficio Of-316 F-107 Seccional del 27 de abril de 2012, lo siguiente: “ (…) Se le pone de conocimiento que en la carpeta de la referencia si existe una solicitud de dictamen neurológico con fecha del 20 de febrero de 2012, la cual fue entregada a la señora A. L. R. quien aparece como denunciante con el fin de que ella o quien hiciera las veces de representante legal de los señores G.J., M.E. y H.J.M.G hicieran los trámites correspondientes para la respectiva atención con Neurólogo. (…) En vista de que los familiares de G.J., M.E. y H.J.M.G no han realizado dichas diligencias este despacho con el fin de que se realice dicha valoración ha estado acompañando a la señora R.M.M… para la obtención de dichos requisitos. Este despacho cuenta con certificación de Metrosalud Medellín donde se da cuenta de una discapacidad que presenta G.J., M.E. y H.J., la cual se anexa. Inmediatamente este despacho cuente con el dictamen

neurológico de estas personas, se hará envío del mismo a esa sala del Consejo de Estado” (folios 95 y 96). La Fiscalía efectivamente anexa tres (3) certificaciones, una de 17 de febrero de 2012 y dos del 2 de marzo de 2012, de Metrosalud de Medellín (folios 97 a 99), mediante las cuales el médico Walter Fernando Cardozo Alzate certifica que G.J., M.E. y H.J.M.G, presentan problemas de salud con discapacidad, pero en ninguna parte consta que estén afectados de una “discapacidad mental absoluta”.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría de Familia de la Comuna 2 de Medellín La Comisaría de Familia de la Comuna 2 de Medellín, mediante el auto que dictó el 15 de marzo de 2012, hace básicamente los siguientes planteamientos:

a. Las Comisarías de Familia tienen la competencia legal para adoptar las medidas necesarias para restablecer la armonía y la unidad familiar y en consecuencia, frenar los hechos de violencia que al interior del grupo familiar afecten o pongan en riesgo su vigencia, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008. b. No resulta correcto dar tratamiento de niños a las tres personas involucradas en este caso, las cuales son personas mayores de edad y por tanto el Auto del 21 de febrero de 2012 de la Defensoría de Familia está equivocado en su título cuando ordena la práctica de actos de urgencia “en favor de un niño, niña o adolescente”.

Por lo mismo tampoco resulta aplicable la providencia, citada por la Defensoría de Familia, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2011, Radicación No. 11001-03-06-000-2011-00083-00, que se refiere a un caso de una niña afectada por un punible de abuso sexual. c. La competencia, según su criterio, está radicada en este caso en la Defensoría de Familia del ICBF, en virtud del artículo 18 de la ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”. Cita esta norma, la cual establece: “Artículo 18. Protección de estas personas. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. Parágrafo. Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de

estas”. Concluye que le corresponde a la Defensoría de Familia interponer las acciones judiciales pertinentes, incluso la denuncia penal si hay un presunto delito de abuso sexual, velar por la protección del patrimonio de estas personas, adelantar el proceso de interdicción y garantizar su derecho a la salud (folios 2 y 3).

2. Defensoría de Familia La Defensora de Familia del ICBF, en su alegato de conclusión (folios 67 a 78), hace una presentación en términos generales sobre los CAIVAS, la protección de víctimas por parte de la Fiscalía General de la Nación y las autoridades administrativas competentes, las medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual cita diversas normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, la ley 1098 de 2006, y diferentes sentencias de la Corte Constitucional, así como la mencionada providencia de la Sala de Consulta sobre un conflicto de competencias entre una Comisaría de Familia y una Defensoría de Familia, pero referido al caso de un delito de abuso sexual del cual fue víctima una niña.

Insiste en la competencia de las Comisarías de Familia para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y en este punto cita, entre otras normas, el artículo 4º de la ley 294 de 1996, modificado en dos ocasiones, que confiere el conocimiento de estas situaciones al Comisario de Familia cuando la agresión se presenta contra cualquier persona del grupo familiar.

V. CONSIDERACIONES La Sala considera que para resolver el conflicto de competencias en referencia se

debe analizar cuál de las siguientes dos normas legales resulta aplicable al caso, dadas las circunstancias que se han podido acreditar en el expediente:

1. Por una parte la ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados”, en el artículo 18, sobre “Protección de estas personas”, asigna competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad mental absoluta de cualquier edad. Para tal efecto es clara la norma en exigir que la discapacidad mental sea absoluta y, como se aprecia en esta actuación hasta el momento presente, no se ha demostrado que las víctimas de la violencia intrafamiliar que se alega adolezcan de una discapacidad mental absoluta. De manera que, al faltar la prueba de este requisito legal, no es procedente jurídicamente atribuirle la competencia a la

Defensoría de Familia del ICBF.

2. Por su parte, el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución Política dispone que ”Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Una de estas leyes es la ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, cuyo artículo 4º, modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el

artículo 16 de la ley 1257 de 2008, dispone: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.” (…)”. La norma se refiere a “Toda persona”, es decir, comprende no solo a niños, niñas o adolescentes, sino también a adultos, a los cuales se refiere el presente caso. Igualmente establece la norma, como situación fáctica, que esa persona “dentro de su contexto familiar sea víctima”, entre otros daños, “de daño físico”, “o daño a su integridad sexual”, “amenaza” “o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar”, circunstancias estas que se presentan en el presente conflicto de competencias. Puesto que los supuestos fácticos de la norma transcrita se ajustan a la situación de violencia intrafamiliar en la cual figuran como víctimas G.J., M.E. y H.J.M.G, se concluye que la competencia recae en la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín, la cual deberá adoptar las medidas de protección que pongan fin a la violencia, maltrato o agresión, sin perjuicio de los procesos penales a que haya

lugar, y así habrá de declararse, no sin dejar de mencionar que el artículo 5º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 17 de la ley 1257 de 2008, enumera las distintas medidas de protección que la autoridad competente deberá adoptar en estos casos, algunas de manera inmediata, para amparar a las personas agredidas. En el caso de que más adelante se compruebe, por medios científicos idóneos, que alguna o algunas de las personas mencionadas padece de una discapacidad mental absoluta, corresponderá al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, por intermedio del Defensor de Familia, prestarle(s) asistencia personal y jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1306 de 2009. Por lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO.- Declárase que la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín es la autoridad competente para seguir conociendo del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de G.J., M.E. y H.J.M.G. relacionadas con el conflicto de competencias administrativas en referencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente del citado procedimiento a la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín. TERCERO.- Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Comisaría de Familia de la Comuna Dos (2) de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental -CAIVAS-, de la Regional Antioquia del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, y a la señora M.I.M.G., bajo cuyo cuidado se encuentran actualmente las tres personas mencionadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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