CE-11001-03-06-000-2012-00041-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00041-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Fondo de Pasivo Social, Ferrocarriles Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales / DECISION INHIBITORIA - Se inhibe la Sala de dirimir conflicto por falta de requisitos configurativos De este artículo se desprende la necesidad del cumplimiento de varios requisitos procesales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, uno de los cuales es que al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Así, en el Auto del 4 de octubre de 2006; expediente No. 11001-03-06-000-2006-00102-00 la Sala precisó los dos tipos de conflictos que podrían presentarse, bien en sentido negativo: “Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.”, o bien en sentido positivo: “cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto.” FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00041-00(C)
Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la ley 954 de 20051, se pronuncia sobre la solicitud de definición de Conflicto negativo de competencias suscitado entre el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en orden a establecer el competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Cesar Augusto González Jiménez. 1 Normas aplicables a este asunto en virtud de lo señalado en el artículo 308 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
I. ANTECEDENTES Con base en los hechos y documentos relacionados por el interesado, así como por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes y
hechos que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Cesar Augusto González Jiménez, nacido en Cartagena (Bolívar) el 16 de marzo de 1956, cuenta al día de hoy con 56 años de edad y su historia laboral puede resumirse de la siguiente manera: Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 1 de marzo de 1977, hasta el
27 de junio de 1999, registrando una interrupción en el contrato de trabajo de quince (15) días por motivo de sanción disciplinaria. (f. 42)
2. Para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el señor Cesar Augusto González Jiménez contaba con mas de 20 años de servicio y 37 años de edad.
3. El señor Cesar Augusto González Jiménez radicó su solicitud de pensión de jubilación ante Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley para acceder a la prestación (f.45).
4. El día 8 de agosto de 2011, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución 2136, se inhibe de emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, al considerar que la entidad competente para resolver dicha solicitud es el Instituto de Seguros Sociales –En adelante ISS-.
5. El día 13 de septiembre de 2011, el ISS dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Cesar Augusto González, negando la solicitud de pensión porque de acuerdo con la consulta al sistema de historia laboral, las semanas cotizadas por éste “no le alcanzan para obtener la pensión de vejez…” (SIC). (f.
53)
6. El día 22 de septiembre de 2011, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución número 2566, confirmó en todas sus partes la resolución 2136 de 8 de agosto de 2011 recurrida por el solicitante.
(f. 48)
7. El día 15 de mayo de 2012, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias negativo suscitado entre dicha entidad y el
ISS.
II. ACTUACION PROCESAL El Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (f. 89) Durante este término, intervino el señor Cesar Augusto González Jiménez con respecto a su situación pensional. (f. 90) Manifiesta mediante escrito de 22 de mayo de 2012, que el día 26 de junio de 1999 fue despedido unilateralmente debido al cierre de la entidad.
De la misma manera, dice haber cumplido el tiempo total de servicio en la misma entidad en el momento del despido, veintidós años (22), tres meses (3), y haber sido afiliado al Fondo de Pensiones del ISS en enero del año 1995. Además que en el día del despido, existía una convención colectiva vigente que establecía como requisitos para ser pensionados, 20 años de servicio y 55 años de edad, razón por la cual había decido esperar y cumplir el requisito de edad. Finalmente arguye que posteriormente, la Presidencia de la Republica a través del Ministerio de Hacienda, expidió el Decreto 2721 de 2008, en el que se responsabiliza al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
para el reconocimiento de pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).2 2 Decreto 2721 de 2008 “Artículo 9° Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nomina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a Para mejor proveer, y dado que no se había recibido por ésta Sala pronunciamiento alguno por parte del ISS sobre su competencia para resolver la solicitud del señor Cesar Augusto Gonzáles Jiménez; se resolvió oficiar al ISS para que en un término de cinco (5) días hábiles se manifestara sobre su competencia o incompetencia en el asunto. (f. 93) El día 3 de julio de 2012, el ISS dio respuesta señalando que revisada la carpeta pensional del señor Cesar Augusto González, el asegurado tiene en su historia laboral aportes en pensiones a partir del 1 de enero de 1995 con el patronal Caja de Crédito Agrario y con otras empresas de Servicio Temporales. Sin embargo, añade que al momento de la solicitud de pensión de vejez, no fueron anexados los documentos que certificaran el tiempo laborado como servidor público con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, y no cotizados
al ISS, para iniciar el estudio de convalidación de dichos tiempos. El ISS concluye afirmando que desconocía que el señor González contaba con tiempos laborados como servidor publico, no cotizados al ISS, y que a partir del momento en que tales documentos sean adjuntados “el Instituto podrá resolver la prestación económica de vejez del afiliado en mención, esto conforme a memorando No. 131000-2942 del 13 de abril de 2012…” (f. 97) Finalmente se adjunta una carta de día 25 de junio de 2012, en donde el ISS le solicita al señor González anexar los documentos faltantes a la solicitud.
III. CONSIDERACIONES El artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, señala: cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
De la misma manera, a partir de la expedición del presente decreto, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia pagará los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, originados en el reconocimiento o revisión de las pensiones de invalidez y reconocerá los auxilios funerarios incluidos en el cálculo actuarial inicial y complementario y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep los
pagará. Igualmente el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia deberá realizar los registros contables correspondientes al pasivo pensional a su cargo.” “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte
(20) días siguientes”. (Resalta la Sala) De este artículo se desprende la necesidad del cumplimiento de varios requisitos procesales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas3, uno de los cuales es que al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto4. Así, en el Auto del 4 de octubre de 2006; expediente No. 11001-03-06-000-2006-00102-00 la Sala precisó los dos tipos de conflictos que podrían presentarse, bien en sentido negativo: 3 En este sentido ver Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de octubre de 2006. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-2006-00102-00del C.P.: Gustavo Aponte Santos; Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 3 de agosto de 2006. Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00075-00(C). C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo; Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo; Auto Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 6 de mayo de 1997. Radicación número: C-352. C.P,: Mario Alario Méndez. 4 Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de junio de 2009. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-200900 (C) C.P.: William Zambrano Cetina. Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 18 de junio de 2009. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-2009-00032-00 (C) C.P.: William Zambrano Cetina.
“Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.”, o bien en sentido positivo: “cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto.” (Subrayas fuera del texto original) Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha expresado: “La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido, de acuerdo al desarrollo doctrinario de sus providencias, los siguientes requerimientos para que se presente un conflicto de competencias entre entidades administrativas y pueda entrar a decidir sobre un asunto planteado: “a) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. b) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional. c) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. d) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto”5. Obsérvese que debe existir un pronunciamiento expreso por parte de las entidades que se disputan la competencia o incompetencia y no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación haya sido la única entidad que se haya declarado incompetente para conocer del asunto. Sobre el tema en cuestión, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido:
“La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar 5 Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de julio de 2009. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-200900037-00 (C) C.P.: Enrique José Arboleda Perdomo. su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento”6. Ahora bien, comoquiera que el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia se ha declarado incompetente para reconocer de la pensión de vejez del señor Cesar Augusto González Jiménez, no resulta de ninguno de los documentos aportados al presente expediente que el Instituto de Seguros Sociales se haya declarado a su vez incompetente para conocer del asunto. En efecto, según se desprende del escrito del Fondo de Pasivo Social (f.3) y de la respuesta al derecho de petición presentada por el señor González ante el ISS de fecha 13 de septiembre de 2011 (f. 53); este ultimo rechazó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de requisitos legales y no por considerar que el competente es el Fondo de Pasivo Social.
Así mismo, resulta del escrito presentado el 3 de julio de 2012 por el ISS, en respuesta a la solicitud de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronuncie sobre su competencia en el respectivo tramite administrativo adelantado por el señor González de fecha 14 de junio de 2012, que la pensión de vejez en cuestión había sido rechazada por falta de requisitos legales, al no haber sido informado el ISS que el afiliado contaba con tiempos laborados como servidor publico y no cotizados ante el Seguro Social, y no del hecho de que el ISS se declarara incompetente para pronunciarse sobre la solicitud del afiliado. Es claro entonces que no se configura un conflicto negativo de competencias que deba ser resuelto por esta Sala. En conclusión, y teniendo en cuenta que en el caso que nos atañe no existe el conflicto de competencias planteado por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el Fondo Pasivo Social y el Instituto de Seguros Sociales, puesto que no aparece un asunto concreto en el cual dos entidades se declaren competentes o incompetentes para conocer de un caso, se incumple uno 6 Auto Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de junio de 2009. Ref.: Expediente No. 11001-03-06-000-200900 (C) C.P.: William Zambrano Cetina. de los requisitos procesales para la admisión de los conflictos de competencia administrativos de que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo tanto, esta Sala se declarará inhibida para resolver. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento en el presente asunto planteado a titulo de conflicto de competencias por el Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Segundo.- DEVOLVER la actuación al Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA LUIS F. ÁLVAREZ JARAMILLO
Presidente Sala de Consulta Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala de Consulta