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CE-11001-03-06-000-2012-00044-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00044-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Cartago Valle del Cauca y la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes / CONTRAVENCION DE TRANSITO COMETIDA POR ADOLESCENTE – Menor de edad debe ser asistido por su representante legal, por apoderado designado por este, o un Defensor de Familia. No existe competencia especial derivada de la calidad personal de menor de edad para investigaciones de contravenciones de tránsito por tanto compete a las Secretarías de Tránsito y Transporte las actuaciones administrativas relacionadas con la contravención / SECRETARIAS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – Competentes para conocer de las actuaciones administrativas con motivo de contravenciones de tránsito de menores de edad Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas presentado por la Comisaría de Familia de Cartago – Departamento del Valle del Cauca frente la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la citada ciudad, en orden a determinar la autoridad competente para conocer de la posible contravención de tránsito, en la que pudo incurrir el menor Smith Eteiner Osorio Espinosa. Si bien el artículo 138 de la ley 769 de 2002, parágrafo único, habla de la contravención de tránsito ocasionada por un menor de edad, sólo dispone que éste deberá ser asistido en legal forma, no se encuentra que el Código haya hecho alguna otra diferenciación en lo concerniente al procedimiento descrito para tales contravenciones, por lo que se concluye que el expediente debe enviarse a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle, para que ésta decida sobre los

hechos objeto de este conflicto de conformidad con lo establecido en los artículos 143, 145 y 146 de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 250 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 190 / LEY 1453 DE 2011 – ARTICULO 91 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 122 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00044-00 (C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE LA COMISARIA DE FAMILIA DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA Y LA FISCALIA 29 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas presentado por la Comisaría de Familia de Cartago – Departamento del Valle del Cauca frente la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la citada ciudad, en orden a determinar la autoridad competente para conocer de la posible contravención de tránsito, en la que pudo incurrir el menor Smith Eteiner Osorio

Espinosa.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2012 se presentó un accidente de tránsito en la ciudad de

Cartago Valle de Cauca, en que se vieron involucrados: un vehículo automóvil de servicio particular conducido por la señora Clara Ivonne Soto Abi Saab, y dos motocicletas, una de ellas conducida por el menor Esmith Eteiner Osorio Espinosa y la otra conducida por Johana Andrea Martínez Cano, resultando estos dos últimos lesionados.

2. El 6 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación - Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cartago realizó la correspondiente recepción de la querella por lesiones culposas, cometidas por el menor Esmith

Eteider Osorio Ospina contra Johana Andrea Martínez Cano.

3. El 12 de marzo de 2012, la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes mediante constancia sobre el trámite de indagación señaló que se llevó a cabo audiencia de conciliación con acuerdo entre las partes, referente a las lesiones personales culposas causadas en el accidente de tránsito y se dispuso ordenar el archivo de lo actuado.

4. Ese Despacho ordenó compulsar copias con destino a la Comisaría de Familia de la ciudad de Cartago, para que adelantara el trámite correspondiente por los posibles daños que hubiera podido sufrir el vehículo conducido por la señora Clara Ivonne Soto Abi Saab, como quiera que ella no sufrió lesiones en la colisión.

En virtud de lo anterior, remitió a la Comisaría de Familia de Cartago Valle las copias de las diligencias adelantadas en el proceso, para que allí se adelantara lo concerniente a la contravención de tránsito.

5. Mediante oficio de 22 de marzo de 2012, la Comisaría de Familia de Cartago – Valle devolvió el expediente a la Fiscalía General de la Nación argumentando que no era la competente para conocer del asunto, por cuanto la ley 1453 de 2011 en el artículo 91 modificó el artículo 190 de la 1098 de 2006, excluyendo la competencia del comisario de familia para sancionar las contravenciones de tránsito establecidas en la ley 769 de 2002 cometidas por adolescentes, razón por la que solicitó que fuera enviado a la autoridad competente.

6. El 23 de marzo de 2012, la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes señaló que era la Comisaría de Familia la competente para conocer en general de las contravenciones que cometieran los adolescentes, atendiendo a que si bien la ley 769 de 2002, es una norma especial en asuntos de tránsito y establece un procedimiento especial en esa materia, el código de la infancia y adolescencia es una norma posterior y de carácter especializado para los niños, niñas y adolescentes que deberá aplicarse preferentemente.

Reiteró que las contravenciones son un asunto de orden administrativo y no judicial, por lo que la su competencia no le ha sido asignada a esa entidad sino a un funcionario administrativo bien sea comisario de familia o alcalde municipal, razón por la que envió nuevamente el expediente. Agregó el Fiscal que de no aceptar la competencia, podía remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. El 2 de mayo de 2012 la Comisaría de Familia de Cartago - Valle en

consideración a que el artículo 91 de la ley 1453 de 2011, según su criterio, le suprimió las competencias a las Comisarías de Familia para conocer de las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes, promovió el conflicto de competencias negativas remitiendo el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y, una vez repartido, fue fijado en lista por tres días para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes.

La Sala al estudiar el expediente, profirió un auto el 15 de julio de 2012, mediante el cual ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle con el fin de que se hiciera parte e interviniera en el conflicto de competencias de la referencia, teniendo en cuenta la posibilidad de que dicha entidad fuere la competente para conocer sobre el asunto. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle dentro del término establecido respondió que de acuerdo a lo establecido en la ley 769 de 2002, modificada por la ley 1383 de 2010 y el decreto ley 019 de 2012, es competente para conocer y resolver todo lo relacionado en materia administrativa (imposición o no de sanciones) que se deriven de las infracciones de tránsito cometidas dentro de la jurisdicción del municipio de Cartago Valle sin importar si el infractor es mayor o menor de edad, así mismo, afirmó que de conformidad con las los artículos 134, 135, 136 y el parágrafo único de la precitada norma si en los hechos

resulta afectado un menor de edad éste deberá ser asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o un Defensor de Familia. Finalmente conforme lo establecido en el artículo 146 de la ley 769 de 2002, afirmó que las autoridades de tránsito solo podrán emitir conceptos sobre la responsabilidad en el choque y la cuantía de los daños, a través del procedimiento de audiencia pública, procedimiento que es aplicable cuando se generan daños materiales; y finaliza su escrito señalando que de conformidad con este mismo artículo la competencia en los procesos que versen sobre indemnización de perjuicios causados en accidentes de tránsito serán de competencia de los jueces civiles quienes determinaran la responsabilidad y el monto de los mismos.

III. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas suscitados entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional o por lo menos una del orden nacional, como lo es en este caso la Fiscalía 29 del Sistema Penal de Adolescentes, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación razón por la que esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a determinar cuál es la entidad competente para conocer de la posible contravención de tránsito cometida por el adolescente Smith Eteiner Osorio

Espinosa. El artículo 250 de la constitución Política, señaló las competencia de la Fiscalía General de la Nación, así:

Artículo 250 Constitución Política: Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. (…) La ley 1098 de 2006 creó un nuevo sistema de responsabilidad penal para adolescentes dentro del cual se estableció que la Fiscalía hace parte del conjunto de autoridades judiciales especializadas que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible, cuyas funciones son1:  Investigar los delitos  Calificar los procesos  Acusar ante los jueces y tribunales competentes a los presuntos infractores de la ley penal, ya sea de oficio o por denuncia. Es claro, conforme a lo anterior, que la competencia de la Fiscalía General de la Nación y sus dependencias es conocer de los hechos que puedan generar la existencia de un delito. De otra parte, el artículo 190 de la ley 1098 de la ley 1098 establecía: Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: (…) Las contravenciones de tránsito cometidas por adolescentes entre 15 y 18 años serán sancionadas por los Comisarios de Familia o en su defecto por el Alcalde Municipal”. (…) Sin embargo, la norma anterior fue subrogada por el artículo 91 de la ley 1453 de 2011 en esta forma:

Artículo 91. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. El artículo 190 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: 1 Lineamiento técnico administrativo para la atención de adolescentes en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes SRPA. Artículo 190. Sanción para contravenciones de policía cometidas por adolescentes. Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde municipal. Cuando las contravenciones den lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva, conmutable con trabajo comunitario. (negrillas y subraya dentro del texto) Al analizar estas dos últimas leyes nos encontramos frente a una derogación de la norma de 2006, que otorgaba la competencia a las comisarías de familia, la cual desapareció del mundo jurídico. En consecuencia, al no existir una competencia especial, derivada de la calidad personal de ser menor de edad, para efectos de la investigación de las contravenciones de tránsito y sus efectos, debe aplicarse la norma general contenida en la ley 769 de 2002, que en el artículo 122 inciso final consagra que “las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la actuación”, sin delimitar su competencia al hecho de que el posible infractor fuere o no mayor de edad.

Así, lo anterior resulta concordante con el artículo 138 parágrafo único de la misma ley el cual señaló lo siguiente: “Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia”. Si bien el artículo 138 de la ley 769 de 2002, parágrafo único, habla de la contravención de tránsito ocasionada por un menor de edad, sólo dispone que éste deberá ser asistido en legal forma, no se encuentra que el Código haya hecho alguna otra diferenciación en lo concerniente al procedimiento descrito para tales contravenciones, por lo que se concluye que el expediente debe enviarse a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago Valle, para que ésta decida sobre los hechos objeto de este conflicto de conformidad con lo establecido en los artículos 143, 145 y 146 de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago, departamento del Valle del Cauca para continuar con las actuaciones administrativas relacionadas con la contravención de tránsito en la que se vio involucrado el menor Emith Eteiner Osorio Espinosa.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Cartago Valle.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Cartago Valle y a la Fiscalía 29 del Sistema de Responsabilidad Penal para AdolescentesSRPA

– Fiscalía General de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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