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CE-11001-03-06-000-2012-00045-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00045-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá y el Juzgado diecinueve de Familia de Bogotá / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Cuál es la autoridad competente para imponer la conversión de una sanción de multa en arresto / COMISARIO DE FAMILIA - Debe elevar la solicitud al juez para la conversión de una sanción de multa en arresto / JUZGADO DE FAMILIA - Es quien debe admitir o negar la solicitud para la conversión de una sanción de multa en arresto Según refieren los hechos, dentro del proceso de protección que por hechos de violencia intrafamiliar imputados a Henry Mogollón Mogollón se sigue ante la Comisaría 11 de Familia, que esta autoridad le impuso medida de protección. Debido al reiterado desacato del señor Mogollón a la medida de protección impuesta, en tres oportunidades la Comisaría 11 de Familia resolvió convertir la medida de protección en arresto, y solicitó al Juzgado 19 de Familia de Bogotá expedir la orden de arresto correspondiente. Por diversas razones de orden legal, en los tres eventos el Juzgado 19 de Familia de Bogotá se abstuvo de expedir la orden de arresto solicitada. La diferencia de pareceres expuesta llevó a la Comisaría 11 de Familia de Bogotá a proponer un conflicto de competencias. Este es el procedimiento que para tales situaciones aparece regulado en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000, conforme al cual, si a juicio del Comisario de Familia es necesario ordenar el

arresto, debe pedirle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente. Es claro en la ley que el Comisario de Familia no puede, per se, decretar y ejecutar una orden de arresto. Si el Comisario de Familia considera que debe procederse al arresto, tiene el deber de elevar solicitud al juez para que este, si lo halla procedente, expida la orden respectiva. La autoridad judicial, por su parte, no tiene la obligación de acceder en todos los casos a la solicitud del comisario de familia: puede admitir o negar la solicitud, expresando las razones para ello. Así las cosas, cualquier discrepancia que pudiere surgir entre el comisario de familia y el juez que revisa la actuación relativa al arresto que aquel propone, es resuelta por este último, quien para tal efecto es la instancia de cierre por ministerio de la ley. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de un conflicto de competencias, dado que las dos autoridades han sido colocadas por la ley no en una relación horizontal sino en una relación vertical, esto es, de naturaleza jerárquica, en el asunto de que aquí se trata, circunstancia que impide al comisario de familia cuestionar la competencia que la ley ha colocado exclusivamente en cabeza del juez.

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 - ARTICULO17 MODIFICADO POR EL ARTICULO 11 LEY 575 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00045-00(C)

Actor: COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA I DE BOGOTA Demandado: JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTA Define la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá y el Juzgado diecinueve (19) de Familia de Bogotá, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para imponer la conversión de una sanción de multa en arresto, dentro del procedimiento que se sigue en contra de Henry Mogollón Mogollón por desacato a la medida de protección emitida en favor de Lady Carolina Piñeros Guzmán.

I. ANTECEDENTES

1. El día 21 de junio de 2007, la señora Lady Carolina Piñeros Guzmán solicitó medida de protección en contra de su compañero permanente Henry Mogollón Mogollón, por actos de violencia intrafamiliar de que han sido víctimas ella y sus hijos (folio 2).

2. El 28 de junio de 2007, la Comisaría 11 de Familia realizó la audiencia de que trata el artículo 7° de la ley 575 de 2000, dentro de la cual se decidió imponer una medida de protección a Henry Mogollón Mogollón en favor de la señora Lady

Carolina Piñeros Guzmán (folio 13).

3. Posteriormente, el 1° de junio de 2009, la peticionaria planteó incidente de desacato frente a la medida de protección mencionada, por haber continuado los actos de violencia por parte del agresor (folio 22).

4. La Comisaría de Familia admitió el incidente de desacato (folio 28) y al

resolverlo en audiencia de fallo del 23 de junio de 2009 impuso al agresor una multa de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por reincidencia en sus actos de violencia (folios 46-48). Esta decisión fue confirmada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá1 (folios 62-65).

5. Posteriormente, dado el incumplimiento del pago ordenado por la Comisaría, ese despacho procedió, mediante auto del 2 de septiembre de 2010, a “convertir en arresto por el término de seis (6) días, la multa impuesta al señor Henry Mogollón Mogollón” (folio 70).

6. Al revisar la anterior decisión el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en providencia del 7 de octubre de 2010, declaró la nulidad del auto por violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues no se le escuchó en descargos para que explicara la razones por las cuales no realizó el pago de la multa (folios 76-81).

7. Acatando lo proveído por el Juzgado 19 de Familia, la Comisaría de Familia realizó audiencia de descargos al incidentado el 11 de abril de 2011, oportunidad en la cual este presentó escrito en el cual manifestó que continuaba la situación conflictiva con la madre de sus hijos y que por estar imposibilitado para cancelar la multa impuesta solicitaba que le fuera modificada por una sanción no dineraria

(folios 85 - 87).

8. En auto del mismo 11 de abril la Comisaría denegó la solicitud, argumentando que no existe ley que estipule otra forma distinta de cancelar la sanción impuesta

que no sea la dineraria, y envió la actuación al Juzgado de Familia para que resolviera sobre la viabilidad del arresto (folio 88-91). 1 Mediante providencia del 22 de julio de 2009.

9. El 12 de abril de 2011, paralelamente con el procedimiento escrito, se inició un segundo incidente de desacato en relación con la misma medida de protección

(folio 106), del cual se realizó audiencia de fallo el 16 de mayo de 2011 donde se resolvió: “…Imponer a Henry Mogollón Mogollón… una sanción equivalente a Treinta días de arresto, como sanción por desacato o incumplimiento al fallo celebrado el 28 de junio de 2007…” …Consúltese esta decisión con el señor Juez Diecinueve de Familia…” (folios 131 -138) La Comisaría aclara que los dos incidentes de desacato son independientes el uno del otro.

10. El 26 de mayo de 20112, el Juzgado 19 de Familia denegó la orden de arresto proferida por la Comisaría Once de Familia en contra del señor Mogollón en los siguientes términos: “Encontrándose el expediente al Despacho a fin de considerar la viabilidad de la orden de arresto correspondiente, atinente a la efectividad de la determinación adoptada el 11 de mayo de 2011, por la Comisaría Decima

(sic) de Familia, de esta ciudad, procede el Despacho a estudiar la solicitud de imposibilidad de pago de la multa del accionado. …considera el Despacho que el envío de la decisión comisarial a este

despacho judicial fue prematuro, pues no se le garantizó el debido proceso al accionado, en cuanto a que no se le notificó en debida forma la decisión adoptada por la Comisaría el 11 de mayo de 2011.” (folios 92 y 93). El Juzgado 19 de Familia devolvió la actuación a la Comisaría para que adoptara los correctivos pertinentes (folio 95).

11. Por otra parte, el Juzgado 19 de Familia, mediante auto del 19 de enero de 2012, negó la conversión de la multa en arresto del segundo desacato al considerar que: “…Por no ser la sanción de carácter automático, la misma legislación ofrece las posibilidades en caso de “incapacidad material” de que esta pueda ser amortizada mediante otras formas, por ejemplo trabajo, esto según lo establecido en el mismo artículo 39, numeral 7 del Código Penal…” (folios 92 y

93). Adicionalmente, indica que en el proceso sancionatorio se debe conceder al infractor el recurso de reposición que para ese evento no fue concedido.

12. En escrito fechado el 7 de mayo de 2012, la Comisaría Once de Familia propuso conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, aduciendo que “en aras de no incurrir en asumir competencias que en nuestro concepto no están señaladas en nuestro ordenamiento jurídico, es claro que existe un conflicto negativo de competencias”

(folios 150 - 159). 2 Se corrige pues la fecha en el auto del Juzgado 16 de Familia figura como de 2010.

13. Según el criterio del Tribunal Superior de Bogotá el presente es un conflicto de

carácter administrativo, dada la naturaleza de la Comisaría de Suba como “un establecimiento público con funciones administrativas”, razón por la cual remite el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con oficio del 23 de mayo del presente año. II.TRAMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 164) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005. Según el informe secretarial (folio 169) y dentro del término de fijación en lista se recibieron alegatos de conclusión del Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Debe en primer lugar precisarse si en el presente caso se presenta un conflicto de competencias entre autoridades administrativas del orden nacional, de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005

Según refieren los hechos, dentro del proceso de protección que por hechos de violencia intrafamiliar imputados a Henry Mogollón Mogollón se sigue ante la Comisaría 11 de Familia, que esta autoridad le impuso medida de protección. Debido al reiterado desacato del señor Mogollón a la medida de protección impuesta, en tres oportunidades la Comisaría 11 de Familia resolvió convertir la

medida de protección en arresto, y solicitó al Juzgado 19 de Familia de Bogotá expedir la orden de arresto correspondiente. Por diversas razones de orden legal, en los tres eventos el Juzgado 19 de Familia de Bogotá se abstuvo de expedir la orden de arresto solicitada. La diferencia de pareceres expuesta llevó a la Comisaría 11 de Familia de Bogotá a proponer un conflicto de competencias Este es el procedimiento que para tales situaciones aparece regulado en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000, conforme al cual, si a juicio del Comisario de Familia es necesario ordenar el arresto, debe pedirle al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo, que expida la orden correspondiente.

Dice así la norma en cita: “Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada. No obstante cuando a juicio de Comisario sea necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de

las 48 horas siguientes. La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso.” Es claro en la ley que el Comisario de Familia no puede, per se, decretar y ejecutar una orden de arresto. Si el Comisario de Familia considera que debe procederse al arresto, tiene el deber de elevar solicitud al juez para que este, si lo halla procedente, expida la orden respectiva. La autoridad judicial, por su parte, no tiene la obligación de acceder en todos los casos a la solicitud del comisario de familia: puede admitir o negar la solicitud, expresando las razones para ello. Así las cosas, cualquier discrepancia que pudiere surgir entre el comisario de familia y el juez que revisa la actuación relativa al arresto que aquel propone, es resuelta por este último, quien para tal efecto es la instancia de cierre por ministerio de la ley. Esta circunstancia excluye toda posibilidad de un conflicto de competencias, dado que las dos autoridades han sido colocadas por la ley no en una relación horizontal sino en una relación vertical, esto es, de naturaleza jerárquica, en el asunto de que aquí se trata, circunstancia que impide al comisario de familia cuestionar la competencia que la ley ha colocado exclusivamente en cabeza del juez. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en atención a que en el caso presente no se configura un conflicto de competencias, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de conocer por improcedente el presente conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba I

y el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. SEGUNDO. Por Secretaría envíese la presente actuación al despacho de origen. TERCERO. Comuníquese esta decisión a la Comisaría Once de FamiliaSuba I de Bogotá, al Juzgado 19 de Familia de Bogotá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia, Magistrado Jaime Humberto Araque González.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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