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CE-11001-03-06-000-2012-00027-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00027-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior del Distrito de Pereira y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda / RECURSO DE APELACION – Contra decisión administrativa se interpone ante el inmediato superior administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO – Debe poseer la fuerza necesaria para crear decisiones jurídicas a partir de su contenido / ACTOS DEFINITIVOS – Ponen fin al proceso. Definen directa o indirectamente el fondo del asunto / CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONALES DE LA JUDICATURA – No son los inmediatos superiores administrativos de los jueces municipales / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – Superior para efectos administrativos de los jueces municipales Entra la Sala a determinar cuál es la entidad competente para conocer sobre el recurso de apelación presentado por el señor Fernando Sierra Arcila contra la resolución número 029 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda resolvió reintegrarlo al cargo escribiente del cual ostenta su propiedad. Así las cosas, conviene aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura no son los inmediatos superiores administrativos de los jueces municipales, ya que en las atribuciones conferidas en ley 270 de 1996 (ley estatutaria de justicia), no se encuentra que éstos ejerzan algún tipo de jerarquía sobre los jueces. En virtud de lo anterior, el superior para efectos administrativos de la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda es el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y por tanto es el organismo competente para resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Fernando Sierra Arcila.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00027-00 (C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA FRENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito de Pereira frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en orden a determinar la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Sierra Arcila contra la decisión administrativa del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Sierra Arcila se encuentra inscrito en carrera judicial y vinculado en propiedad en el cargo de escribiente municipal del Juzgado

Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda.

2. Mediante resolución número 012 de 24 de julio de 2003, le fue concedida una

licencia para ocupar el cargo como oficial mayor - sustanciador desde el 1° de julio de 2003.

3. El acuerdo PSAA06-3560 de 2006, determinó para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal como requisitos: la terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico que conforman la cerrera de derecho y un año de experiencia relacionada o haber aprobado tres de estudios superiores en derecho y tener tres años de experiencia laboral.

4. En la hoja de vida del señor Fernando Sierra Arcila figura haber cursado hasta el grado 8° de bachillerato. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura que le indicara el procedimiento a seguir para reintegrar al señor Sierra Arcila al cargo en propiedad de escribiente por vencimiento de la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, y solicitó instrucciones respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo 3560 de 2006 por parte del servidor público.

5. El 12 diciembre de 2011, mediante oficio número C219-1423 el Consejo Seccional de Risaralda dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “El Juez es el director del despacho, por tanto, es el nominador de los empleados adscritos a su despacho Judicial: la Ley 270 de 1996, en su artículo 142, parágrafo, contempla una modalidad de licencia para el desempeño de otro cargo en la Rama Judicial, dicha norma se refiere a que los funcionarios y

empleados en carrera tienen derecho a licencia cuando, hallándose en propiedad, pasen a ejercer, hasta por el término de dos años, un cargo vacante

transitoriamente en la Rama Judicial y en el caso que nos ocupa, la situación administrativa se excedió en ocho (8) años, lo que evidencia negligencia por parte del nominador. En su caso, como nominadora del empleado, debe dar por terminada la misma por vencimiento de término y notificarle al empleado para que retorne al cargo en Carrera, donde es titular”. Respecto a la falta del cumplimiento de requisitos por parte del empleado que ocupa el cargo de oficial mayor hizo referencia al artículo 34 de la ley 734 de 2002, que consagró entre otros, que todo servidor público debe acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y desempeño del cargo, así mismo señaló que el artículo 35 de esta misma ley en sus numerales 12 y 18 establecieron las prohibiciones de los servidores públicos.1

6. Conforme a lo anterior, el 19 de diciembre de 2011, mediante la resolución número 029 la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda procedió a declarar la vacancia del cargo de oficial mayor o sustanciador por vencimiento del termino de la licencia otorgada al señor Fernando Sierra Arcila y reintegró a éste al cargo de escribiente en el que ostenta la propiedad, a partir del 11 de enero de 2012, por no cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el cargo superior.

7. Contra tal resolución el 17 de enero de 2012 el señor Fernando Sierra Arcila interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que no se puede suspender el derecho que tiene a ocupar el cargo en provisionalidad, hasta tanto no se haya efectuado el debido recurso y emitido

la resolución del nombramiento del funcionario que haya ganado el mismo, así que mientras no haya titular del cargo es él quien lo debe ocupar.

8. Mediante auto del 1 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal resolvió no reponer la resolución 029 de 19 de diciembre de 2011, y en su lugar concedió el recurso de apelación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

9. El 23 de febrero de 2012 el Consejo Seccional de Risaralda determinó que no era el competente para conocer de dicho recurso, razón por la que envió el expediente al Tribunal Superior de Pereira por considerar que es el superior

administrativo del Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal.

10. Mediante auto de 22 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira argumentó que no era el competente para conocer del recurso interpuesto, en consideración a que la ley 270 de 1996 no le otorgó la facultad de servir como órgano de segunda instancia frente a decisiones contenidas en actos administrativos de los jueces de su distrito judicial, razón por la que solicitó presentar el conflicto negativo de competencias y remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y, una vez repartido, fue fijado en lista por tres días para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual hizo uso el señor Fernando Sierra Arcila. 1 Artículo 35 ley 734 de 2002, numeral 12 “Proporcionar dato inexacto o presentar documentos

ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el encargo o en la carrera, en las promociones o ascensos para justificar una situación administrativa”. (…) Numeral 18: “nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios o darles posesión a sabiendas de tal situación” Alegato del señor Fernando Sierra Arcila Consideró que la Juez Primera Civil Municipal en la resolución 029 de 19 de diciembre de 2011 no mantuvo congruencia entre lo que consideró y lo que resolvió, ya que en la parte considerativa declaró una vacancia por vencimiento de la licencia otorgada al señor Fernando Sierra Arcila y en la parte resolutiva declaró el reintegro éste a otro cargo, así mismo no justificó el hecho para declarar la vacancia, ni se apoyó en ninguna norma para declararla, vulneró todo procedimiento y se excedió en las facultades para tomar la decisión. Argumentó lo anterior con base en sentencias del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Corte Constitucional, por último solicitó dirimir la controversia que se presentó con la expedición de la resolución 029 de 2011, en el sentido de manifestar que dicho acto supero la competencia que la Juez Primera Civil del Municipio de Santa Rosa de Cabal tenía para expedirla, vulnerando así los derechos adquiridos que poseía el señor Sierra Arcila como servidor público.

III. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de

Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas suscitados entre dos autoridades administrativas, donde por lo menos una sea del orden nacional, en este caso, las dos hacen parte de la Rama Judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a determinar cuál es la entidad competente para conocer sobre el recurso de apelación presentado por el señor Fernando Sierra Arcila contra la resolución número 029 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda resolvió reintegrarlo al cargo escribiente del cual ostenta su propiedad.

El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece: “Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: (…) 2°). El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo”. (…) Como es sabido el recurso de apelación se interpone ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. Sin embargo, considera la Sala pertinente determinar si en efecto el acto administrativo demandado, en este caso la resolución 029 de 2011, cumple con las características propias de un acto administrativo susceptible de recurso de apelación. Por un lado, para que exista un acto administrativo, éste debe poseer la fuerza necesaria para crear decisiones jurídicas a partir de su contenido. Al respecto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho2: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, expediente número 1588.

“No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia, la conducta o la abstención de la Administración. Es elemento esencial al carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces, dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional”. Por otro lado, el mismo artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en el inciso final define los actos definitivos como aquellos que ponen fin al proceso y definen directa o indirectamente el fondo del asunto. En consecuencia, se concluye, que la resolución apelada cumple los requisitos exigidos por la ley para ser un verdadero acto administrativo el cual puede ser apelado, razón por la que le correspondería al superior administrativo del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal en segunda instancia el proceso objeto del conflicto, pues la restitución del cargo del señor Fernando Sierra Arcila fue realizada por ese despacho judicial, como su nominador, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de 19963. Así las cosas, conviene aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura no son los inmediatos superiores administrativos de los jueces municipales, ya que en las atribuciones conferidas en ley 270 de 1996 (ley estatutaria de justicia), no se encuentra que éstos ejerzan algún tipo de jerarquía sobre los jueces. Al respecto ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación lo siguiente4: “al respecto puede observarse, por superior en el orden administrativo se entiende el

organismo nominador, motivo por el cual el superior jerárquico en el orden administrativo dentro de la rama judicial no es otro que el nominador del respectivo funcionario, perteneciente a la misma rama, o lo que es lo mismo al interior de su organización jerárquica”. (…) “De otra parte, considera la Sala que el inmediato superior administrativo de un juez civil municipal es el Tribunal Superior de su jurisdicción, que por mandato del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y por virtud de los artículos 136, 144 y 146, ibídem, y en su calidad de superior, debe conceder a los jueces, las comisiones de servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ella haya lugar”. (…) Lo anterior reitera que tratándose de la rama judicial, el nominador es el superior del funcionario judicial, motivo por el cual el superior de un juez para efectos administrativos, es el Tribunal Superior de Distrito Judicial dentro del territorio de su jurisdicción” Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil5 ha venido confirmando el anterior criterio, así: 3 “Art. 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ... 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. 4 Sala Plena Consejo de Estado. 27 de octubre de 1998. Radicación C-411 5 Sala de consulta y Servicio civil, 18 de mayo de 2011, expediente número: 2011-0024-00 “El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior jerárquico de la Juez de Familia de Calarcá, también para efectos administrativos, y por tanto no es

acertado afirmar que únicamente lo sea “respecto de los asuntos jurisdiccionales”. En virtud de lo anterior, el superior para efectos administrativos de la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y por tanto es el organismo competente para resolver el recurso de apelación instaurado por el señor Fernando Sierra Arcila. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: Primero.- Declárase que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) es competente para resolver sobre el recurso de apelación presentado por el señor Fernando Sierra Arcila contra la resolución número 029, proferida por la Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. Para tal efecto, remítasele el expediente que contiene la presente actuación. Segundo.- Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Administrativa, a la doctora María Miller Villa Zapata, Juez Primera Civil Municipal de Pereira (Risaralda) y al señor Fernando Sierra Arcila.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala.

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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